PAGE 20 Expediente 20995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20995 Acta No. 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROCIO JARAMILLO OCHOA VIUDA DE TABARES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de cónyuge sobreviviente y sustituta pensional de CARLOS ARTURO TABARES GALLEGO, ROCIO JARAMILLO OCHOA VIUDA DE TABARES demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que, una vez se declare que “la compensación parcial efectuada por las ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’ entre la pensión de jubilación compartida que le corresponde pagar a la entidad patronal demandada (…), que estas empresas reconocieron en beneficio del esposo de la demandante, sr. CARLOS ARTURO TABERES GALLEGO (…) en la cual se sustituyó por ministerio de la ley (…), con la pensión de vejez también reconocida en beneficio de éste por el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folios 9 a 10), fuera condenada a pagarle “tanto las sumas de dinero que ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 10), como lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y lo que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que su difunto esposo laboró, “en su calidad de trabajador oficial” (folio 3), al servicio de la demandada del 7 de marzo de 1962 al 30 de diciembre de 1977, y al del Departamento de Antioquia entre el 2 de abril de 1955 y el 12 de febrero de 1962, esto es, “para un total laborado para entidades oficiales por un tiempo superior a los veinte años” (ibídem); y en que por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para el momento de su desvinculación la demandada le reconoció la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 pero, posteriormente, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión. Además, que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de promesa de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales, así como a pagarle las diferencias existentes.
Al contestar la demandada afirmó que “los hechos deberá acreditarlos el(sic) actor” (folio 35) y se opuso a las pretensiones de la demandante alegando, en lo pertinente a su pretensión, que por haber afiliado al causante al I.S.S., cuando dicha entidad le reconoció la pensión de vejez, “se verificó la subrogación de la obligación pensional” (folio 37).
Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación en subrogación o diferencia …’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (ibídem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de agosto de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de las pretensiones incoadas por el señor(sic) Rocío Jaramillo Ochoa Viuda de Tabares” (folio 336), a quien le impuso costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 233 y ss., 239 a 241, 211 a 212 y la contestación a la demanda-- que el último cargo que el difunto esposo de la demandante --Carlos Arturo Tabares Gallego-- desempeñó fue el de “Herramientero Acueducto” (folio 189); que la demandada se subrogó parcialmente “en la cuota parte pensional” (folio 351) del causante mediante Resolución 204 de 1989; que la demanda reconoció a la demandante y a sus hijas la ‘pensión de sobrevivientes’ por Resolución 97418 de 1999; que la demandada al contestar la demanda “pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en estos la relativa a la calidad de trabajador oficial que se alega” (ibídem); y que “la entidad demandada, durante el lapso en que trabajó el demandante, ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal” (ibídem), asentó que “al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 30 de diciembre de 197 [7], tenía la demandada” (ibídem).
En apoyo del aserto de la necesidad de que la demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que respecto de su esposo fallecido invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal donde se aludió al fallo de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 13.336), y citó, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.985).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 33 cuaderno 2), que no mereció réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132 -6 del Código Contencioso Administrativo; 132 -2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306(sic) del Código de Procedimiento Civil;
“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del(sic) demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el(sic) actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el(sic) demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su(sic) vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el(sic) actor siempre, por todo el tiempo que duró su(sic) vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.” (folio 12 cuaderno 2).
Indica la recurrente como mal apreciadas la demanda con la que inició el proceso (folios 3 a 15) y su contestación (folios 35 a 38); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que la vinculación del causante a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 16 cuaderno 2), como según asentó, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).
SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (folio 17 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 18 cuaderno 2) Su demostración se reduce a la afirmación de que inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (ibídem), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado” (folio 20 cuaderno 2), que por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 “se rigen, igualmente, por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, proferidas en 1999 y 2000, “ya no eran actos administrativos” (folio 21 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, como “infracción medio” (folio 25 cuaderno 2), los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, infracción “que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945 y 146 de la ley 100 de 1993, “en concordancia” (ibídem), con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 26 cuaderno 2).
Violación de la ley según la recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada era no sólo una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas(sic) por el(sic) demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para noviembre y diciembre de 1999 y enero del 2000, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el(sic) demandante le formuló en noviembre 30 de 1999, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado” (folio 26 cuaderno 2).
Para la recurrente, el Tribunal apreció erróneamente las documentales de folios 208 a 210 y 233 a 235, y la contestación a la demanda (folios 35 a 38); y dejó de apreciar las documentales de folios 16, 20, 30 y 227. En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de la vinculación laboral de su esposo fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 29 cuaderno 2).
Según la recurrente, como para 1999 y 2000, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos, sino también “una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 30 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada por debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 233 y ss., 239 a 241, 211 a 212 y la contestación a la demanda-- que el último cargo que desempeñó el difunto esposo de la demandante --Carlos Arturo Tabares Gallego-- fue el de “Herramientero Acueducto” (folio 189); que la demandada se subrogó parcialmente “en la cuota parte pensional” (folio 361) del causante mediante Resolución 204 de 1989; que la demanda reconoció a la demandante y a sus hijas la ‘pensión de sobrevivientes’ por Resolución 97418 de 1999; que la demandada al contestar la demanda “pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en estos la relativa a la calidad de trabajador oficial que se alega” (ibídem); y que “la entidad demandada, durante el lapso en que trabajó el demandante, ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal” (ibídem), asentó que “al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 30 de diciembre de 197 [7], tenía la demandada” (ibídem).
En apoyo del aserto de la necesidad de que la demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que respecto de su esposo fallecido invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal donde se aludió al fallo de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 13.336), y citó, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.985).
Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que la demandante adujo de su difunto esposo CARLOS ARTURO TABARES GALLEGO, la obtuvo de la esencial consideración de no haberse aportado por ésta “una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía --la de Herramientero Acueducto ” que con base en los folios 233 y ss., dio por probada desempeñó el causante-- a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 30 de diciembre de 197 [7], tenía la demandada” (folio 361).
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado la demandante que el último cargo que desempeñó su esposa de “Herramientero Acueducto”, correspondía “ a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 30 de diciembre de 197 [7], tenía la demandada”, p ermanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desestimar los cargos que contra el fallo del Tribunal la recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en el tercero de los cargos, el ataque lo dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el cargo del causante correspondiera a la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentó para la época en que se desarrolló el vínculo laboral con Tabares Gallego, que fue el sustento esencial de su decisión. En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. Por último, cabe observar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó la recurrente.
Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ROCIO JARAMILLO OCHOA VIUDA DE TABARES le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Sin costas del recurso por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia