CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20996 SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 20996 Acta No. 56 Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARÍA LIGIA ACOSTA viuda de VARGAS contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES MARÍA LIGIA ACOSTA viuda de VARGAS en calidad de cónyuge sobreviviente del señor LUIS ALFONSO VARGAS OSPINA demandó al referido instituto, con el fin de que se le condenara a pagarle una pensión de sobrevivientes con los incrementos y las mesadas adicionales y con lo correspondiente a la indexación de lo debido, los intereses en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 13 de noviembre de 1.997 falleció el asegurado LUIS ALFONSO VARGAS OSPINA. Que en su calidad de cónyuge superstite reclamó la pensión de sobrevivientes, la que se le negó sin fundamento alguno, pues se desconoce un gran número de semanas cotizadas. El instituto demandado, manifestó, que se le negó la pensión de sobrevivientes, en atención a que no cumple con los requisitos legales para tener derecho a ella.
Propuso las excepciones de no comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 12 de junio del 2.002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO – Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por doctor JOSE FERNANDO HOYOS ORTIZ, a reconocer y pagar a la señora MARIA LIGIA ACOSTA ESCOBAR DE VARGAS la pensión de SOBREVIVIENTES a partir del 13 de noviembre de 1997, en cuantía igual al salario mínimo legal para cada mesada ordinaria, lo mismo que para las adicionales, sin perjuicio de los aumentos anuales que sean decretados legalmente.
SEGUNDO – Como retroactivo de la pensión, el demandado reconocerá a la demandante las 2 mesadas de 1997 a $ 172.005 cada una, para un total de $344.010; las 14 mesadas correspondientes a 1998 por valor de $203.826 cada una para un total de $2´853.564; las 14 mesadas correspondientes a 1999 por valor de $236.460 cada una para un total de $3´310.440; las 14 mesadas correspondientes a 2000 por valor de $260.106 cada una para un total de $3´641.484; las 14 mesadas correspondientes a 2001 por $286.00 (sic) cada una para un total de $4´004.000 y las cinco de lo corrido del año hasta mayo de 2002 por $309.000 cada una, para un total de $1´545.000.
La retroactividad total es de $15´698.498. TERCERO – Sobre estas sumas el demandado reconocerá el interés moratorio en su tasa máxima vigente al momento de realizar el pago, como lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993. CUARTO – De las sumas a pagar, el demandado podrá descontar, a título de compensación, la suma que haya pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO – Las costas serán a cargo del demandado y se tasarán oportunamente por la secretaría.” (Folios 143 y 144). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 22 de noviembre del 2.002, confirmó la del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal con fundamento en la Ley 100 de 1.993 y en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que el señor Luis Alfonso Vargas Ospina, reunió con creces la edad y el número de semanas cotizadas para haber adquirido la pensión de vejez por parte del Seguro Social, - ya fueren las mil en cualquier tiempo, las quinientas en los últimos veinte años, o las veintiséis en el último año - y a su cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Agrega, que para la fecha del fallecimiento del causante éste no sólo se encontraba afiliado al Seguro Social, sino que había cotizado más de las 26 semanas al momento de su muerte. Además, había cumplido 60 años de edad el 28 de julio de 1988, y tenía cotizadas para esa fecha más de quinientas semanas pagadas con anterioridad al cumplimiento de dicha edad, y si a estas se le suma las otras semanas cotizadas, se concluye que durante todo el tiempo de vida laboral sobrepaso las 1.000 semanas.
Precisa, que a la entidad demandada no le asiste razón, en cuanto a que el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa, lo excluía del sistema de seguridad social por vejez, de tal manera que no pudiera volver a cotizar, pues ese derecho es irrenunciable mientras no se cumpla con los requisitos legales para acceder a dicha pensión de vejez.
Además, se le cerraría sin razón legal a la empleadora que concedió la pensión voluntaria, la posibilidad de continuar cotizando con miras a subrogarse en un futuro de llegarse a un reconocimiento de pensión por parte del ISS, salvo que las partes hubieren convenido lo contrario. Anota, que el cotizante no estaba dentro de la exclusión prevista por el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, ya que para el 1 de enero de 1967, fecha en que se inició la obligación de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no estaba gozando ni tenía derecho causado a una pensión de jubilación patronal.
Finalmente, señala, que la condena por intereses moratorios es procedente, pues el ISS le negó a la actora sin fundamento legal la pensión de sobrevivientes, dejando de recibir hasta la fecha la suma de dinero que realmente se le debía, y por ello se debe tener en cuenta la devaluación de la moneda, la utilidad dejada de recibir y los eventuales perjuicios.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se persigue la CASACION TOTAL del fallo recurrido y, en sede de instancia, la REVOCATORIA del de primer grado, a fin de que la demandada sea completamente absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.
MOTIVOS DE CASACION Con fundamento en la causal 1 de casación laboral me permito formular el siguiente CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de violar directamente, en concepto de infracción directa, los artículos 1 del acuerdo ISS 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 1 y 18 del acuerdo ISS 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 6 y 7 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Consecuencialmente acuso la trasgresión directa en concepto de aplicación indebida de los artículos 2, 6, 12, 25, 27 del referido acuerdo 049 de 1990; 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y 81 del acuerdo ISS 044 de 1989. DEMOSTRACION a. Consideraciones de la Sentencia Recurrida: El fallador parte de sostener que para éste caso el debate no se puede desviar para determinar si con base en la normatividad del seguro vigente para la época en que la empleadora le otorgó al trabajador una pensión voluntaria, se le permitía al ISS "asumir la compartibilidad o no de citada pensión extralegal ( ).
Y remata la decisión éste punto así: "Se dice lo anterior por cuanto una es la pensión de jubilación voluntaria extralegal que otorgó la empleadora por convenio con el trabajador, y otra la pensión de sobrevivientes causada con las cotizaciones del afiliado al ISS para el riesgo de vejez". Luego explica el Tribunal que en su sentir el señor Luis Alfonso Vargas Ospina reunió con creces la edad y el número de semanas cotizadas para haber adquirido la pensión de vejez del seguro, de modo que a su cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, bien sea con los requisitos de la ley 100 de 1993, o con los del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para arribar a ésta conclusión el ad-quem otorgó pleno valor jurídico a las cotizaciones efectuadas por Cervunión después de jubilar voluntariamente al esposo de la demandante en 1973.
Entre otras cosas, al respecto dijo el fallador: "En cuanto a que la entidad demandada no consideró válidamente cotizadas 472 semanas entre el 13 de agosto de 1973 y el 29 de agosto de 1982, no le asiste razón, por cuanto el hecho de que la empleadora le hubiera otorgado una pensión de jubilación con escasas 344 semanas cotizadas al ISS, por ese solo hecho no podía interpretarse por la demandada que la exoneración de que ella habla, conduzca a quedar excluido del sistema de seguridad social por vejez, de tal manera que no pudiera volver a cotizar ( ).
Con ese concepto de contera se cerraría sin razón legal a la empleadora que concedió la pensión voluntaria la posibilidad de continuar cotizando con miras a subrogarse en un futuro de llegarse a un reconocimiento de pensión por parte del ISS, salvo que las partes hubieran convenido lo contrario". ( ) "En resumen, no es de recibo el criterio mediante el cual se dejaron de contabilizar esas semanas por parte de la accionada, pues el cotizante no estaba dentro de la exclusión prevista por el art 2 del Acuerdo 049 de 1990, ya que para el 1 de enero de 1967, fecha en que se inició la obligación de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no estaba gozando ni tenía el derecho causado a una pensión de jubilación patronal.
Por lo demás, no se demostró, ni siquiera se planteó fraude alguno en tales cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión voluntaria por parte de la empleadora, Cervecería Unión". b. Aspectos fácticos fundamentales Según lo estableció el juzgador, no se discute que Cervecería Unión otorgó al esposo de la demandante una pensión voluntaria en 1973 ni que, una vez otorgada dicha pensión, la compañía mantuvo afiliado al jubilado y siguió cotizando para el riesgo de vejez.
Tampoco se controvierte que el ISS negó valor a cotizaciones efectuadas con posterioridad a que el señor Vargas pasara a jubilarse. Para los efectos del cargo se reconocen éstos supuestos fácticos que lo son de la sentencia objeto de recurso. c. Los errores jurídicos del Tribunal c.1. Los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, definieron en forma clara y específica a los sujetos de su régimen.
Así, el acuerdo 224 de 1966 en su artículo 1 mencionó a los trabajadores particulares vinculados por contrato de trabajo, a los servidores públicos no excluidos por disposición expresa y a los trabajadores sindicalizados que presten servicios mediante contratos sindicales. El artículo 1 del acuerdo 049 de 1990 determinó como sujetos al seguro obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte a los trabajadores dependientes, los funcionarios de seguridad social y los pensionados por jubilación cuyas pensiones fueran a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del ISS o asumidas totalmente por éste (no es indiferente, por tanto, la compartibilidad o no de la pensión del señor Vargas Ospina, contrariamente a lo que con evidente error supone el Tribunal, al desechar para el caso una definición sobre este tema).
Y en modo facultativo los trabajadores independientes, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas, los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. De otra parte, estos preceptos desarrollan y corroboran lo que en su momento definieron los Decretos Leyes orgánicos y rectores del ISS y del régimen de Seguros Sociales Obligatorios, esto es, los Decretos 433 de 1971, particularmente en su artículo 2, y 1650 de 1977, específicamente en su artículo 6.
Pues bien, dado que la situación del señor Vargas como pensionado estrictamente voluntario por una empresa particular quedó definida antes del 17 de octubre de 1985, esto es excluida del concepto de compartibilidad, en los términos del artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990, resulta que dejó de ser afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte desde el momento en que paso a ser pensionado voluntario de Cervunion, empresa que por ende se convirtió en responsable de los referidos riesgos.
Así las cosas, las cotizaciones del cónyuge de la actora recibidas por el ISS como jubilado de Cervunión por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, carecen de todo valor por cuanto en su condición no podía ser afiliado para éstos riesgos. Y por tanto, el ad-quem transgredió la ley en cuanto infringió directamente por ignorar o no tener en cuenta éstas disposiciones e impuso al Seguro en su errónea decisión, un afiliado que legalmente no podía serlo.
Como apoyo de ésta evidente conclusión jurídica, interesa recordar el análisis que efectuó la Sala Laboral en sentencia de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, radicación 9540, que ha sido ratificada en providencias más recientes " Como se señaló en las mencionadas decisiones, el Seguro Social no podía reconocer la pensión de vejez en esos eventos por no encontrarse reseñados dentro de los que le generaban tal obligación, pero además, porque no pueden las partes de un convenio colectivo exigirle a un tercero el cumplimiento de obligaciones sin su expreso consentimiento, el que por lo demás, en tratándose de una persona jurídica de derecho público, solo podía ser válido en la medida en que la ley o sus propios reglamentos lo contemplaran.
La obligación de reconocer una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales no surge por el simple hecho de haberse efectuado unas determinadas cotizaciones, sino que es indispensable que ellas correspondan a las hipótesis dentro de las cuales se ha previsto que el I.S.S. asuma el riesgo correspondiente. Es necesario, por tanto, el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias previstas en la ley o en sus reglamentos para que se materialice la obligación a cargo del Seguro Social.
El simple evento de completar un número de cotizaciones no conduce a la configuración de un derecho pensional si la obligación correlativa no se encuentra dentro de las que la ley y los reglamentos han prescrito como existentes a cargo del I.S.S.. La circunstancia de que el Acuerdo 224 de 1966 se hubiera referido de manera expresa e invariable al artículo 260 del C.S. del T. para los efectos de la compartibilidad de las pensiones y que solo desde la expedición y aprobación del Acuerdo 029 de 1985, se hubiera contemplado tal figura para los casos en que los empleadores otorgaran a sus trabajadores pensiones reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o por actos voluntarios, representa una clara diferencia en el tratamiento de una y otra pensión derivada de su fuente u origen, lo cual impide que una de naturaleza extralegal se convierta por el transcurrir del tiempo en una de carácter legal, pues en tanto el Seguro cubra un menor valor el empleador continuará obligado al pago de la diferencia que emana de su acto voluntario de reconocimiento, mientras que si ello no ocurre, queda liberado de la prestación que reconoció, pero sin que se pueda perder de vista que cuando el Seguro otorga una prestación, lo hace en virtud del previo cumplimiento de los requisitos que exige para ese fin.
Naturalmente pueden presentarse diversas modalidades en la pensión extralegal nacidas de las particulares condiciones de cada acuerdo e incluso es posible que se les límite en el tiempo al momento en que nazca la pensión de carácter legal, pero precisamente esa ductibilidad de la pensión extralegal marca una diferencia más frente a la legal, que solo se materializa dentro de las precisas condiciones señaladas en la ley". c.2 Entre otros sustentos jurídicos, el sentenciador se apoya en el acuerdo 044 de 1989, artículo 81.
Pero del propio texto que transcribe el Tribunal resulta elemental advertir que se refiere a los aportes efectuados por varios empleadores para la hipótesis de la coexistencia de contratos, es decir, que no regula el presente caso, que alude a los aportes efectuados a cuenta de un pensionado voluntario particular. También cita el ad-quem en su apoyo algunos argumentos jurídicos contenidos en una sentencia proferida por la H Sala Laboral el 13 de agosto de 2002, con ponencia del Doctor Toro Correa, en que se menciona que los pensionados voluntariamente por un empleador particular, pueden cotizar para invalidez, vejez y muerte ya sea como trabajadores dependientes o independientes y entre otras explicaciones se cita el artículo 2 del acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, el argumento no es pertinente para el presente caso, ya que se trata de dilucidar el valor jurídico de cotizaciones efectuadas a la cuenta de un pensionado voluntario por una empresa privada antes de 1985 como tal y no como trabajador independiente o dependiente. Además, el artículo 2 del acuerdo 049 de 1990, que aparece indebidamente aplicado por el Tribunal, no riñe con el artículo 1 que menciona los sujetos al seguro de invalidez, vejez y muerte, sin incluir a los pensionados voluntariamente por empleadores particulares antes de 1985. c.3.
Menciona también el juzgador que no detectó fraude en las cotizaciones efectuadas en beneficio del esposo de la demandante, pero es claro que la ausencia de dolo en éste o en la empresa Cervunión, no legaliza la situación ni otorga eficacia a los aportes efectuados, ya que, se insiste, su irritud se deriva fundamentalmente del hecho de que el Seguro Social no se hallaba legalmente autorizado por la ley para asegurar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al señor Vargas Ospina, en su condición de pensionado por pensión voluntaria otorgada por una empresa privada. d. Recapitulación En la situación laboral del señor Luis Alfonso Vargas Ospina, esto es, de beneficiario de una pensión voluntaria de jubilación otorgada por su empleadora Cervunión, legalmente no podía afiliarse para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, ya que en su oportunidad los reglamentos no lo autorizaban.
Importa aclarar que bien lo hubiera podido hacer en calidad de trabajador independiente o dependiente de otro empleador, pero de éste caso no se trata, ya que la afiliación de facto se produjo en la condición de jubilado voluntario, de ahí la actitud del Instituto. El Tribunal, entonces, incurrió en el yerro jurídico de estimar que los reglamentos del seguro y en general el régimen de Seguridad Social permitía que el señor Vargas Ospina quedara cobijado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La equivocación del juzgador dio lugar a la violación de los preceptos legales que se precisan en la proposición jurídica del cargo y en la modalidad de trasgresión allí enunciada. e. Consideraciones finales y de instancia Así las cosas, reitero la petición en el sentido de que la H. Corte reconozca los errores de la sentencia y la anule para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, por las mismas razones antes expuestas, y absuelva a la demandada.
No sobra advertir que la demandante no está desamparada, pues el riesgo de la muerte del señor Vargas Ospina lo ha venido asumiendo, como corresponde, la empleadora Cervunión, cosa que es legalmente correcta y justa, ya que al otorgarle la pensión voluntaria asumió de paso la sustitución pensional de dicha pensión como consecuencia de la muerte del pensionado, circunstancia que indican entre otras pruebas los documentos actuantes a folios 30 a 35 del expediente.”(Folios 27 a 32 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, el opositor sostiene, que el señor Luis Alfonso Vargas Ospina no tenía la condición de excluido del sistema de seguridad social, y en consecuencia son válidas las cotizaciones para optar a la pensión de sobrevivientes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión que plantea el cargo descansa sobre la piedra angular de la validez de las cotizaciones efectuadas a favor de quien no estaba comprendido dentro del grupo de personas que pudieran ser afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la regulaciones que sobre el tema ha tenido el Instituto de Seguros Sociales desde el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año hasta la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en particular para quien como el actor, los aportes al riesgo de IVM fueron hechos por la empresa y en condición de pensionado de ella por prestación que se le otorgó de manera voluntaria en agosto 13 de 1973, para cuando contaba 45 años de edad y más de veinte de servicios.
Si bien la afiliación al sistema de seguridad social se surte con la inscripción, no debe desatenderse su finalidad, cual es la de constituirla en fuente de derechos y obligaciones, de manera que, si no es posible acceder a estos, aquella carece de valor; esto es, la afiliación por si misma no legitima el derecho a reclamar prestaciones de seguridad social; ha de considerarse previamente a la afiliación, la aptitud legal para poder disfrutar de los derechos que ofrece el sistema, lo cual significa, el de si se está dentro del grupo de la población o del contingente de trabajadores para los que la seguridad social ofrece la cobertura pensional.
A la luz de las normas que acusa el casacionista, que son aquellas que han establecido quiénes pueden o deben ser afiliados al ISS, - - el actor, no estuvo todo el tiempo comprendido dentro de alguna de las categorías por las cuales él podía estar afiliado al ISS en el seguro de I.V.M. Por lo anterior, no fue acierto del Tribunal al haber dado validez a la totalidad de cotizaciones efectuadas al ISS por la empresa por el tiempo en el que el “afiliado” no le prestaba servicios personales, era pensionado, y en razón a una pensión que para cuando fue otorgada, en el año de 1973, no reunía los requisitos legales; debe precisarse que sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de este mismo año, es admisible efectuar aportes validos para el grupo de pensionados con pensiones voluntarias o convencionales.
Al respecto basta reiterar lo dicho por ésta Sala, en sentencia con radicación No. 9444 de agosto 8 de 1997 “4-. Por último, en lo atinente a la invalidez de las cotizaciones al ISS efectuadas por la empleadora después del reconocimiento de la pensión extralegal a los demandantes también le asiste razón al Instituto recurrente por cuanto para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente, que por la época de los hechos era el decreto extraordinario 1650 de 1977, el cual definió el tema en sus artículos 6º, 7º y 134.
En efecto, el artículo 6 citado dispone: “Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios”.
A su turno, el artículo 7º ibidem regula quiénes pueden ser afiliados voluntarios, así: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de la población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos”. Y según el artículo 134 del mismo estatuto, “los servidores del Estado que actualmente estén afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales”.
Por lo atrás visto, al regular estos preceptos lo concerniente a los afiliados forzosos y los facultativos, es claro que ellos eran los únicos que en ese entonces podía tener el ISS, de lo contrario no tendría razón de ser la precisión en cuanto a los facultativos. Y como es elemental que no son válidas las cotizaciones efectuadas respecto de quien no es afiliado, es menester concluir, como con acierto lo anota el impugnador, que las sufragadas por Fabricato por sus pensionados extralegales, no son válidas ni eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez por el ISS.
Así lo asentó esta Sala de manera unánime en fallo del 17 de abril de 1997, radicación 9045. En conclusión, ciertamente transgredió el tribunal los preceptos indicados en la proposición jurídica, porque su texto refleja con claridad que no podía la empresa demandante trasladar al ISS, así sea parcialmente, obligaciones pensionales que le incumbían en forma independiente a ella y respecto de las cuales, si pretendía que fueran subrogadas por el ISS, sólo podía acudir al mecanismo de la conmutación. Por ello, estima la Corte que cambiar su jurisprudencia sobre la no compartibilidad con el ISS de las referidas pensiones y aceptar lo contrario, sin normatividad que lo permita, conduciría a desconocer el pleno derecho de estos pensionados frente al empleador, lo que además crearía inseguridad jurídica al revivir innecesariamente un debate sobre temas pretéritos que las disposiciones citadas han dirimido”.
Bajo las anteriores premisas no pueden ser contabilizadas dentro de las cotizaciones acreditadas para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes aquellas que se hubieren efectuado mientras el pensionado no estuviere dentro de las categorías amparadas por el sistema de seguridad social, esto es, los efectuados a partir del 13 de agosto de 1973, cuando se le concedió una pensión voluntaria de jubilación. De esta manera el desacierto del Tribunal es palmario, al haber establecido entre varios de los supuestos para conceder el derecho pensional reclamado el que el esposo de la actora satisfacía el requisito de la densidad de las cotizaciones, contando como válidas, bien las quinientas en los últimos veinte años, o las mil en cualquier tiempo o las 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, el 13 de noviembre de 1997.
Por tanto el cargo prospera. Como consideraciones de instancia sirven las que se tuvieron en cuenta para decidir en sede de casación, resaltándose que las cotizaciones realizadas después de que el cónyuge de la accionante fue pensionado por la empleadora en 1973, no eran válidas para efectos de acceder a la prestación reclamada desde la demanda inicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2.002, en el proceso seguido por MARÍA LIGIA ACOSTA viuda de VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
En sede de instancia, REVOCA las condenas impuestas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de junio 12 de 2002, y en su lugar absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Antioquia de las peticiones de la demanda. No hay lugar a costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. Las de la primera instancia serán de cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15