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20998(27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20998. INADMISIÓN D/ ESTAFA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación N° 20998. INADMISIÓN D/ ESTAFA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 031 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de primer grado, de la siguiente manera: “Se conoce en los autos a raíz de la denuncia formulada por GLADYS OSPINA DE SEDANO, que CARLOS SEDANO OSPINA firmó contrato de compraventa con ANIBAL LÓPEZ GAMBOA, el 27 de octubre de 1997, relacionado con la adquisición de una camioneta marca Mazda, modelo 1992, motor F26805558, chasis No B220000128, de placas CAU – 835 de propiedad de Colapia S. A., cuyo precio se pactó en $11.300.000, comprometiéndose LÓPEZ GAMBOA a pagar dicho valor con un campero Samurai, modelo 1993, color beige sahara, motor 613BA602804, chasis SSD39332, más $1.800.000,oo que se cancelarían una vez se pignorara la camioneta a favor de INVERCRÉDITO.

Que el sindicado recibió el rodante y los documentos de propiedad, empero los correspondientes al campero dado como parte de pago no estaban en regla, por cuanto existía un pendiente que hizo inscribir la Fiscalía 29 Seccional, lo cual impidió que el vehículo Samurai que a su turno fuera vendido a MARÍA AMANDA ROMERO VALENCIA, fuera inscrito en la Secretaría de Tránsito, deduciendo la denunciante que hubo mala fe en el señor LÓPEZ GAMBOA puesto que en el contrato firmado, en su cláusula cuarta se estipulaba de que los automotores no tenían gravamen alguno o limitación de dominio ”. 2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 15 de febrero de 2002, condenó Anibal López Gamboa a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $1000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de estafa.

Apelado el fallo, por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, el 18 de febrero de 2003, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado del cargo formulado en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de casación, la apoderada de la parte civil presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Textualmente dice: “ La sentencia No. 31 del 18 de febrero de 2003 emanada del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, viola indirectamente el debido proceso consagrado en pactos internacionales ratificados por Colombia y el artículo 29 de la C. P…. ”.

En título que llamó “ Primer error de hecho, por falso juicio de identidad ”, manifiesta que el sentenciador de segundo grado desdibujó el hecho que revela la prueba. En efecto, dice que en el proceso hay 15 elementos de juicio que llevan a concluir, en grado de certeza, los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible y, por lo mismo, la responsabilidad del procesado.

Sin embargo, el Tribunal escogió “ solamente un medio para decidir (contrato de compraventa entre la Nacional de Seguridad Ltda y ANIBAL LÓPEZ GAMBOA), lo que permite obviar el factor subjetivo de la conducta y convertir un hecho socialmente reprochable y punible en una simple compraventa ilícita de la jurisdicción civil ”. Afirma que del análisis del contrato, sin tener en cuenta los restantes medios de convicción, condujeron al funcionario judicial “ a juzgar un hecho completamente diferente al denunciado e investigado por la Fiscalía 78 y Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali ”.

Arguye que el hecho que juzgó el Tribunal fue la compraventa del vehículo, situación que no comparte, pues el acontecer fáctico que se investigó “ y sobre el cual debe decidir legalmente es el hecho punible realizado por ANIBAL LÓPEZ GAMBOA en contra de CARLOS EDUARDO SEDANO en fecha 27 de octubre de 1997 (ocho meses después) ”. Sostiene que el error de hecho es manifiesto y se demuestra analizando el “ aparte de antecedentes de la providencia demandada concordando este con los apartes considerativo y resolutivo de ésta ”.

Agrega que el yerro es tan grave que anula el estatus jurídico alcanzado por el demandante, resultando contradictorio con la providencia de la fiscalía. Como normas violadas cita el artículo 29 de la Constitución Política, y como normas “ inaplicadas ”, enuncia los artículos 230 de la Constitución Política, 187 y 254 del C.P.P. y 60 y 61 del “ C.P.L. ”.

Segundo cargo Lo apoya en el error de hecho por falso juicio de existencia. A continuación asevera que el juzgador desconoce los hechos que demuestran lo medios probatorios, creando “ dudas que realmente no existen en el mundo del proceso y con fundamento en ese parecer errado considera que hay interrogantes insolutos, que la investigación está incompleta y que la tarea quedó mutilada por que no se trajeron al plenario más atestaciones y más documentaciones ”.

A continuación resalta las dudas del Tribunal, que según el censor fueron: “ Por qué no se llamó a RICARDO GARCÍA PRIETO a declarar: ¿Por qué motivo no ha cancelado el pendiente?, Que RICARDO GARCÍA PRIETO no informó a la Fiscalía si Anibal López Gamboa conocía el pendiente, Que si RICARDO GARCÍA PRIETO no fue citado a la Fiscalía, como sabía ésta cuál había sido el beneficio económico que obtuvo ANIBAL comprando un vehículo con esa clase de problema ”.

Luego de referirse a la promesa de compraventa, según la cual, Sedano hizo entrega de una camioneta de propiedad de Colapia, “ con traspaso a nombre de ANIBAL directamente. ”, resalta que también obra certificado de tradición. En esas condiciones, manifiesta que no comparte las dudas del Tribunal. Enseguida cita unas jurisprudencias de la Sala, y cita como normas “ inaplicadas ”, los artículos “ 246 AL 48 – 251 – 243 – 258 – 180 – 13 del C.P.P. Finalmente aduce: “El hecho de no analizarse debidamente las pruebas del proceso, además tiene como consecuencia que la providencia demandada queda incursa en la causal No. 2 del artículo 207 del C.P.P. puesto que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia hace que no quede en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se deben postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil no cumple con los citados presupuestos.

Veamos: En lo que atañe al primer cargo, se observa que desconoce el contenido y alcance de las causales de casación, pues las mezcla indistintamente al demandar de manera simultánea la violación del debido proceso (causal tercera de casación), la errada apreciación de la prueba (causal primera) y la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia (causal segunda).

Respecto de las normas que cita como vulneradas no dio las razones jurídicas por las cuales estima que fueron transgredidas en la elaboración del juicio de derecho. Ahora bien, dentro del entendido que la censura la postuló por la causal primera de casación, por cuanto invoca error de hecho por falso juicio de identidad, se advierte que la censura carece de la claridad y precisión requerida.

En efecto, desconociendo que en el error de hecho por falso juicio de identidad incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra, procede, como si la casación fuese una tercera instancia, a oponerse al grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó a los medios de convicción. Así, la casacionista pasa por alto que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, según la cual, los hechos y las pruebas fueron correctamente evaluadas y el derecho estrictamente aplicado, estando en su deber el de desvirtuarlas.

Por consiguiente, no es atinado que presente una personal valoración de los elementos de juicio. Ahora bien, de la argumentación de la censura también se observa que incursiona, de manera antitécnica, en el error de hecho por falso juicio de existencia al sostener que el Tribunal para absolver al procesado sólo se apoyó en una de las pruebas allegadas válidamente a la actuación, yerro que, en su criterio, condujo a “ convertir un hecho socialmente reprochable y punible en una simple compraventa ilícita de la jurisdicción civil ”.

Finalmente, no señaló en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones del contenido material de la prueba, al punto que llevó al Tribunal a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, y menos evidenció la trascendencia del yerro de la actividad probatoria. En lo relativo al segundo error, también se presentan los precedentes errores en la construcción de la censura, habida cuenta que en vez de enseñar a la Corte cuáles fueron las pruebas omitidas en el examen individual y mancomunado de los medios de convicción, afirma que el juzgador de segunda instancia desconoció los elementos de juicio, aspecto que lo condujo a “ crear dudas que realmente no existen en el mundo de proceso ”, máxime cuando, en su personal criterio, al expediente “ no se trajeron al plenario más atestaciones y más documentaciones ”.

Así, se observa que el censor mezcla el error de hecho por falso juicio de existencia con la transgresión del principio de investigación integral, cuya vulneración se debe postular a través de la causal tercera de casación. En definitiva, la labor demostrativa del cargo la centró en presentar una personal valoración de la promesa de compraventa, sin que en manera alguna evidencie un error en la actividad probatoria.

Finalmente, si estimaba que las conclusiones a las que llegó el juzgador de segunda instancia vulneraron los postulados de la sana crítica ha debido invocar el error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál principio de la lógica, de la ciencia y de la experiencia se quebrantó, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, labor que tampoco emprendió la casacionista.

Ante la falta de la debida técnica, la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 6