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20995(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.995 WILLIAM LOZANO Proceso No 20995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 097 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, WILLIAM LOZANO, dentro del término previsto para el efecto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 355 del 12 de marzo de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, WILLIAM LOZANO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 26 de marzo y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 1º de abril siguiente. 2.

La misma Embajada con Nota Verbal No. 847 del 30 de mayo de 2.003 formalizó la petición de extradición, que acompañó con la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano: 2.1. Declaración rendida por la Fiscal auxiliar de Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, JOSHUA A. LEVINE. Señala el origen, la composición y el método observado por la cámara acusatoria para emitir la resolución de acusación; evoca los delitos atribuidos al requerido junto con el contenido y alcance de cada uno de sus elementos constitutivos; anexó transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas. 2.2.

Resolución de acusación No. S1 03 Cr. 133 (MBM) dictada el 22 de abril de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se acusa al solicitado de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína, y por concierto para importar heroína. 2.3. Declaración del Agente Especial de la “DEA”, JOSEPH DOHERTY.

Relaciona las pruebas que soportan la acusación, entre ellas, grabaciones de conversaciones telefónicas que involucran al requerido, heroína confiscada en los Estados Unidos y testigos que están cooperando con ese gobierno, y testigos del mismo gobierno; entregó, finalmente, los datos que conserva sobre la identidad del requerido, incluyendo una fotografía que le fue tomada por miembros de la DEA, en desarrollo de la investigación. 3.

Perfeccionado el expediente según el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a la Corte para que emitiera el concepto que le es propio, contándose con el criterio de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, procede dinamizar las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4.

Dentro del período previsto con esa finalidad, el defensor del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas: En virtud de que, a su juicio, el primer cargo no denota con exactitud los actos atribuidos al requerido, ni precisa desde qué fecha de 1.997 se produjo la actividad delictiva, considera se atenta contra el artículo 18 del Código Penal, que exige que los hechos hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01de 1.997.

De no allegarse la prueba en concreto en relación con dicho cargo, agrega, se estaría atentando contra el principio de legalidad, contra lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y se desconocería el artículo 29 de la Constitución Política. En escrito complementario pide se traiga al expediente el auto o proveído mediante el cual fue facultado el agente de la DEA, JOSEPH DOHERTY para adelantar la investigación, teniendo en cuenta que en su declaración manifestó ser uno de los agentes a quienes se les asignó cursar la investigación, la que como resultado reveló que desde 1.997 hasta enero de 2.003 WILLIAM LAZANO y sus conspiradores distribuyeron e importaron heroína al área de Nueva York en cantidades de varios kilogramos de heroína que fueron confiscadas en Nueva York, el 12 de diciembre de 2.002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulan este trámite de extradición. 2. Ahora bien, atendiendo a las prescripciones hechas por los artículos 518 y 235 del Código Procesal Penal, la Sala sólo podrá ordenar a instancia de parte u oficiosamente las pruebas que considere indispensables para emitir su concepto, es decir, que rechazará las que no conduzca a comprobar o enervar alguno de sus elementos, las que hayan sido obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Con ese propósito, el peticionario deberá exponer de manera lógica lo que pretende demostrar con las pruebas pedidas e indicar la relación que tienen con los requisitos del concepto, de no ser así, le serán rechazadas pues la Sala carecerá de elementos de juicio para valorar su pertinencia, conducencia y utilidad. 3. En este caso, los medios de prueba serán rechazados dado que el peticionario en el primer escrito se limitó a pretender demostrar que los hechos imputados en el primer cargo no fueron determinados como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, sin que solicite específicamente la práctica de ninguna prueba, y porque en el segundo no dice qué pretende acreditar con ellas y menos denota el nexo que puedan tener con el objeto del concepto.

Ciertamente, pide se allegue la resolución, el auto o proveído por medio del cual el agente de la DEA, JOSEPH DOHERTY, fue facultado para intervenir en la investigación fuente de la reclamación, teniendo como base que en su declaración manifestó haber participado en ella, arrojando como resultado que en 1.997 hasta enero de 2.003 el requerido y sus conspiradores distribuyeron e importaron heroína en el área de Nueva York en cantidades de varios kilogramos de heroína que fueron confiscadas en esa ciudad el 12 de diciembre de 2.002; sin argumentar qué aspira probar con ellos, ni señalar el vínculo que tienen con la validez formal de la documentación remitida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia remitida por el país extranjero, y la plena identidad del requerido.

Ahora, si lo que quiere es poner en duda la legalidad del proceder del servidor público y de las pruebas recogidas, ese propósito no puede ser satisfecho en este trámite, por carecer de todo nexo con los elementos del concepto, siendo el proceso base de la solicitud y las autoridades judiciales de ese país a quienes concierne dilucidar ese tópico.

Pero si el fin es cuestionar la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, necesaria para establecer si ocurrieron antes o después de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 1.997 que revivió la extradición de los nacionales colombianos, sobra por cuanto la resolución de acusación y el testimonio del agente de la DEA, JOSEPH DOHERTY, exponen suficientemente el período, el lugar y el modo como fueron ejecutadas las conductas endilgadas al requerido, lo que basta para determinar al momento de conceptuar si el principio de la doble incriminación concurre, y si procede la entrega en orden a lo estipulado en dicha reforma constitucional.

Conviene transcribir los cargos descritos en la acusación para despejar cualquier duda al respecto: “CARGO PRIMERO”: “La Cámara Acusatoria imputa que: “1. Desde 1.997, o alrededor de esa fecha, hasta enero de 2.003, inclusive, o una fecha cercana a la misma, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM LAZANO (transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas o desconocidas, delictiva, deliberadamente y a sabiendas, se aliaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron todos juntos y los unos con los otros infringir las leyes de Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.

“2. Como parte y objetivo de dicha conspiración, WILLIAM LAZANO (transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y de hecho lo hicieron, lo que constituye una infracción de las secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b) (1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ACTO MANIFIESTO “1. Para promover dicha conspiración y para llevar a cabo los objetivos ilegales de la misma en el Distrito Sur de Nueva York, se cometió, entro otros, el siguiente acto manifiesto: “a. El 26 de diciembre de 2.002, una persona a quien no se le imputan cargos en el presente compareció a una reunión en un sitio localizado en la calle 25 Oeste en Manhattan para recibir $30.000 en ganancias producto del narcotráfico.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846) “SEGUNDO CARGO “La Cámara Acusatoria imputa además que: “4. Desde 1.997, o alrededor de esa fecha, hasta enero de 2.003, inclusive, o una fecha cercana a la misma, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM LAZANO (transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas o desconocidas, delictiva, deliberadamente y a sabiendas, se aliaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron todos juntos y los unos con los otros infringir las leyes de Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.

“5. Como parte y objetivo de dicha conspiración, WILLIAM LAZANO(transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importarían a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una substancia fiscalizada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y de hecho lo hicieron, lo que constituye una infracción de las secciones 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.”.

“ACTOS MANIFIESTOS “6. Para promover dicha conspiración y para llevar a cabo los objetivos ilegales de la misma en el Distrito Sur de Nueva York, se cometió el siguiente acto manifiesto: “a. El 26 de diciembre de 2.002, o alrededor de esa fecha, una persona a quien no se le imputan cargos en el presente compareció a una reunión en un sitio localizado en la calle 25 Oeste de Manhattan para recibir $30.000 en ganancias producto del narcotráfico.

“(Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.)”. A su turno el agente de la DEA, hizo un relato pormenorizado de los hechos endilgados al requerido, particularizando el resultado de las pesquisas adelantadas que comprometen la responsabilidad del requerido, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución, incluyendo fechas y lugar de las incautaciones de los narcóticos y de las interceptaciones de las llamadas telefónicas.

No está demás recordar que la Corte en los eventos en que ha conceptuado favorablemente y los hechos han ocurrido desde antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 1.997, ha limitado la entrega a los actos sucedidos con posterioridad a su imperio. En fin, las pruebas serán rechazadas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

RECHAZAR las pruebas pedidas por el defensor del requerido, WILLIAM LOZANO, de conformidad con las razones atrás expuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc