18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20991 RAMIRO ENRIQUE MORA ROJO VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20991 Acta No.65 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO ENRIQUE MORA ROJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES RAMIRO ENRIQUE MORA ROJO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que se declare que en su beneficio se consolidó, al haber cumplido los requisitos mínimos de los Acuerdos Municipales para obtener derecho a la pensión de jubilación, por haber estado vinculado a la demandada antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993; que se declare, en consecuencia, con fundamento en el artículo 146 de la citada Ley y del artículo 53 de la Constitución Política, que en su beneficio nació un derecho adquirido, consistente en tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con los Acuerdos Municipales, a favor de los servidores públicos del Municipio de Medellín; que se condene al reconocimiento y pago, a partir del 31 de agosto de 1986, de la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, o sea del 19 de diciembre de 1990 y el 20 de diciembre de 1991; en todo caso el reconocimiento debe hacerse en las condiciones que se demuestre que tiene derecho el actor; al no estarle permitido devengar, en forma simultánea, dos pensiones oficiales de jubilación, opta por la que le reportare una situación más beneficiosa, renunciando al disfrute de la anteriormente reconocida a su favor; al pago de las sumas causadas desde el momento de la causación del derecho de la pensión que se pide su reconocimiento, y hasta que real y efectivamente se efectúe el pago; que tal pensión debe reconocerse teniendo en cuenta los aumentos legales, aumentada mes a mes con el valor que el actor deba pagar en razón de las cotizaciones por salud, las mesadas adicionales, los intereses de mora más altos causados a partir del 1º de enero de 1994; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, luego de una introducción sobre la historia de la seguridad social en Colombia, se refirió a los Acuerdos Municipales Nos. 82 de 1959 y 20 de 1985, los cuales, dijo, son el fundamento de la pretensión pensional, ya que cumple los requisitos allí exigidos, no obstante la negativa de la demandada en darles aplicación; le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 31 de febrero 5 de 1992, en cuantía del 75% de su promedio salarial del último año de servicio, y con fundamento en la Ley 6ª de 1945, la que ha venido percibiendo; al comparar la pensión a que tiene derecho de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 y el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, con la que le ha sido reconocida, concluye que le es más favorable la contenida en los Acuerdos Municipales citados, por lo que renuncia a la segunda y opta por la primera de las nombradas; reclamó a la demandada este derecho pensional, pero le fue negado, con lo cual agotó la vía administrativa.
La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 49 a 52), se opuso a las pretensiones; se ocupó de temas como: 1) los acuerdos municipales dejaron de tener aplicación a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986; 2) el actor trabajó para la demandada del 31 de mayo de 1961 al 24 de febrero de 1963, y del 9 de marzo de 1964 al 19 de diciembre de 1991, períodos que no se cumplió en su totalidad durante la vigencia y aplicabilidad de los acuerdos municipales; 3) no haber alcanzado, el accionante, para tal fecha los 50 años de edad; y 4) la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación; ha pagado oportunamente las mesadas pensionales y adicionales; niega que el actor tenga derecho a pensión distinta a la que actualmente devenga.
En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, ineptitud sustantiva de la pretensión, subrogación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2002 (fls. 71 a 80), absolvió a la demandada; impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 31 de octubre de 2002 (fls. 98 a 101, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribió gran parte de la respuesta a la demanda, respecto a la inaplicabilidad de la Ley 100 y los Acuerdos Municipales, argumentos que dijo acogió el a quo y “los respalda en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia de 28 de junio de 2001, radicado 15955, en la que es ponente el H. Magistrado Doctor Germán Valdés Sánchez..
“La Sala también encuentra ajustados a derecho los diferentes pronunciamientos que respaldan el fallo, y por lo tanto, confirmará la providencia, ya que no le son aplicables los acuerdos municipales en los cuales fundamenta sus pretensiones, por ser la demandada un ente descentralizado, autónomo e independiente.” (fl. 100). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del C.P.C., por remisión expresa del 145 del C.P.T.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 num. 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por ellas; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C. C. y 98 del C. del Co., violación en la que incurre al regular por su normatividad una situación totalmente extraña a sus mandatos.” El impugnante señala los temas que considera deben analizarse para destruir la conclusión del Tribunal, entre ellos, las disposiciones departamentales y municipales en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su Decreto 2127; su relación con la Ley 11 de 1986, la naturaleza general y la prevalencia de esta preceptiva; la relación con la Ley 100 de 1993; la jurisprudencia del Consejo de Estado; las entidades descentralizadas, su regulación en las normas supralegales, en las legales y en la jurisprudencia. Así concluye cuáles son los destinatarios de los Acuerdos Municipales.
Ya en la demostración asegura que lo solicitado en la demanda por el actor es el reconocimiento del derecho extralegal pensional adquirido acorde con las disposiciones municipales, y especialmente con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, que le es aplicable al actor según lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los requisitos exigidos en dicho Acuerdo (tiempo de servicio y edad) antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que aquella entró en vigencia, derecho que es desconocido por el Tribunal con violación de la ley.
Luego de un análisis de los orígenes y normas relativas al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, en el marco constitucional y legal, afirma que la Ley 11 de 1986 les dio todo el valor legal a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones municipales antes de su expedición, en enero de 1986; y, por otra parte, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyas disposiciones priman sobre la anterior, hizo extensivo ese mismo beneficio a quienes cumplieran esos requisitos para la vigencia de ella, o sea el 23 de diciembre de 1993.
De allí que la violación surge de bulto, pues el ad quem reguló la situación fáctica de autos, únicamente, con las disposiciones de la Ley 11 de 1986, con lo que se demuestra la violación por aplicación indebida; ello, al considerar el Tribunal que la Ley 11 de 1986 dejó sin vigencia el régimen prestacional extralegal establecido en las disposiciones municipales, dándose así la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que al fundamentar el Tribunal su decisión absolutoria en que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad totalmente diferente del Municipio de Medellín, al cual se dirigen dichos Acuerdos, incurre en violación directa por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al no regular la situación de autos con la mencionada norma, ya que las Empresas Públicas de Medellín son una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, propiedad exclusiva del Municipio de Medellín, hecho que la clasifica como uno de sus organismos descentralizados, a los que hace referencia el artículo citado.
Anota que al pregonar el ad quem que la norma aplicable al caso es la Ley 11 de 1986, infringe directamente ésta por aplicación indebida, y por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al negarse a aplicarla, siendo la que regula el caso en estudio. Que tanto el Municipio de Medellín como las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, forman parte de la Rama Ejecutiva, constituyendo conjuntamente Estado, no en forma separada; el artículo 123 del ordenamiento superior, clasifica a sus servidores como públicos, regidos por unas mismas normas; principios que son desarrollados por los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, precisando cómo se integra la administración pública en el orden municipal.
Advierte que “..si la administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público, y entre ellos las empresas industriales y comerciales del estado en el sector territorial y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública, y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos principales de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados, ‘…cumplen sus funciones … en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso…’, no es posible afirmar, sin incurrir en manifiesto error, que a las empresas demandadas no se le aplican los acuerdos municipales por ser una entidad diferente al municipio de Medellín.” (fls. 52 y 53).
De otra parte alude a que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín no son entidades totalmente diferentes, como se confirma con el contenido de los artículos 91, 165 y 190 de la Ley 136 de 1994, que moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios; que los acuerdos municipales, por estar dirigidos a la ‘administración pública’ del orden municipal, van dirigidos tanto al Municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no separada; ello puede concluirse de lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Constitución Política.
SE CONSIDERA El recurrente alude a unas conclusiones que no corresponden a la decisión acusada, como son las derivadas de unas disposiciones contenidas en la Constitución de 1886; luego ningún desacierto podría atribuirse al juzgador respecto de unas consideraciones inexistentes para el caso. Al respecto se advierte que ni siquiera citó el ad quem, la sentencia que menciona el cargo, esto es la 11157 de 20 de octubre de 1998.
Pero, en todo caso debe decirse que la acusación está fundada sobre la base ser aplicables, de una parte, la citada Ley 100 de 1993, y de otra, los Acuerdos Municipales a las Empresas demandada, lo cual es improcedente, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo en sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002, así: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” No es más lo que hay que decir para concluir que el cargo no tiene prosperidad.
No es viable la imposición de costas, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAMIRO ENRIQUE MORA ROJO a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12