CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.20989 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20989 Acta No.56 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EUGENE DELANO O’NEILL ESCALONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, el 18 de diciembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO ARCHIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I-.
ANTECEDENTES EUGENE DELANO O’NEILL ESCALONA demandó a la citada entidad territorial, con el fin de obtener declaración en el sentido de que su vinculación laboral con ella constituyó un verdadero contrato de trabajo a término indefinido y que por lo tanto ostentaba la calidad de trabajador oficial, en los términos del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
En consecuencia, fuera condenado a la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, al pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la contemplada en el artículo 99 número 3 de la Ley 50 de 1990. Como apoyo de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 8 de abril de 1991 y el 2 de junio de 1998, cumpliendo la labor de pintor, con un salario promedio mensual de $561.250,oo.
Fue vinculado mediante un acto legal y reglamentario, cuando la realidad es que desempeñó labores de mantenimiento, por lo cual su categoría era la de trabajador oficial. Fue despedido sin justa causa y no se le cancelaron sus prestaciones sociales definitivas. Añadió que era manifiesta la mala fe del empleador, en cuanto al pago de los salarios y prestaciones legales, por lo que es acreedora de la sanción moratoria.
(Fls. 1 a 10). En la contestación del libelo el Departamento convocado a juicio aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para accionar, inexistencia del derecho alegado, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción y competencia. Adujo en su defensa que el actor se vinculó a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria, y que el hecho de que hubiera colaborado en la construcción y mantenimiento de obras públicas no lo califica como trabajador oficial.
(Fls. 34 a 39). Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, declaró que la relación de trabajo debió estar regida por un contrato laboral entre el 8 de abril de 1991 y el 22 de mayo de 1998, el cual fue terminado por el empleador en forma unilateral y sin justa causa, y fulminó condena de $299.333,oo por concepto de indemnización moratoria y $2’544.332,88 por indemnización por despido injusto.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de falta de causa para accionar e inexistencia del derecho alegado (fls. 121 a 131). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2002, se abstuvo de fulminar condena por indemnización moratoria.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, basta señalar que estimó el Ad quem que para que sea procedente la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, es necesario que se encuentre desvirtuada la buena fe. Agregó que la apoderada de la parte demandada desde que contestó la demanda y a través de todo el proceso, sostuvo que la vinculación laboral del actor fue legal y reglamentaria, a través del Decreto 107 de 14 de marzo de 1991, por lo que ha considerado que se trata de un empleado público y dice, el Departamento apoyó sus afirmaciones en jurisprudencia de la Corte.
Afirmó que la demandada aportó el Decreto de nombramiento del trabajador para desempeñar el cargo de pintor, por lo que era admisible que pensara que el demandante era en verdad un empleado público y procediera a declararlo insubsistente como podía hacerlo, bajo el convencimiento de que tenía esa calidad. Es por ello que estima que el Departamento estuvo asistido de buena fe al pagarle lo que consideró eran sus derechos laborales.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El recurrente pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada y que en su lugar … como tribunal de instancia, se disponga modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, adicionándola en cuanto se condena al ente demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización por despido injusto”.
Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Se considera la sentencia acusada como “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y por ende es reglamentario de la Ley 6ª de 1945, por aplicación indebida”. En la demostración del cargo el censor afirma que en este evento el Tribunal dejó de aplicar las normas citadas a un hecho existente (el despido injusto) que se alegó como básico, pero no se aplicó la norma en mención. “Partimos de la falta de aplicación, en el momento en que no se aplica la norma (artículo 1° del Decreto 797 de 1949) al hecho, que no obstante estar debidamente probado en el proceso, y debiendo haberla aplicado al caso, dejó de hacerlo”.
Más adelante agrega que el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, es aplicado por el fallador de primera instancia en relación con la mora en el pago de salarios y prestaciones más no fue analizado por el Tribunal para el evento de las indemnizaciones. “Si el empleador fue condenado al pago de indemnización por despido injusto, procedía y procede también la sanción moratoria hasta la solución de la obligación”.
En sentir del recurrente, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 fue establecida como una sanción para el empleador incumplido y la ignorancia de la ley no puede excusarlo de la sanción. En consecuencia, es procedente condenar al pago de indemnización por mora, pues el Departamento demandado dejó de pagar la indemnización por despido y ello no se basó en la creencia de que el demandante tenía la calidad de empleado público.
Asevera que el Juzgador A quo no se detuvo en el análisis de la buena o mala fe del ente demandado y que éste no adujo razones serias que le exoneraran de la sanción, pues de la contestación de la demanda no se colige ninguna razón seria que justifique su actitud y no propuso la excepción de buena fe. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.
La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta asumida por el ente territorial demandado al omitir el pago de las prestaciones sociales a su trabajadores (sic), no obedeció a una intención maliciosa o temeraria, sino a la sincera convicción de que allí no existía una relación laboral. 2.
“ No dar por demostrado pese a estarlo, la mala fe del Departamento Archipélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el pago de los derechos laborales del trabajador demandante”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el Decreto Departamental 107 de 14 de marzo de 1991 y los documentos obrantes a folios 13 a 20, 27, 40 a 47, 66, 73, la exhibida en la inspección judicial (fls. 77 a 80), 85 y 117 a 120 del cuaderno principal.
Al sustentar el cargo afirma el censor que si el Tribunal halló sin dificultad que el trabajador estaba sometido a subordinación y su relación por ende no era de carácter reglamentario o legal sino laboral, no hay razón plausible para que haya absuelto por concepto de sanción moratoria acogiendo la conducta procesal del ente territorial en cuanto a sus alegaciones y a la prueba documental indicada.
Añade que la motivación del Sentenciador de segundo grado para absolver por concepto de salarios moratorios fue principalmente de orden fáctico, en tanto se fundó en el examen de unos medios demostrativos de los cuales dedujo que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe. Asienta luego que la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 no es automática ni inexorable sino que está supeditada a la constatación de los motivos que tuvo el deudor para omitir el pago.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal no obstante tratarse de senderos distintos de ataque, en atención a que ambos presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. La primera acusación que se encauza por la vía jurídica en la modalidad de “aplicación indebida” del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se sustenta acusando al Tribunal de la “falta de aplicación” de la disposición y de que el “análisis de la norma efectuada por el Tribunal ad quem es desacertado, por falta de aplicación”.
Esto denota una total confusión del censor en relación con las modalidades de violación de la ley en el sendero directo, pues los conceptos que invoca de manera simultánea frente a una misma norma son incompatibles y excluyentes entre sí. Además de que cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios; afirmar que una misma norma puede ser inaplicada y a la vez aplicada indebidamente o interpretada en forma equivocada, contraría la lógica más elemental.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, si se entendiera que el censor quiso denunciar la infracción directa del precepto citado en cuanto a lo largo del cargo recurre en varias oportunidades al término “falta de aplicación”, lo cierto es que el Tribunal no ignoró el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues se refirió a él de manera expresa en el cuerpo del fallo, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que no le hizo producir efectos porque descartó con apoyo en pruebas del expediente y en la conducta procesal asumida por el ente demandado, que su actuar hubiera estado revestido de mala fe, lo que indica que el ataque aún en ese caso estaría mal estructurado.
En el cargo orientado por la vía indirecta, aunque el censor enuncia los medios de convicción que estima fueron apreciados con error por el Tribunal, no realiza un análisis particular de cada uno de ellos, indicando lo que en verdad acreditan y su incidencia sobre la decisión acusada. Se limitó a afirmar que el Juzgador Ad quem para absolver por concepto de salarios moratorios “se fundó en el examen de unos medios demostrativos” de los cuales dedujo buena fe patronal, pero no se detuvo la acusación en el análisis de cada uno de ellos faltando así al deber legal que impone en el recurso extraordinario el literal b) del número 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige al impugnante frente a cada una de las pruebas denunciadas, determinar dónde estuvo el defecto valorativo del sentenciador, qué es lo que el medio de convicción en verdad acredita y la trascendencia del desatino, lo cual es indispensable para interactuar argumentativamente con la sentencia cuya legalidad se presume.
Como el recurrente desatendió las reglas del recurso extraordinario que constituyen su debido proceso, faltando al principio de la consistencia que exige la formulación adecuada del cargo conforme a su estatuto de valor y con prescindencia de elementos que conceptualmente se excluyan entre sí, no puede entrar la Corte de oficio a subsanar las deficiencias que presenta la demanda dada la naturaleza dispositiva de la casación, pues lo contrario sería admitir una tercera instancia no prevista en la Ley y actuar por fuera de los lindes de su competencia. Por las razones anteriores el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, en el juicio promovido por EUGENE DELANO O’NEILL ESCALONA contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA