CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No 20.995 WILLIAM LOZANO BUSTOS Proceso No 20995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, WILLIAM LOZANO o WILLIAN LOZANO BUSTOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal 355 del 12 de marzo de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América, solicito la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM LOZANO, la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación con resolución del 26 de marzo del mismo año, y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional, el 1º de abril siguiente. 2.
Con la Nota Verbal 847, del 30 de mayo de 2.003, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM LOZANO para comparecer en juicio por delitos federales, por ser el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 03. Cr. 133 (MBM), dictada el 22 de abril de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En ella son sintetizados los hechos referidos a que entre 1.997 y enero de 2.003, LOZANO y sus coasociados importaron a los Estados Unidos y distribuyeron cantidades múltiples de kilogramos de heroína en el área de Nueva York. Que de acuerdo con las conversaciones telefónicas monitoreadas sostenidas entre un testigo que aceptó participar en ellas y LOZANO, discutieron sobre las cantidades y las utilidades provenientes de la venta de heroína.
Complementariamente, hace saber que el 12 de diciembre de 2.002, agentes de las fuerzas del orden incautaron más de 3 kilogramos de heroína en Nueva York, sobre la cual el requerido había hecho los arreglos para que fuera despachada a un testigo. Aclara que aunque los hechos comenzaron en 1.997 y continuaron hasta el 30 de enero de 2.003, los cargos en la resolución de acusación se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por el acusado después del 17 de diciembre de 1.997.
La solicitud fue acompañada por los siguientes documentos: 2.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, JOSHUA A. LEVINE. Resume los hechos atribuidos al requerido de modo similar a la contenida en la formalización de la solicitud, concreta los cargos determinando el contenido y alcance de los elementos de los delitos atribuidos, y expresa que la investigación reveló que WILLIAM LOZANO es un narcotraficante responsable de la distribución e importación a los Estados Unidos de cantidades de heroína que suman numerosos kilogramos, y que el 12 de diciembre de 2.002 agentes a cargo de la ejecución de las leyes incautaron más de 3 kilogramos de heroína que LOZANO había tramitado entregar a un testigo del gobierno, finalmente, aportó los datos relativos a la identidad del solicitado en extradición. 2.2.
Con la resolución de acusación sustitutiva No. S1 03. Cr. 133 (MBM), dictada el 22 de abril de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a WILLIAM LAZANO, de un delito de conspiración para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y otro de conspiración para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo un kilogramo o más de heroína. 2.3.
Declaración del Agente Especial de la DEA, JOSEPH DOHERTY. Evoca que la investigación puso al descubierto que desde 1.997 hasta enero de 2.003, WILLIAM LOZANO y sus co conspiradores distribuyeron e importaron heroína al área de Nueva York en cantidades de varios kilogramos, incluyendo más de 3 kilogramos de heroína que fueron confiscados en Nueva York, el 12 de diciembre de 2.002.
Refiere que como pruebas cuenta con conversaciones telefónicas que involucran a LOZANO en el tráfico de estupefacientes, con incautaciones de heroína hechas en los Estados Unidos, y con testigos del gobierno y testigos cooperadores. Particularizando, asevera, que dos testigos cooperantes estuvieron involucrados anteriormente en el narcotráfico con WILLIAM LOZANO, los cuales han hecho grabaciones consensuales al requerido; que el 12 de diciembre de 2.002 agentes del orden público incautaron más de 3 kilogramos que LOZANO había tramitado al testigo No. 1; y que en noviembre de 2.002, el testigo No. 1º hizo saber a agentes de la DEA que LOZANO era un abastecedor de heroína, entrando en negociaciones con él dirigidas por la DEA para comprarle 500 gramos de heroína.
En desarrollo de esta labor, asevera, el 6 de diciembre de 2.002, LOZANO le manifestó al testigo que alguien se iba a comunicar con él para finiquitar la entrega de los 500 gramos de heroína, conociendo después que la persona que iba a hacer la entrega había sido arrestada. El 12 de diciembre, comenta, en una reunión en Queens, Nueva York, que estaba siendo vigilada por la DEA, el testigo 1 recogió aproximadamente 3.2. kilogramos de heroína, y que el testigo No. 1 participó en una grabación consensual de una conversación telefónica con WILLIAM LOZANO, en donde se habló sobre la heroína recogida.
Afirma, que en conexión con esta investigación el testigo No. 2 ha manifestado a agentes de la DEA que WILLIAM LOZANO ha estado en el negocio de tráfico de heroína desde 1.997 y que importa a Estados Unidos aproximadamente 30 kilogramos de heroína al mes. Finalmente, suministró los datos que conserva sobre la identidad del requerido, refiriendo que aproximadamente en noviembre de 2.002, agentes de la DEA en Nueva York obtuvieron una fotografía que fue reconocida por el testigo No. 2 como la de WILLIAM LOZANO, y que al instante de su captura le fue encontrado en sus documentos el nombre y el número del teléfono del testigo No. 1. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Sala el expediente para lo de su competencia, junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal pertinentes. 4. Negados la práctica de pruebas, el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y la nulidad también invocada por la defensa, la Sala corrió traslado del expediente para presentar alegatos, habiéndolo hecho el defensor del solicitado y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, de la siguiente manera: 4.1.
El defensor del requerido pide a la Corte emita concepto adverso a la solicitud, apoyado en los siguientes argumentos: 4.1.1. En su sentir no existe plena demostración de la identidad del reclamado puesto que si se verifica en el directorio telefónico “Bogotá 2.003, 2004, publicación S.A” aparecen 26 personas con el nombre de WILLIAN LOZANO, por tanto, de conceder la extradición, afirma, vulneraría el derecho a la libertad regulado por los artículos 3 del Código de Procedimiento Penal, 28 de la Constitución Política, 9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7º numerales 1,2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.1.2.
No está determinada con claridad la fecha exacta de la actividad delictiva en 1.997, por lo que considera no se puede acceder a la extradición por hechos acaecidos antes de entrar en vigencia el acto legislativo No. 01 de 1.997, por prohibirlo los artículos 18 del Código Penal y 35 de la Carta Política, y reconocer la Corte Constitucional esta circunstancia como uno de los límites constitucionales de la extradición pasiva en las sentencias SU 110 del 20 de febrero de 2.002 y C-622 de 1.999 y C-740 de 2.000, sin que estime conveniente la reversión de la entrega por el Estado Colombiano, frente a la evidente violación de este derecho fundamental del requerido. 4.1.3.
Por carecer la solicitud de indicación exacta de los lugares y fechas en que fueron ejecutados los actos imputados en el primer cargo y de la prueba que los evidencie, con lo que no solo se atenta contra el principio de legalidad sino contra la necesidad de fundamentar las decisiones en los medios de prueba regularmente acopiados al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.4.
De concederse la extradición en estos términos, considera, se vulnerarían los siguientes principios: La dignidad humana (artículo 1º), la prevalencia del interés general, la primacía de la Constitución y de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º), la autodeterminación limitada por el Derecho internacional (artículo 9), la supremacía del derecho sustancial (artículo 228), el acceso a la administración de justicia (artículo 229), los antecedentes penales (artículo 248), y el imperio de la ley (artículo 230).
Subsidiariamente pide se tenga en cuenta lo normado por el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentencia No. 1106 del 24 de agosto de 2.000, en lo que tiene que ver con que se subordine la entrega a las condiciones que el gobierno considere oportunas, además de no ser juzgado por un hecho anterior y diverso al que motivó la extradición, ni someterlo a sanciones distintas de las que se le hubiere impuesto en la condena, a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, y que de ser el delito imputado castigado con pena de muerte le sea conmutada. 4.2.
La Procuradora Delegada solicita se conceptúe favorablemente, basada en los siguientes argumentos: El requisito de la validez formal de la documentación lo encuentra satisfecho por ser legalizada por la Cónsul de Colombia en Washington, de donde colige su autenticidad y aptitud para servir de medios de prueba acorde a lo estipulado en el artículo 259 del Código Procesal Civil.
El elemento de la plena identidad lo da por agotado con la comparación de la información suministrada en las Notas Verbales con las cuales se solicitó la detención preventiva y formalizó la solicitud de extradición, con la obtenida al instante de realizarse la captura, de la que concluye se trata de WILLIAN LOZANO BUSTOS, identificado con la c. de c. No. 79.485.291, cédula con la que se ha identificado a lo largo del procedimiento, además de que este tópico no ha sido objeto de discusión. El principio de la doble incriminación también la da por agotada, al concluir que los delitos atribuidos al solicitado también tienen ese carácter en nuestro ordenamiento nacional al ser tipificados en el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, que reformó el artículo 340 de la ley 599 de 2.000, como concierto para delinquir sancionado con prisión de 6 a 12 años.
Estima que la acusación sustitutiva anexada corresponde a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que menciona el lugar y la fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron y la calificación jurídica de las conductas, amen de la normatividad violada. Finalmente, afirma, que la exigencia del artículo 35 de la Carta también se satisface porque se le atribuye un concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína en cantidades múltiples en Nueva York, y otro para importar heroína a los Estados Unidos.
Al igual que el relativo a que los hechos hubiesen ocurrido antes del 17 de diciembre de 1.997, en virtud a que la Nota Verbal que formaliza el requerimiento asevera que los cargos están sustentados en hechos acaecidos después de esa fecha; y el Fiscal Auxiliar declara que las conspiraciones tuvieron inicio en 1.997, y que cada cargo está apoyado de manera independiente en actos efectuados después de esta data.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En atención a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulan este trámite de extradición. 2. Ahora bien, al tenor de lo normado por el artículo 520 de la ley 600 de 2.000, la Sala debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que con los anexos incorporados al expediente se acreditan totalmente, tal como lo asevera la señora Representante del Ministerio Público, y como pasa a demostrarlo la Sala.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION. La concurrencia de este elemento es evidente si se tiene en cuenta que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de WILLIAM LOZANO a través de su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática, anexando para el efecto la resolución de acusación sustitutiva No. S1 03.
Cr. 133 (MBM), dictada el 22 de abril de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; las declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal auxiliar de Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, JOSHUA A. LEVINE, y el Agente Especial de la DEA, JOSEPH DOHERTY, las que contienen un recuento de los hechos investigados y atribuidos al solicitado en extradición detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados, los tipos penales supuestamente infringidos, los elementos constitutivos de cada uno de ellos, y los medios de prueba con que cuentan las autoridades norteamericanas que comprometen su responsabilidad, los datos sobre la identidad del requerido y las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas con el comportamiento endilgado a WILLIAM LOZANO. Documentación que cumple cabalmente las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decr. 2282/89, art. 1, un. 118, comoquiera que fue otorgada por funcionarios de ese país y debidamente autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que la hace presumir otorgada acorde con la ley interna de esa Nación. Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto JOSHUA A. LEVINE de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de New York, y por el Agente Especial de la DEA, JOSEPH DOHERTY, son copias fieles de las que permanecen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de América.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hizo constar que MARY D. RODRIGUEZ, actualmente desempeña el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; para cuyos efectos hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
A su turno, el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O HATCETT, suscribiera su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, certificó que PATRICK O. HATCHETT, para esa fecha desempeñaba las funciones de Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado cuya firma obra al pie de los documentos anexos relacionados con los documentos soportes de la solicitud de extradición; en tanto que su firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Anexos que, por demás, fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En suma, fueron cumplidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe a la validez formal de la documentación presentada por el país requirente. No es verdad que la determinación de los hechos exigida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no se cumpla en este caso, como lo viene pregonando la defensa en todo el curso del trámite, aseverando que no existe precisión sobre los lugares y las fechas en que fueron ejecutados, ni prueba que los evidencie; como quiera que los anexos especifican no sólo el período de funcionamiento de la organización criminal sino los lugares y las fechas en que fueron ejecutados los actos que evidencian la comisión de los delitos atribuidos.
Información que basta para que la Sala defina si el principio de la doble incriminación concurre o no. Efectivamente, la resolución de acusación deja en claro que el concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, operó desde 1.997 o alrededor de esa fecha hasta enero de 2003, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares.
Como hecho revelador delimitó la realización de una reunión, el 26 de diciembre de 2.002, en la calle 25 Oeste en MANHATTAN, con participación de uno de los integrantes de la organización criminal recibiendo parte del producto del narcotráfico. Asimismo, precisó como período de la comisión del concierto para importar heroína a los Estados Unidos el del primer cargo, al igual que el mismo hecho revelador.
Desde ese ángulo, la Nota Verbal por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, concreta que el 12 de diciembre de 2.002, agentes del orden incautaron más de 3 kilogramos de heroína en Nueva York, en cuyo envío estuvo involucrado el requerido. Y, el Agente Especial de la DEA, JOSEPH DOHERTY, reitera que la asociación criminal funcionó desde 1.997 hasta enero de 2.003, y que los coconspiradores distribuyeron e importaron heroína al área de Nueva York, en cantidades de varios kilogramos.
Que el 12 de diciembre de 2.002, agentes del orden público incautaron más de 3 kilogramos de heroína que LOZANO había tramitado a uno de los testigos de cargo. Y, que el 6 de diciembre del mismo año, le dijo a uno de los testigos cooperadores que alguien se comunicaría con él para finiquitar la entrega de 500 kilogramos de heroína, enterándose que la persona que iba a hacer la entrega había sido arrestada.
Que no se tenga conocimiento exacto del mes en que comenzó la ejecución de los delitos, no impide la presencia de este requisito ya que en casos como el presente la Sala viene rindiendo concepto favorable para los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1.997, esto es, el 17 de diciembre, máxime que la ejecución de esta clase de delitos se prolonga en el tiempo, y los aquí endilgados ocurrieron hasta el año de 2.003.
Atendiendo la naturaleza jurídica del instituto de la extradición pasiva y la reglamentación que de ella hace el Código de Procedimiento Penal, atribuyendo a la Sala la potestad de verificar la presencia de los fundamentos del concepto; es palmar que para el cumplimiento de esa labor no puede entrar a valorar si los hechos imputados realmente sucedieron, ni comprobar el lugar de su ejecución, menos constatar la responsabilidad del requerido, por ser tópicos extraños al objeto del concepto, cuyo escenario natural de verificación es el proceso penal fuente de la reclamación, de suerte que sobraba la remisión de las pruebas con esa orientación. Además, es claro que los delitos atribuidos al requerido ocurrieron cuando menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos, satisfaciéndose de esta manera la exigencia del artículo 35 Superior, atinente a que los hechos hayan sucedido en el exterior.
2.2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De los medios de prueba acopiados al proceso la Sala llega a la convicción que la persona requerida en extradición es la misma que fue capturada por la Policía Nacional y que permanece a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación. Efectivamente, la Nota Verbal No. 355 por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición aportó como datos sobre la identificación del requerido que su nombre es WILLIAM LOZANO, ciudadano colombiano nacido 12 de octubre de 1.969, con estatura aproximada de 5 pies 5 pulgadas de estatura y peso de 145 libras aproximadamente, e identificado con la c. de c. No. 79.485.291; información transcrita por el Fiscal General de la Nación en la resolución con la que decretó la captura y verificada por los miembros de la Policía Nacional que la materializaron estableciendo que su nombre es WILLIAM LOZANO BUSTOS, y que en esencia coinciden con la registrada en los testimonios y en la Nota Verbal que formaliza la solicitud, aclarando que no obstante obrar en los anexos como apellido del solicitado “LAZANO”, la anotación de pie de página de la declaración del Agente Especial de la DEA, JOSEPH DOHERTY, precisa que la forma correcta de escribir el apellido es LOZANO. Además, fue anexada una fotografía del requerido reconocida por uno de los testigos como la que corresponde a WILLIAM LOZANO, y al instante de su arresto en Colombia le fue encontrado en los documentos incautados anotado el nombre y número de teléfono de otro de los testigos de cargo, con que cuentan las autoridades norteamericanas.
Pero si alguna duda persistiera, es el mismo requerido quien se encarga de despejarla al identificarse desde el mismo momento de su captura con la cédula aportada por el Estado requirente. Ahora, el argumento esbozado por la defensa atinente a que no está acreditado este requisito por obrar en un directorio telefónico 26 personas con el nombre de WILLIAN LOZANO, es totalmente deleznable dado que como acaba de verse, las pruebas enviadas y la información recaudada al momento de la captura, demuestran que se trata de la misma persona.
Así entonces, se da por acreditada la presencia de este elemento.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Al tenor de lo previsto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda ofrecer o conceder la extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con prisión no menor a cuatro años. Requisito cumplido en este caso. En la resolución de acusación sustitutiva No. S1 03.
Cr. 133 (MBM), dictada el 22 de abril de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a WILLIAM LAZANO, de: “PRIMER CARGO. “La Cámara Acusatoria imputa que: “1. Desde 1.997, o alrededor de esa fecha, hasta enero de 2.003, inclusive, o una fecha cercana a la misma, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM LAZANO (transcripción textual.), el acusado, y otras personas conocidas o desconocidas, delictiva, deliberadamente y a sabiendas, se aliaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron todos juntos y los unos con los otros infringir las leyes de Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.
“2. Como parte y objetivo de dicha conspiración, WILLIAM LAZANO (transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y de hecho lo hicieron, lo que constituye una infracción de las secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína imputado al requerido por el país solicitante, también es delictiva en nuestra legislación penal, como quiera que encaja en el tipo penal de concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes, descrito en el artículo 340 de la ley 599 de 2.000, modificado por la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años.
“SEGUNDO CARGO. “La Cámara Acusatoria imputa además que: 4. Desde 1.997, o alrededor de esa fecha, hasta enero de 2.003, inclusive, o una fecha cercana a la misma, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM LAZANO (transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas o desconocidas, delictiva, deliberadamente y a sabiendas, se aliaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron todos juntos y los unos con los otros infringir las leyes de Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.
“5. Como parte y objetivo de dicha conspiración, WILLIAM LAZANO (transcripción textual), el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importarían a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una substancia fiscalizada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y de hecho lo hicieron, lo que constituye una infracción de las secciones 952, 960(a)(1) y 960(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Delito que también en Colombia tiene relevancia jurídico penal por adecuarse al delito de concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes descrito en el aludido artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años. Es decir, ambas conductas además de ser típicas en nuestro país, son sancionadas con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
En consecuencia, se cumple el requisito de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a las previsiones hechas por los artículos 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es necesario que cuando menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente. Requisito que se da en este caso. Inconcuso resulta que la acusación sustitutiva No. S1 03.
Cr. 133 (MBM), dictada el 22 de abril de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el artículo 398 de la ley 600 de 2.000, ya que contiene una relación sucinta de las conductas endilgadas a WILLIAM LOZANO, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y su calificación jurídica, individualizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
También se demostró con el testimonio del Fiscal Auxiliar de Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, JOSHUA A. LEVINE, cómo se conforma una cámara acusatoria, cuál es su funcionamiento, el trámite que sigue para dictar la acusación y el contenido y alcance de los delitos imputados, discriminando sus elementos constitutivos. Es decir, este elemento también se cumple.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III, del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le atribuyen al requerido, máxime si no son de carácter político. Importa precisar, acogiendo la petición subsidiaria de la defensa, que de conformidad con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
Es al Gobierno Nacional a quien concierne en el momento de conceptuar decidir si subordina la entrega a alguna condición, de conformidad con las facultades que en ese sentido le otorga el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. El concepto quedará limitado a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, WILLIAM LOZANO o WILLIAM LOZANO BUSTOS, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 847 del 30 de mayo de 2.003, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, WILLIAM LOZANO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc