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20988(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20988 CASACIÓN HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20988 CASACIÓN HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL Proceso No 20988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 024 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de febrero de 2003, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), condenó a HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL a la pena de 78 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, el defensor del procesado solicitó la prescripción de la acción penal con base en el artículo 531 de la ley 906 de 2004, petición que la Sala resolverá en esta providencia.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los narró en los siguientes términos: “Sirvieron para iniciar el trámite investigativo, sucesos ocurridos el 12 de febrero de 1998, cuando HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL, después de ingerir bebidas embriagantes llegó en dos oportunidades al lugar donde se encontraba Olga Liliana realizando un trabajo en computador con unos compañeros de estudio, en la primera vez la golpeó y en la segunda la propinó una puñalada por el estómago, que le ocasionó heridas de tal magnitud que obligaron su traslado a centro hospitalario especializado, donde la intervinieron quirúrgicamente. ” Con base en los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, el 22 de septiembre de 2000, acusó a HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL como probable autor del delito de homicidio en grado de tentativa, siendo impugnada ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la que declaró desierto el recurso de apelación mediante resolución del 12 de febrero de 2001.

LA DEMANDA El defensor del procesado HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL, presentó demanda de casación en la que formula un cargo al amparo de la causal primera de casación por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual refiere que los funcionarios judiciales omitieron remitir al procesado DAZA SANDOVAL al Instituto de Medicina Legal para que le fuera practicado el examen médico tendiente a determinar el grado de alcoholemia “ que bien lo hubiera puesto bajo los parámetros de un trastorno mental transitorio y consecuencialmente de no comprender la ilicitud de su conducta.” Considera que si los funcionarios hubieran decretado y practicado el examen el día en que fue capturado en flagrancia con seguridad se hubiera establecido la verdad real y la certeza del estado en que se encontraba su defendido, además, infiere que si el resultado hubiese sido normal se encontraría en presencia de un imputable sujeto a la comisión del delito y destinatario de una pena, pero, en caso contrario, se estaría en presencia de un inimputable a quien se le aplicarían medidas de seguridad.

Insiste en que en el presente caso falta la prueba fundamental del examen médico “ para establecer el grado de responsabilidad de mi defendido”, razón por la cual considera que la “ inexistencia material de la prueba conduce al error de hecho por falso juicio de existencia”, por lo que sugiere que con la actitud omisiva se violaron los artículos 1, 3 a 13, 27, 32-11, 33, 55-9, 69, 75, 82-2, 103, 111 del Código Penal; artículo 23 de la ley 294 de 1994 en concordancia con los artículos 1 a 13, 15 a 20, 35 a 39, 205 a 218, 232 y 248 del Código de Procedimiento Penal; y los artículos 4, 29, 31, 228 y 230 de la Carta Política.

En tales circunstancias considera que no se podía atribuir responsabilidad a su representado, dado que, se presenta la duda la cual conduce a una sentencia absolutoria, por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar el fallo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Sobre la prescripción de la acción penal.

En relación con la solicitud de la prescripción de la acción penal presentada por el defensor del procesado, debe señalarse que el fundamento jurídico en que base la petición, resulta improcedente en las condiciones en que se encuentra en proceso, habida consideración de que la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004 que prevé “ el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos” contiene algunas excepciones de acuerdo a la naturaleza del delito y al estado del proceso.

En efecto, adviértase que de acuerdo con el inciso 3° del citado artículo “ Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, además los delitos de (…) homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.

También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación” (negrilla fuera de texto) Nótese, en consecuencia, que para la fecha de promulgación del Código de Procedimiento Penal, el proceso ya había sido objeto de cierre de investigación que se produjo el 22 de septiembre de 2000 y, así mismo, había superado la fase del juicio, encontrándose en turno para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación. En tales circunstancias el precepto al que alude la defensa, resulta absolutamente inaplicable. 2.- La demanda de casación. Como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, depende de sí el escrito cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, es necesario que la exposición de los cargos sea clara y que se señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor si bien postula el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial no menciona el sentido del error denunciado, pues tan sólo hace referencia a la omisión de un medio probatorio, sin puntualizar si tal error se produjo por la preterición en su apreciación no obstante formar parte material del proceso o si se quebrantó el principio de investigación integral porque no fue practicado en su debida oportunidad procesal, caso en el cual, la causal apropiada sería distinta a la señalada por el actor, la que ni siquiera se colige de la argumentación expuesta en el desarrollo del cargo.

Tales falencias la distancian aún más de la metodología que le impone la técnica casacional cuando se advierte una afrenta a las garantías fundamentales del procesado o al quebranto del debido proceso, obviamente, ligado con el deber indeclinable de demostrar la trascendencia del yerro. Ahora bien, como en la primera parte del escrito hace reparos a la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, le era indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada.

Adicionalmente, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, pero al ocuparse de presentar los yerros que atribuye a los funcionarios judiciales, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas causales, sin tener en cuenta que cada una de ellas responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige que su formulación se haga en capítulos separados.

De este modo, salta a la vista el distanciamiento del censor de los requisitos exigidos para la elaboración de la demanda y su abierta discrepancia con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en las sentencias de instancia, pues, se insiste, no logró demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del medio de persuasión mencionado, como tampoco se sometió a la técnica casacional en orden a demostrar el quebranto de la garantía procesal a la investigación integral.

En consecuencia, la situación así planteada resulta además de incompleta, incoherente y muy alejada de la técnica requerida para la promoción del recurso extraordinario de casación. De esta manera, se inadmitirá la demanda de casación, declarando desierto el recurso en decisión contra la cual no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Denegar, por improcedente, la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 2.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado HELVERTH URIEL DAZA SANDOVAL, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, se declara desierto el recurso de casación. Devuélvase el proceso al lugar de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 20. 988).

Señores Magistrados: He salvado parcialmente el voto porque creo que la prescripción prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal del 2005 también opera en la fase del juicio. La Corte, entonces, ha debido ocuparse a fondo del tema. Las razones de la afirmación son las siguientes: 1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial.

Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). ii) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). iii) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento ” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id). viii) Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio.

Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id). x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales ” (Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio ” (Id). xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). xiv) El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual ” (Id). xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).

En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400.

Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.

Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel. La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.

Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio.

Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo. El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar. En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio. 2.

El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.

El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio. El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas. El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.

El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación. Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.

Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.

La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal. 3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma.

Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título. 4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.

El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar).

Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión. Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios.

Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso. 5.

De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio.

Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial. Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. 6.

Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio.

Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo. 7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”.

El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”.

Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete. 8.

Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado. 9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural ”.

Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo.

Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.

Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004.

No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 21. 4. 2005. PAGE 22