SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20994 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20994 Bogotá D.C, veintiocho (28 ) de agosto dos mil tres (2003).
La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por OSIEL DE JESUS BARRERA BARRERA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 80% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho noveno de la misma, subsidiariamente en cuantía del 75 %, así mismo y en calidad de petición subsidiaria a las anteriores, solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.
Estas pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 16 de marzo de 1959 y el 30 de octubre de 1980, es decir, por más de veinte años pero menos de veinticinco continuos para el 23 de diciembre de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 22 de septiembre de 1943, lo cual quiere decir que cumplió 50 años, el mismo día de 1993; que ante todo adquirió el derecho a la pensión de acuerdo a los artículos 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945 y el artículo 17 de la Ley 6 de ese mismo año, en cuantía del 75 % del promedio salarial del último año de labores, al cumplir los 50 años de edad.
A renglón seguido especifica que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinte pero menos de veinticinco años, en tal evento se adquiere al llegar a los cincuenta años de edad en cuantía del 80 % las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad, la Junta directiva de la demandada ordenó la desafiliación a partir del 30 de junio de 1987, para asumir directamente todos los riesgos y jamás volver a cotizar suma alguna al ISS; que por todo lo anterior la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla, se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor quien no quedó amparado por los acuerdos municipales que dejaron de tener aplicación de conformidad con la Ley 11 de 1986 como lo ha definido la jurisprudencia, además que la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo.
Por lo anterior formuló en su favor las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados y subrogación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de abril de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 22 de Noviembre de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Esta última decisión fue tomada sobre la base de que cuando se produjo la desvinculación, la empresa demandada era un Establecimiento Público del orden municipal y por ello le correspondía al actor haber demostrado la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hiciera, pues no se probó que las funciones de “chofer” se encontraran dentro de las excepciones consagradas en la Ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para lo que remitió a la decisión de esta corporación proferida el 6 de febrero de 1992.
Destacó igualmente que a pesar de no haberse formulado la excepción de incompetencia de jurisdicción, ello no era óbice para que se declarara, remitiéndose para ello a la sentencia de esta Corte de fecha Septiembre 21 de 2001. Precisó el Juzgador de segunda instancia: “-"Ahora, como la demandada no admitió expresamente la calidad de trabajador oficial invocada por el accionante, pues a todos los hechos del libelo demandatorio manifestó que debían ser acreditados, se impone precisar dicha condición para la época de la desvinculación laboral del accionante, dada la naturaleza jurídica de establecimiento público que tenían las Empresas Públicas de Medellín, para la fecha en que el señor Osiel de Jesús Barrera Barrera dejó de prestar el servicio (30 de octubre de 1980), coherente con el Acuerdo 58 de 1955.
Según certificación de la entidad demandada de fls. 5 y 121, el accionante al momento de su desvinculación ocupaba el cargo de "chofer, clasificado como empleado público". Referente a la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público, el Decreto 3135 de 1968, dispone: "Art. 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
( En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo ). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" (La parte resaltada y entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 1995).
Similar contenido trae el Decreto Reglamentario 1848 de 1969: "Art. 3°.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, y b) Los que prestan sus servicios ( en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industria l), en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta ( con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades )" (Las partes resaltadas y entre paréntesis fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante sentencias del 16 de julio de 1971 y del 03 de agosto de 1973, en su orden).
En lo que toca con la naturaleza de los servidores públicos en el sector municipal, los arts. 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año, conservaron tales directrices: "Art. 42.- Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
( En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo )." " Art. 292. - Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. ( En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo ).
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" (Los textos resaltados y entre paréntesis, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-493, del 26 septiembre de 1996).
Se desprende de lo visto que al interior de los establecimientos públicos del orden municipal, naturaleza jurídica que ostentó la accionada, desde su creación por el Acuerdo 56 del 06 de agosto de 1955, emanado del Concejo Municipal de Medellín, hasta su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal por el Acuerdo 69 del 10 de diciembre de 1997, por regla general, todos los servidores tenían la calidad de empleados públicos y solo por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la condición de trabajadores oficiales.
De acuerdo con esta normatividad, para la época de desvinculación del demandante del servicio, aún la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público y por regla general sus servidores eran empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. Al proceso se arrimó a fls. 3 y 77 el contrato de trabajo N° 4.179, celebrado entre las partes para desempeñar el servidor funciones propias de "Ayudante de mecánica - Dpto. de vehículos" y a la vez, la documentación mencionada atrás proveniente de la entidad demandada da cuenta de que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de "chofer", considerado como empleado público; es decir, naturaleza propia, por regla general de los servidores públicos en esa época, por ser la empleadora un establecimiento público; luego, correspondía al accionante demostrar en este proceso que se encontraba dentro de la excepción consagrada en dichas normas, o sea, que realmente sus funciones estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, para calificarlo como trabajador oficial, pero ningún medio de convicción a dicho efecto arrimó al plenario teniéndosele, por consiguiente, como empleado público, por lo cual no es esta la jurisdicción competente para dirimir la controversia, sino la contencioso administrativa.
En tal sentido lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de febrero de 1992, cuando puntualizó: "...Este, que es ciertamente el precepto aplicable al caso de las personas que prestan sus servicios en los municipios, reproduce la pauta contenida en la normatividad que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado (el artículo 5° del Decreto 3135/68); criterio conforme al cual el principio general, en tratándose de aquellos servidores, es de que son empleados públicos.
Sólo por excepción, excepción que debe ser acreditada procesalmente por quien invoca estar cobijado por ella, dichos servidores tienen la categoría de trabajadores oficiales. Si, entonces, aquél es el principio general en el ámbito de la administración municipal, quien invoca un status jurídico diferente, tiene la carga procesal de acreditar los supuestos fácticos de ese diferente status, pues de no hacerlo, su situación permanece cobijada por la regla general ".
Aunque tal hecho no fue propuesto como excepción por la entidad accionada al replicar la demanda, ello no es óbice para que oficiosamente se declare por parte de esta agencia judicial la incompetencia de jurisdicción, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo: "Conforme lo anota el recurrente es verdad que las demandadas no se opusieron a las pretensiones del actor aduciendo que haya sido empleado público y que respecto a la demandada Santafé de Bogotá se dio por no contestada la demanda.
Con todo, el hecho de que el sentenciador a quem haya ignorado u omitido éstas circunstancias procesales, no conduce a quebrantar su sentencia pues en un principio era su obligación declarar de oficio las excepciones que encontrara demostradas, con arreglo al artículo 306 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral. Es que el sentido del criterio de esta Sala, que se invoca en el cargo cuyo sustento fáctico y circunstancias procesales fueron diferentes de los del presente caso, es el de que si la demandada expresa su acuerdo acerca de que el actor es trabajador oficial, resulta impertinente exigir pruebas diferentes para tener por acreditada esa condición, pero ello no es óbice para que si en el proceso emerge evidentemente, de elementos de juicio distintos al avenimiento procesal de las partes, que el promotor del litigio no está vinculado por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, el sentenciador lo declare así. En otros términos, el hecho de que la demandada no haya contestado la demanda, o que no se opusiera explícitamente al aserto del libelo incoativo relativo a que el demandante laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al ad quem para que, fundado en pruebas allegadas al informativo, declarara que en realidad fue un empleado público." (Sentencia del 21 de septiembre del 2001, M.P. doctor Francisco Escobar Henríquez).
Así las cosas se confirmará la sentencia revisada, por encontrada ajustada a derecho”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica.
Su análisis se hará conjunto, en tanto en el fondo se objeta el examen que hizo el ad – quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica. VI. PRIMER CARGO Denuncia el primer cargo que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella; violación medio, que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C.N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L. VIII.
TERCER CARGO En el tercer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, 45 del D.R. 1748 de 1995, 5º del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
En todas las acusaciones se menciona la comisión de supuestos errores que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que ésta no formuló la excepción de incompetencia de jurisdicción, ni propuso nulidad alguna y que por el contrario fue la que aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, con lo que la demandada así ratificaba que el demandante al estar vinculado bajo la modalidad contractual, fue un trabajador oficial, por lo que considera el impugnante que no existe la consonancia exigida por el artículo 305 del C.P.C, entre el libelo genitor y la sentencia. Así mismo precisa que bajo la nueva normatividad que regula los servicios públicos domiciliarios, se ratifica que al actor se le debieron aplicar las normas del derecho privado y por ende las decisiones de la empresa, no son actos administrativos y por lo tanto su definición no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
El primer cargo cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 34 a 42) y su respuesta (fls. 47 a 53) y en el tercer cargo, menciona como pruebas mal apreciadas documentos que acreditan, según él, la calidad de establecimiento público de la demandada, durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios, así: Certificación expedida por la demandada (flo. 75); contestación a la demanda (fls.47 a 53); y como pruebas dejadas de apreciar, los documentos que contienen el agotamiento de la vía gubernativa y el trámite que el patrono le dio a éste (fls.7,13,17 y 20).
Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él so pena de transgredir el C. de P. C., art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia de casación con radicación 9872 de agosto 12 de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial.
Además, asegura que la demandada si bien se organizó como Establecimiento Público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado, según lo prevé la Ley 489 de 1998.
IX. LA REPLICA La oposición afirma, que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda. Así mismo, señaló que en todo caso los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresa Públicas de Medellín y sus servidores.
X. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos comunes a los cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.
Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes, no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.
“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.
“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.
"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Más recientemente al dilucidar la jurisdicción competente bajo las reformas introducidas por las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001 tratándose de pensiones de jubilación de empleados sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro del expediente 20168 en sentencia de casación que data del 4 de julio 2003, se dijo: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
De otra parte, no sobra resaltar que como ya lo ha concluido la Corte, la falta de proposición de la excepción relacionada con la incompetencia y de la eventual nulidad como lo plantea el recurrente, no tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto el art. 306 del C. de P. C. consagra el deber de reconocer oficiosamente los medios exceptivos que encuentre probados, salvo los que constituyan compensación, nulidad relativa y prescripción que necesariamente deben ser propuestos por la parte.
En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas a cargo del recurrente dada la oposición que se formuló. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por OSIEL DE JESUS BARRERA BARRERA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Las costas correrán a cargo del recurrente dada la oposición que se formuló. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 21