CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 73 Radicación No. 20998 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL SALVADOR RODRÍGUEZ GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la empresa ARANGO y CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad ARANGO y CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. fue llamada a proceso por el señor MANUEL SALVADOR RODRÍGUEZ GOMEZ, para que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir de los 55 años de edad, más las costas procesales. 2. Como sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso extraordinario interesa, el demandante adujo lo siguiente: 1) Trabajó para la empresa demandada desde el mes de julio de 1959, pero en proceso laboral anterior que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Medellín, se probó como fecha de ingreso el 24 de febrero de 1978; 2) Fue desvinculado ilegal e injustamente el 8 de abril de 1996, pagándole la empresa la suma de $3’292.217,47 a título de indemnización, valor que fue reajustado en $847.071,oo.; 3) Devengó como último salario la suma de $160.714,32; 4) Nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a ningún fondo privado de pensiones; 5) En el proceso ordinario laboral No. 9868 que cursó en el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, reposa la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y el recibo de cancelación del reajuste de la indemnización y, 6) Nació el 30 de agosto de 1945. 3.
Al responder la demanda la firma ARANGO Y CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que debían ser probados y que entre las pretensiones del proceso que cursó anteriormente, estaba que se declarara que el actor había sido despedido sin justa causa, de la cual se absolvió a la empresa demandada, por ello, el despido sin justa causa como causal de desvinculación del demandante y tomado como base o fundamento para el reclamo de la pensión sanción, no pudo ser demostrado en el momento que fue solicitado ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo.
Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 19 de diciembre de 2001, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la pensión después de 15 años de servicio, a partir del 30 de agosto de 2000 cuyo monto no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Del recurso de apelación interpuesto por la accionada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual mediante la sentencia recurrida revocó la decisión del Juzgado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la parte demandante en ambas instancias.
Con apoyó en la demanda, en su contestación y en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó entre las mismas partes en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Medellín (Fls. 21 y ss., 27 y ss., 57 y ss., 61 y ss. y, 70 y ss.) consideró que el actor, en aquél proceso, pidió entre otras pretensiones que se declarara que fue despedido sin justa causa y, que ahora, las súplicas de este proceso se concretan a la pensión sanción por haber sido despedido injustamente, concluyendo así estar frente a la excepción de la cosa juzgada la cual declaró probada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandante, el Tribunal concedió el recurso extraordinario que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal para que una vez en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en sustitución, se acceda a las pretensiones del libelo inicial.
En forma subsidiaria pide que en “el evento de que no se confirme la decisión proferida por el a quo, se modifique lo resuelto y, se proceda conforme a lo pedido en el libelo inicial, respecto de la pensión sanción cuando se tienen más de 10 años de servicio”. Con tal fin, y con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 16 del C.S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo anterior; 133 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 50 de 1990, literal h) que subrogó el artículo 16 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del CST y el 8º. del Decreto 2351 de 1965 numerales 1 y 2.
Señala que el quebranto de las normas anteriores se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí fue objeto de un despido sin justa causa el 4 de agosto de 1996. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada aceptó el despido unilateral y sin justa causa del actor en esa fecha.
“3. Dar por demostrado, contra toda evidencia que el tribunal de Medellín en sentencia proferida el 27 de marzo de 1998 por la Sala Novena de decisión Laboral del Tribunal Superior, absolvió a la demandada por el despido sin justa causa. “4. Dar por probado, contra toda evidencia, que existe cosa juzgada”. Sostiene que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 59) y, por la errónea estimación que hizo de las siguientes pruebas: sentencia proferida el 24 de febrero de 1998 por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, en el proceso que cursó en ese despacho judicial entre las mismas partes (fls. 61 a 69); sentencia de 27 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en aquel proceso (fls. 70 a 73); demanda y respuesta que dio lugar a la acción y la oposición del proceso mencionado (fls. 51 a 58); demanda inicial (fls. 2 a 4) y la contestación a la demanda (fls. 15 a 17).
Aduce que en la liquidación final de prestaciones sociales, el actor figura recibiendo $3’292.247,86 por concepto de indemnización por despido, prueba que el Tribunal dejó de apreciar y por no hacerlo, valoró equivocadamente el resto de los otros medios de prueba denunciados. Manifiesta que según las sentencias que resolvieron el proceso anterior, el demandante reclamaba, entre otras pretensiones, el reajuste de la indemnización por despido, teniendo en cuenta el mayor tiempo laborado, pero como éste no fue demostrado absolvió del mismo, lo cual significa que no hubo una motivación en torno al despido injustificado, porque según la liquidación que en el primer proceso aparece a folio 35 y en este en el 59, parte del supuesto fáctico evidente de que la demandada cuando canceló al actor dicha indemnización por despido, puso en evidencia la falta de justa causa, pago que procede para reparar el daño causado con la desvinculación sin causa que lo justifique.
En aquel proceso los juzgadores de instancia se limitaron a juzgar el extremo inicial de la relación laboral para efectos de reajustar, entre otros conceptos, la aludida indemnización por despido injusto, el cual ya había sido aceptado por la empresa demandada cuando decidió pagar dicha indemnización, la que por ese solo motivo es que se paga, lo que también significa que esa circunstancia no fue objeto de juzgamiento.
Ahora bien, a pesar de que en aquella demanda se pidió impropiamente que se declarara que el despido ocurrió sin causa que lo justificara, lo juzgadores de entonces obraron bien cuando no se pronunciaron acerca de este pedimento, pues estimaron que no se podía volver sobre el mismo punto y desconocer la aceptación expresa que hizo la empresa a la finalización del contrato de trabajo, con el reconocimiento de una indemnización al trabajador, despido injusto que la demandada aceptó al contestar el hecho sexto de la demanda, siendo ello la razón por la que únicamente resolvieron lo relacionado con el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin causa.
Reitera que las pretensiones del sub examine, son diferentes al del proceso anterior, pues en este no se pretende la reliquidación de la indemnización por despido sino la pensión sanción, sobre la base de un tiempo de servicio ya declarado y sobre el cual se dan los efectos de la cosa juzgada. Por lo anterior, afirma que el Tribunal también apreció erróneamente la réplica de la demanda introductoria, porque como ya está demostrado, en el proceso anterior no existió controversia sobre el motivo que originó la terminación del contrato de trabajo, pues se estaba frente a un presupuesto de hecho que fue aceptado por la demandada libre y espontáneamente.
Sostiene que si en algo operó la cosa juzgada fue precisamente sobre el hecho de que el despido fue sin justa causa y no la conclusión equivocada del Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente, en síntesis, consiste en afirmar que no es cierta la conclusión del Tribunal, en el sentido que hubiese operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni mucho menos que de tal hecho, el ad quem en proceso laboral anterior, hubiera concluido que el despido ocurrió con justa causa.
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (e adem conditio personarum ).
También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, estudiadas las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas, para la Corte en ambos procesos hay identidad de partes, no así respecto de objeto y causa, en tanto en el litigio anterior, muy a pesar de que se pidió la declaratoria de que el despido se presentó sin justa causa, el objeto recaía sobre el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización que el empleador pagó al actor por terminación del contrato de trabajo unilateralmente y sin motivo que así lo justificara y, la causa, al hecho de no tener en cuenta para su liquidación, el mayor tiempo supuestamente laborado por el demandante, aspecto sobre el cual recayó la decisión de los juzgadores de entonces, absolviendo a la sociedad demandada del objeto pretendido (reajuste de la indemnización por despido injustificado).
En cambio, en el sub lite el objeto se relaciona con la pensión sanción y, la causa, entre otras, con el despido injustificado, aspectos que no fueron materia de pronunciamiento por los jueces que conocieron del proceso anterior. Así las cosas, para la Corte es claro que los juzgadores del proceso anterior, no se refirieron al hecho de que el despido del actor hubiera ocurrido con justa causa, pues así se infiere de las pruebas denunciadas por la censura como equivocadamente apreciadas, en especial de la demanda, su contestación y de las sentencias del proceso ordinario laboral del cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda, el Tribunal Superior de la misma ciudad, obrantes a folios 51 a 73 del cuaderno principal, puesto que de las mismas se puede concluir que el debate giró en torno al hecho aducido por el actor de que el extremo inicial de la relación laboral data del año 1959 y no de 1978, anualidad ésta que tomó la demandada para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, siendo esa la razón por la cual el demandante reclamó en ese proceso el reajuste aludido.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal evidentemente apreció erróneamente la prueba documental denunciada, lo que a su vez lo condujo a cometer los yerros que le endilga la censura, razón por la cual habrá de quebrarse la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo prospera. En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en la resolución del cargo, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado.
Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR RODRÍGUEZ GOMEZ contra la empresa ARANGO Y CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. En sede de instancia, se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de noviembre de 2001.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias corren a cargo de la parte vencida. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria