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20988(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 69 Radicación No. 20988 Bogotá D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO MERA y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de octubre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores GONZALO MERA, GIOVANNI MERA NARVAEZ, TERESA AGREDO BRAVO, MARIA ISABEL ALEGRIA CERON, GLORIA ESTELLA ALEGRIA VELASCO, CIELO MARIA LOPEZ DE TORRES, ALlS y ADIRA DAZA MARULANDA, LUZ MIRIAN MOLlNA, HILDA MARIA GOMEZ GOMEZ, ANA JUDITH MINA PLACERES, FLORALBA GONZÁLEZ DIAZ, EUMELlDA VASQUEZ ROMERO, ARACELLI MINA MOSQUERA, EDILMA MONTOYA, MARIA NOHEMI ERAZO DE DORADO, MARTA LUCIA CUSTUMAL, JAIME GOMEZ, JESUS MARIA OROZCO, ORFELINA GARZON ANAYA, SEGUNDO RUBEN QUISTIAL YANDUM, NANCY ZAPATA MERA, NOE VASQUEZ, MARGOTH ARANDA REYES, CARMENZA ERAZO SOLANO, GERMAN NAVARRO GARCIA, JOSE MILLER CANO ORTIZ, EDELMIRA GUACA UNI, MARIA ERFILlA AVIRAMA GONZALEZ, ANA MARIA GARZO URBANO, ALVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS, ELlSEO CAICEDO MOSQUERA, MARTlN INGA BECERRA, ANA BEATRIZ SARRIA ORTEGA, RUTH MARIA GOMEZ CARABALI, JAIRO ALFONSO ZUÑIGA, NANCY GIRON BEDOYA, LUIS EDUARDO DELGADO BUENO, PATRICIA BALLESTEROS ARCINIEGAS, ANA BEATRIZ ORDOÑEZ, MARCO AURELIO TOSSE COLLAZOS, VILMA ROCIO CERON PAZ, FLOR MARIA URBANO DE URBANO, SILVIA MARIA TROCHEZ PEREZ, NORA CECILIA MARTINEZ PERAFAN, MIREYA PATRICIA VALLEJO ARAUJO, MARIA AMPARO BRAVO SOLANO, LOURDES ROSANA SANCHEZ, JORGE ALlRIO ARTEAGA, LUIS MAURICIO MOSQUERA MACA, EDGAR HERNANDO ASTUDILLO, JOSE JOAQUIN BUESAQUILLO PERAFAN, CLARA EUGENIA ALEGRIA SOL, ORLANDO JOSE ROJAS OROZCO, ARCESIO NARVAEZ DIAGO, JOSE LUIS CORDOBA BELTRAN, HAROLD SALAZAR JIMENEZ, HELlODORA BALLESTEROS MORENO, ISABEL QUINTERO DE CORRALES, LUIS CARLOS CORDOBA VARONA, GUIOMAR LONDOÑO ESCOBAR, CLARA NIMIA MUÑOZ ORDOÑEZ, JOSE AXCEL SOTO BALCAZAR, WILLIAN NARANJO AGUDELO, RODRIGO FAJARDO, GILBERTO CAJIAO ANGULO, JOSE HERMES ALZATE, RUBIELA RODRIGUEZ SALAZAR, ANA LlGIA BENAVIDES DAZA, EDILMA CAPOTE DE ORTIZ, NUBlA SHEK CASTILLO, JAIME ZAPE JORDAN, MICAELA RIASCOS DE HURTADO, MEDARDO VELASCO RIVILLAS, MARIA AMINTA ALFARO TELLEZ, HENRY ALFARO QUIÑONES MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN RIVERA ALMARIO, BENITO POLANCO GUTIERREZ, EDILMA MARIA PAPAMIJA DE SANCHEZ, JUAN MIGUEL PINEDA, JOSE SILVIA PALACIO CARDONA, EDGAR LUNA URREA, JAIRO RESTREPO MOROCHO y ASTRID DANGA CIFUENTES, llamaron a proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CAUCA, con el fin de que se declare que laboran habitualmente en domingos y festivos y que desde septiembre de 1992 hasta la fecha, el demandado les ha desconocido un día de salario por cada domingo y festivo trabajado, solicitando, en consecuencia, su pago indexado. 2.

En sustento de sus pretensiones y en lo que al recurso extraordinario incumbe, afirmaron los siguientes hechos: 1) Son trabajadores del ISS, Secional Cauca; 2) Cumplen jornadas que habitualmente los obliga a laborar en domingos y festivos; 3) Mediante Decreto 186 de 1987, el Gobierno Nacional reglamentó el pago del trabajo habitual en domingos y festivos de los servidores del ISS, señalando que éste debe ser remunerado con el doble del valor de un día de trabajo ordinario, más el disfrute de un compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a la que se tenga derecho por trabajar el mes completo; 4) En los términos y condiciones previstas en el decreto anterior y en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, el demandado canceló dicho trabajo hasta el mes de septiembre de 1992; 5) A partir de la fecha anterior, y en virtud de las Circulares Nos. D.G. 002499 de 1991 y D.G. 002233 de 1992, emanadas de la Dirección General del ISS, en contravía de lo señalado en el Decreto 186 citado y en la convención colectiva de trabajo, se ha venido reconociendo y pagando el trabajo habitual en domingos y festivos de manera sencilla, es decir, con el valor equivalente a un día de salario ordinario, más el compensatorio y el correspondiente al descanso en estos días por laborar la jornada completa; 6) El Consejo de Estado suspendió provisionalmente la Circular 2233 referida, dejándola sin efectos por encontrarla a todas luces ilegal y, 7) Hasta la fecha el ISS no ha cancelado el valor de un día de salario por cada dominical o festivo que han laborado. 3.

Al contestar la demanda el apoderado de la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que no es cierto que todos los demandantes sean trabajadores oficiales, pues algunos son funcionarios de la seguridad social y otros se encuentran jubilados; aceptó lo relacionado con la forma de pago del trabajo dominical y festivo establecida en el Decreto 186 de 1987 y en la convención colectiva de trabajo, aclarando que ésta solo se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, los demás hechos no los aceptó. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, condenó a la parte demandada a cancelar a favor de los demandantes la cantidad de $63’940.308,56, por concepto de indexación de la suma que por fuera de proceso el ISS había sufragado por dominicales y festivos e impuso las costas correspondientes.

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala de Decisión Civil Laboral, por fallo del 17 de octubre de 2002 revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de pago de la pretensión principal y condenó al ISS a pagar a los demandantes la suma de $102.263,oo por concepto de indexación. El ad quem estimó que los apoderados de las partes, en audiencia celebrada el 12 de enero de 1995, confesaron que el 10 de noviembre de 1994 el ISS canceló a los demandantes la suma de $98’074.494,oo por la pretensión principal, quedando pendiente lo relacionado con la indexación de este monto, aspecto sobre el cual no hubo acuerdo.

Consideró el Tribunal que a pesar de la confesión anterior, el juzgado en una extraña tergiversación de los hechos, asumió gratuitamente que lo pagado no correspondía a la totalidad de la prestación reclamada, pues había que imputar $25.431.500,oo a indexación, quedando pendiente un saldo de capital por un valor igual, el cual debía ser actualizado, consideración totalmente inaceptable, puesto que la confesión de marras es clara en el sentido de que se había satisfecho la totalidad de las acreencias reclamadas.

Expresó que no era aplicable el artículo 1653 del Código Civil, según el cual el pago que se haga se imputará primero a intereses, lo anterior en razón a que se consintió que el pago aludido se imputara en su totalidad al capital adeudado, por tanto, si no se debe capital ni intereses, solo resta la cancelación de la indexación. Sin embargo, dijo que tal actualización solo es posible llevarla a cabo desde la fecha de presentación de la demanda (3 de junio de 1994), hasta la del pago hecho por el ISS (10 de noviembre de 1994), porque la pretensión se hizo masiva e indiscriminadamente sin determinar la porción del total liquidado que correspondía a cada uno de los demandantes, ni por qué tiempo laborado.

Adicionalmente, estimó que en virtud a que la demandada formuló la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, argumentando que no todos los demandados eran trabajadores oficiales, en tanto algunos eran jubilados y otros funcionarios de la seguridad social, a más de que muchos de éstos no trabajaban habitualmente los domingos y festivos o simplemente porque no hacía parte de la planta personal, estas circunstancias impiden al ISS reconocer y pagar el trabajo dominical en las condiciones pedidas, sobre las cuales en la demanda tampoco se determinó quiénes se encontraban en una u otra circunstancia ni probó los hechos exceptivos.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver junto con la réplica formulada oportunamente. Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado, para establecer que la condena es por valor de $68.743.902.18 a diciembre de 2002 y confirme el numeral segundo de la misma providencia. De manera subsidiara y para mejor proveer, solicita ordenar que se oficie al DANE para que remita con destino a este expediente los índices de precios al consumidor entre 1992 y la fecha de certificación, que permitan indexar el valor adeudado de manera actualizada, toda vez que en el expediente tales índices solo se aportaron hasta diciembre de 2002.

Con tal propósito formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 197 del CPC; 145 del CPT y 1653 del CC, en relación con los artículos 230 de la CN; 201 del CPC; 2 del Decreto Ley 186 de 1987; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1 del Decreto 678 de 1972; 1 del Decreto 1229 del mismo año; 44 de la Ley 14 de 1984; 16 de la Ley 75 de 1986; 1 de la Ley 50 de 1985; 178 del CCA; 308 del CPC; 2 de la Ley 187 de 1959; 1 de la Ley 43 de 1976; 1 de la Ley 171 de 1988; 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C C; 874 del C. de Co.; 2° de la Ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “No haber dado por demostrado estándolo, que a los demandantes se les dejó de pagar el recargo por trabajo en dominicales y festivos del 100% sobre el salario ordinario, desde el mes de Septiembre de 1992 hasta el mes de Febrero de 1.994. “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el valor adeudado a los demandantes por trabajo en dominicales y festivos solo tuvo mora entre el 3 de Junio de 1994 fecha de presentación de la demanda, al 10 de Noviembre de 1994 fecha del pago efectuado por el l.S.S. “Haber dado por demostrado sin estarlo, que la parte demandante consintió en la imputación del pago realizado el 10 de noviembre de 1994 en cuantía de $98’074.494,oo al pago total del capital demandado en este proceso”.

Como pruebas no apreciadas denuncia la convención colectiva de trabajo (folio 145); circulares Nos. 002499 de 1991 y 002233 del 22 de septiembre de 1992, expedidas por la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales; circular No. 029 del 2 de mayo de 1994 (folio 93) y, el listado de los valores pagados a los trabajadores durante los meses de octubre de 1992 a febrero de 1994, por concepto de reajuste de dominicales y festivos que no fueron cancelados oportunamente (folios 236 a 246).

Como mal apreciadas denuncia el acta de conciliación del 12 de enero de 1995 celebrada ante el Juzgado Laboral de Popayán (FI. 171) y la del 24 de noviembre de 1998 llevada a cabo ante el mismo despacho judicial (FI. 214). Manifiesta que mediante Decreto Ley 186 de 1987 se reglamentó el pago del trabajo ordinario y ocasional en días dominicales y festivos de los trabajadores del ISS, señalando que éste sería remunerado con el doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo, norma incorporada a la convención colectiva de trabajo de la entidad demandada en su artículo 19, que, no obstante, no fue apreciada por el Tribunal.

Asevera que la entidad demandada profirió las circulares Nos. 002499 del 20 de septiembre de 1991 (Fl. 78 a 89), mediante la cual reglamentó el pago del trabajo dominical respetando lo establecido en el artículo 2 del Decreto 186 de 1987, sin embargo, esta circular fue revocada por la No. 002233 del 22 de septiembre de 1992, obrante a folios 90 a 92 del cuaderno principal, en la que se redujo el recargo del 100% en el pago del trabajo habitual en estos días.

Posteriormente, informa que el Instituto expide la circular No. 029 del 2 de mayo de 1994, ordenando cancelar nuevamente el recargo por trabajo en días de descanso obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 186 de 1987 y 19 de la convención colectiva de trabajo (FI. 93). Sostuvo que estas pruebas evidencian que desde octubre de 1992, es decir, a partir de la expedición de la circular 002233 mencionada, la entidad demandada dejó de pagar el recargo por trabajo habitual en dominicales y festivos en los términos del artículo 2 del Decreto 186 de 1987 y 19 de la Convención Colectiva, pago que reinició desde marzo de 1994, conforme lo ordenó la circular No. 029 del 2 de mayo de 1994.

Afirmó que en virtud de que los demandantes sostuvieron que laboraban habitualmente dominicales y festivos, y que a partir del mes de octubre de 1992 la entidad demandada dejó de cancelarles el recargo en los términos ordenados por el artículo 2 del Decreto 186 de 1987 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ciertamente tenían la carga de demostrar la habitualidad del trabajo en estos días, entre tanto, se encontraban exonerados de probar el no pago de los mismos por tratarse de una negación indefinida.

Aduce que la afirmación anterior, se encuentra debidamente demostrada con los documentos remitidos al expediente por la demandada y que obran a folios 236 a 246 del cuaderno principal, en los cuales consta el número de días y horas de descanso obligatorio laborado por cada uno de los actores durante el lapso comprendido de octubre de 1992 a febrero de 1994, documento que no fue apreciado por el Tribunal y que lo condujo a no dar por demostrado, estándolo, que el ISS no canceló el recargo por trabajo en dominicales y festivos desde octubre de 1992 hasta febrero de 1994, pago que realizó con mora en noviembre de 1994.

Señala que bien lo afirmó el Tribunal, al considerar que los hechos exceptivos no habían sido demostrados por la demandada y, en cambio sí está probado que la demandada en noviembre de 1994, pagó el reajuste por el trabajo dominical llevado a cabo entre el mes de octubre de 1992 y febrero de 1994, pago que no incluyó la indexación causada por el retardo del ISS en cancelar las acreencias debidas, con lo cual, queda en evidencia el segundo de los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal.

Yerro en el que, incurrió el Tribunal porque omitió apreciar los documentos obrantes a folios 236 a 246 del cuaderno principal, con los cuales se probó que la entidad dejó de pagar tales recargos durante los meses de octubre de 1992 a febrero de 1994, por lo que debió con posterioridad efectuar el reajuste correspondiente a las horas laboradas en estos días de descanso obligatorio para cada uno de los trabajadores; de tal suerte que el período de corrección monetaria debía iniciar desde el mes de octubre de 1992, razón por la cual, el monto adeudado, una vez realizadas las operaciones de rigor, asciende a la cantidad de $68.743.902.18.

En cuanto al tercer error, manifiesta que se debió a que indebidamente el Tribunal otorgó la categoría de confesión a las manifestaciones que hicieron los apoderados de las partes en el curso de dos de las audiencias de trámite, desconociendo así la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia del 6 de julio de 1984, según la cual, “los hechos que se reconozcan o las afirmaciones que se hagan por las partes o sus apoderados en el proceso de ofertas, propuestas y contrapropuestas en la fase transaccional o de conciliación, no constituyen confesión y, por tanto, carecen del valor de plena prueba", aplicando así indebidamente el artículo 197 del CPC y el 1653 del CC.

IV. LA REPLICA Solicita que la sentencia no sea casada, pues considera legal y constitucional el que no se hubiera reconocido el derecho alegado, siendo, por tanto, improcedente el cargo formulado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento principal del Tribunal para revocar la condena impuesta en primera instancia, consiste en que la indexación de la suma cancelada por fuera del proceso a los accionantes por concepto de trabajo dominical y festivo, solo era posible llevarla a cabo desde la fecha de presentación de la demanda (3 de junio de 1994) y hasta la del pago efectuada por el ISS (10 de noviembre de 1994), en razón a que se hizo masiva e indiscriminadamente, “no habiéndose determinado qué porción del total liquidado le corresponde a cada uno de los demandantes ni por qué tiempo laborado, lo que debería indexarse sería el valor total de la prestación reclamada, que según lo expresado por la parte demandante no se había pagado hasta cuando se presentó la demanda …”.

Tal razonamiento, a juicio de la Corte, no comporta un error manifiesto de hecho, pues el estudio objetivo de la demanda que dio origen al proceso evidentemente no permite establecer el valor insoluto por trabajo dominical y festivo de cada uno de los demandantes y, la prueba documental que reposa a folios 236 a 246, tampoco indica el día exacto en que éstos laboraron en días de descanso obligatorio, lo cual resultaba necesario para la actualización pretendida, en tanto dicha prueba únicamente contiene las sumas canceladas en el mes de octubre de 1992 y, en los períodos comprendidos entre noviembre de ese año y octubre de 1993 y, de noviembre de 1993 a febrero de 1994, pero no las fechas precisas en que laboraron en estos días, razón por la cual ciertamente resultaba imposible indexar en los términos solicitados.

Así las cosas, queda descartada la comisión del segundo error fáctico endilgado al Tribunal, pues a las claras se puede establecer que no es cierto que éste hubiese negado la mora del ISS en la cancelación del reajuste por el trabajo dominical y festivo, puesto que lo verdaderamente acaecido se relaciona con la imposibilidad de llevar a cabo la indexación en las condiciones pedidas.

En cuanto al primer error, consistente en que el juzgador no dio por demostrado que a los demandantes se les dejó de pagar el trabajo dominical sobre el 100% del salario ordinario desde septiembre de 1992 hasta febrero de 1994, es suficiente remitirse al texto de la providencia gravada para arribar a la conclusión contraria, pues el Tribunal se apoyó en el allanamiento de los apoderados de las partes en el curso de la audiencia de trámite celebrada el 12 de enero de 1995, en relación con el pago que el 10 de noviembre de 1994 hizo el ISS de la totalidad de las acreencias reclamadas, quienes estimaron que solo quedaba pendiente la actualización de las sumas canceladas, luego por esta razón resulta infundada la acusación, pues con fundamento en el referido allanamiento resulta patente que el Tribunal sí dio por demostrado que a los actores se les debía el reajuste reclamado por trabajo dominical durante el período arriba anotado.

Finalmente, en punto al tercer yerro, relacionado con el supuesto de que la parte demandante consintió que el pago realizado se imputara al capital demandado, puesto que erróneamente el Tribunal consideró que los apoderados de las partes en la audiencia del 12 enero de 1995, confesaron la cancelación total de la deuda, no siendo válida esta confesión por no ceñirse a los parámetros legales, tal y como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte, es preciso concluir que la razón está del lado de la censura, pues de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla éste ha recibido autorización de su poderdante, y únicamente se presume dicho poder "para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101", luego la actuación de los apoderados de las partes en la audiencia de trámite llevada a cabo el 12 de enero de 1995, no queda comprendida en los casos en los que se presume el poder para confesar, además de que realmente lo alegado en esa oportunidad no puede ser mirado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el texto del acta de dicha audiencia, simplemente registra la cancelación que efectuó el ISS a los demandantes por concepto de reajuste del trabajo dominical y festivo.

Sin embargo, este yerro resulta intrascendente en la medida en que la cantidad cancelada por el ISS por tal concepto, no fue objeto de reproche por la censura, pues su inconformidad se plasmó en la actualización de dicho monto. Por lo anterior, el cargo no prospera. Por cuanto el cargo resultó fundado parcialmente, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta GONZALO MERA y otros al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria