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20992(20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Ángel Tabares Usuga Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20992 Acta Nro. 75 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANGEL TABARES USUGA contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES JOSE ANGEL TABARES USUGA demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se declare que la demandada está en la obligación de reconocerle una pensión vitalicia de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993 en cuantía del 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que, como consecuencia de ello, se condene en concreto a pagar la pensión a partir de la desvinculación efectiva del servicio; que se declare que la compensación realizada por la empresa entre la pensión de jubilación que le reconoce y la de vejez pagada por el I.S.S., es contraria a la ley y a los reglamentos del I.S.S., por lo que debe pagarle las sumas que recibió del I.S.S., así como las que le adeuda directamente, pago que debe incluir los intereses moratorios máximos, además las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a la demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en calidad de trabajador oficial laboró para las Empresas Públicas de Medellín y para el Municipio de Medellín por más de 25 años continuos; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años de servicios en la empresa; que el 19 de marzo de 1992 cumplió 60 años de edad y, por lo tanto, a la luz de la norma en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el 82 de 1959, art. 6º modificado por el parágrafo del art. 1º del Acuerdo 20 de 1965; que el 1º de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con fundamento en el art. 17 de la ley 6ª de 1945, pagándole en adelante solo la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa (fls. 3 al 10).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos en general, manifestó que debe acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, cosa juzgada, pago prescripción trienal.

El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que para el 29 de marzo de 1989, fecha de la desvinculación del demandante de la empresa, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos Municipales que invoca, de conformidad con la ley 11 de 1986; que la ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; que cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 008356 de 6 de noviembre de 1992, a partir del 19 de marzo de 1992, se verificó la subrogación de la obligación pensional que asumió la demandada, en cuanto a la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que se había causado a su cargo según resolución 709 del 28 de diciembre de 1992 (fls. 41 al 44).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 27 de septiembre de 2002, en la que absolvió a Empresas Públicas de Medellín de todos los cargos lanzados por el actor (fls. 91 al 97). Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del a quo mediante providencia dictada el 21 de noviembre de 2002, en la cual argumentó, en resumen, lo siguiente: que según el documento de folios 62 al 64, el demandante Tabares Usuga tuvo como último cargo en la empresa accionado el de Guardalíneas en la División Operativa Planta Externa Teléfonos, categoría 212; que acorde con ese documento le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 195 de 24 de mayo de 1989, habiendo laborado hasta el 29 de marzo del mismo año; que para la época en que el actor desempeñó el último cargo y se desvinculó del servicio oficial la empresa demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el art. 5º del decreto 3138 de 1968, por regla general, su servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales; que en este caso, el actor no aportó prueba, como era su deber legal de que el cargo de Guardalíneas en la Dirección Operativa Planta Externa Teléfonos, categoría 212 tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público, ya que las funciones del cargo son las que hacen que su naturaleza sea la de trabajador oficial, y no la simple enunciación del hecho, como se plantea en la demanda, ni la suscripción de un contrato de trabajo, conclusión a la que ha llegado el Tribunal en casos similares al subjudice; que por ello, la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al asunto, siendo menester confirmar la decisión que se revisa, pero por razones diferentes a las tomadas por el a quo (fls. 104 al 112).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de Veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fls. 10 y 11).

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se considerarán en la forma como fueron propuestos. PRIMER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.

Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas..” (fls. 11 y 12 cuaderno de la Corte) Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual se dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” Refiere además que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación por parte del ad quem de los siguientes documentos: la demanda (fls. 3 al 18) y el escrito de réplica (fls. 41 al 44).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere en censor: que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción ni el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el ad quem profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad al dejar de aplicarla al caso concreto (fls. 13 al 17).

SE CONSIDERA La acusación se centra en controvertir la conclusión del Tribunal en el sentido que el demandante no demostró en el proceso su condición de trabajador oficial, afirmada en la demanda ordinaria, por lo que carece de competencia para dirimir el conflicto jurídico planteado entre las partes. En tal dirección aduce el censor que el tema de la forma de vinculación del accionante a la empleadora no fue objeto de controversia entre las partes, y que la afirmación que hiciera éste en el gestor en el sentido que su vinculación laboral siempre estuvo regida por un contrato de trabajo es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para dirimir el litigio, máxime cuando la entidad llamada al juicio ni siquiera propuso la excepción de “INCOMPETENCIA DE JURISDICCION (…)” (fl. 16 cdno de cas ), y fue ella misma la que aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo (fl. 15 ib).

Sin embargo, el ataque no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. A folio 110 del expediente, en la sentencia que desató el conflicto en segunda instancia, dijo el ad quem: “En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C. P. Civil), de que el cargo de Guardalíneas, en la División Operativa Planta Externa Teléfonos, categoría 212, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público “.

Trae a colación la Sala el anterior aparte de la sentencia gravada, porque de él emerge que el juzgador colectivo no incurrió en el primer desacierto fáctico, que con visos de ostensible y manifiesto se le imputa, pues visto el primer hecho del introductorio (fl 3), en relación con el escrito de réplica que entregó la entidad llamada al proceso (fls. 41 y ss), colige que por parte alguna ésta aceptó que el actor tuviera la calidad jurídica de trabajador oficial, de donde deviene razonable que el ad quem hubiera entrado inicialmente a examinar en su proveído, el tema de la forma de vinculación laboral entre las partes, en camino de determinar si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para dirimir el conflicto surgido entre ellas.

De ahí que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente, en desarrollo, además, del artículo 177 del código de procedimiento laboral, que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar lo que expresó en el gestor, esto es, que su vinculación a la función pública en el ente descentralizado demandado estuvo regida por un contrato laboral. 2.

Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: (…) “Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria de la ley sustancial, en forma directa, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 199, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (fl. 18).

DEMOSTRACIÒN DEL CARGO Para demostrar el cargo, señala, en síntesis: que de conformidad con la legislación pertinente la entidad demandada estaba regida por el derecho privado, y en consecuencia las controversias que surjan entre ella y sus servidores no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos (fls. 18 al 25).

SE CONSIDERA Se pretende demostrar en este cargo que la entidad demandada estaba regulada por el derecho privado y, consecuentemente, que sus actos no son administrativos, por lo que, a juicio del censor, compete a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir la controversia. Pues, bien, además de todo lo dicho en las consideraciones del cargo anterior, especialmente en cuanto a la competencia, que son plenamente aplicables al presente, y a ellas se remite la Sala, basta anotar que si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala.

En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria, “INDIRECTAMENTE” de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, Infracción medio que indujo al tribunal a incurrir en violación por infracción directa de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 16 del Acuerdo 049 de, artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones que le habían sido formuladas por el demandante.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para febrero, marzo y abril de 1.998, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en febrero 9 de 1.998, no SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Como pruebas mal apreciadas por el ad quem señaló los documentos auténticos de folios 60 y 61 (certificación expedida por la entidad demandada); la réplica a la demanda (fls. 41 y 42); la copia auténtica de la resolución 195 de mayo 24 de 1989 (fls. 62 y 64)), documentos de los cuales el tribunal dedujo la calidad de establecimiento público del orden municipal de la demandada en el período durante el cual el demandante le prestó sus servicios personales.

Como pruebas dejadas de apreciar señala: los documentos auténticos de folio 21 (petición del demandante); resolución 283 de marzo 16 de 1998 (fl. 27); escrito que contiene el recurso de alzada contra la resolución prementada (fl. 31); Resolución 557 de abril 13 de 1998 (fl. 33). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto argumenta el censor: que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y la competencia en caso de litigio estaba radicada en la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, se agrega que lo hace en la modalidad de infracción directa, y luego se le califica de infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darles aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción, y la falta de apreciación de otros, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, no hay lugar a condena en costas del mismo por cuanto no fue replicado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por NOE DE JESUS ARANGO GARCÍA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas del recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 22