CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 20987 Acta N° 65 Bogotá D.C. seis (6) octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso que al recurrente le instauró VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES VICTOR RAMIREZ GIRALDO demandó al BANCO POPULAR con el propósito de obtener de este el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos exigidos para ello, a partir de cuando cumplió 55 años de edad y en cuantía igual al sueldo actual del último cargo desempeñado; así mismo pretende el pago de las costas procesales.
En sustento de las pretensiones aseguró haber laborado al servicio de la demandada por más de veinte años, haber alcanzado los 55 años de edad en agosto de la anualidad en que presentó el libelo demandatorio (1999), haber reclamado directamente al empleador la cancelación de la pensión, súplica que se le negó aduciendo la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Que de acuerdo a los requisitos exigidos para acceder a la pretensión, le es aplicable la ley 6ª de 1945 y no la citada por la empresa. El Banco Popular al contestar la demanda dijo atenerse a la demostración de los fundamentos fácticos de la misma, se opuso a las pretensiones afirmando que durante la vigencia de la contratación, afilió al actor al ISS, por lo que operó el fenómeno jurídico de la subrogación y es dicho ente de seguridad social quien debe responder por la obligación impetrada.
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo y en la primera audiencia de trámite adicionó la de inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El jugado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en providencia fechada el 2 de agosto de 2002 absolvió a la demandada y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en sentencia de diciembre 13 de 2002 al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la revocó y condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 29 de agosto de 1994 en cuantía del 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio, debidamente indexado, sin que pudiere ser inferior al mínimo legal vigente.
Declaró igualmente que la pensión estaría a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le reconozca al demandante la de vejez, evento en el que debe cubrir solamente el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere; consideró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, pues se abstuvo de imponerlas en la consulta.
El ad quem basó la condena apoyándose en la sentencia de ésta Corporación proferida en diciembre 12 de 2001 radicación 16341 y en que para el primero de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 20 de servicio por lo que le era aplicable el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo que para el 21 de noviembre de 1996 cuando el Banco demandado cambió su naturaleza jurídica, el accionante ya había cumplido los 20 años de labores, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y para efectos de la edad, la Ley 6ª de 1945.
Textualmente precisó el Tribunal: “ El Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, empezó a regir el lo. de abril de 1994 (art. 151) El inciso 2° del artículo 36 de dicha ley dispone: "ART. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ".
Víctor Manuel Ramírez Giraldo laboró para el Banco Popular S.A., en el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 1965 y el 24 de noviembre de 1985 (fl. 32) Esto implica que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (fl. 72), y más de 20 años de servicio, lo que lo convierte en beneficiario del régimen de transición. Sobre este tema puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de abril de 2001 (Radicación N° 15.279).
Es más, para el 21 de noviembre de 1996, fecha en que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica (fl. 39), ya tenía cumplidos más de 20 años de servicios. Como beneficiario del régimen de transición, el actor tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 de 1985 y 6º de 1945, esta última en lo relativo a la edad. La Ley 33 de 1985, en lo pertinente, establece: "ART. 1 °, El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y ¡llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.., "Parágrafo 2°.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ". Y el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en lo indispensable para el caso, es del siguiente tenor: "Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones.. a) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de vente (20) años de servicio continuo o discontinuo, Ahora bien, sobre lo que es materia de debate, la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de un caso semejante a este, en proceso contra el Banco Popular S.A, dijo: "Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era, aunado al hecho de que el demandante continúa prestándole sus servicios.
"Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1o de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 20 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: "Así mismo, debe agregar la Sala que la argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo en este caso.
Y esto porque, si bien es cierto que los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, yeso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que cobija al demandante por lo ya precisado, y que es el sustento legal que le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ( ).
"De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó: "Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura.
La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, 'se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenia, pos sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares', pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante.
De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenia el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores '. ( )Sentencia del 12 de diciembre del 2001, Radicación N° 16.341, Con arreglo a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se condenará a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación. Aunque esta se solicitó a los 55 años (fl. 2), el reconocimiento deberá hacerse desde cuando cumplió 50 años de edad, lo que tuvo lugar el día 29 de agosto de 1994 (fl. 72), pues en el hecho 3° del libelo se dijo que al accionante le es aplicable la Ley 63 de 1945 (fl. 1), lo que ciertamente es así, según lo definido por la Sala.
El Banco pagará la prestación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, al que estuvo afiliado el reclamante (fls. 51 a 56), le reconozca la pensión de vejez, caso en el cual asumirá únicamente el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere. La referida pensión se liquidará conforme a lo normado en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pero como el petente no devengó salario ni cotizó en el tiempo comprendido entre el 24 de noviembre de 1985 - fecha de retiro del servicio- y el 29 de agosto de 1994 - fecha en que cumplió 50 años de edad -, habrá de tomarse el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, transcurrido entre el 25 de noviembre de 1984 y el 24 de noviembre de 1985, el cual deberá ser indexado siguiendo las pautas del citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo dispuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir un caso semejante a este, en sentencia del 11 de julio de 2002 (Radicación N° 17.458). La pensión, en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Como no se propuso la prescripción (fls. 27 a 28 y 34), las mesadas respectivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, proceden a partir del día 29 de agosto de 1994, fecha de cumplimiento de la edad.
Las excepciones propuestas se declararán no probadas y la demandada cubrirá las costas de la primera instancia. En la segunda no se impondrán por cuanto no se causaron (art. 392-8° del C. de P.C.) ” III. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad financiera demandada inconforme con la decisión de segundo grado, interpuso el recurso de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia “ revoque en todas sus partes el fallo del a - quo (sic) y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda ”.
Subsidiariamente aspira a que se case parcialmente el numeral 1º de la sentencia acusada y constituida la Corte en sede de instancia, disponga que la pensión deberá ser reconocida a partir del 29 de agosto de 1999 cuando el actor cumpla 55 años de edad. Para lo anterior formuló dos cargos que merecieron reparo y que se analizaran independientemente.
IV. PRIMER CARGO Por la vía directa acusó la sentencia de infracción directa de los artículos 1,12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4,9,71 y 72 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Que como consecuencia de la infracción directa de las anteriores normas, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3 y 4 del C.S.T. Aceptó como ciertos los fundamentos fácticos de la sentencia relativos a: 1.
Que el señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo laboró para el Banco Popular S.A. entre el 11 de marzo de 1965 y el 24 de noviembre de 1985. 2. Que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 1994. 3. Que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial. 4. Que el Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de noviembre de 1996, y 5.
Que el Banco Popular afilió al señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo al ISS. En la demostración del cargo, luego de transcribir el fallo acusado, afirmó el recurrente que el Tribunal se fundamentó en la sentencia de diciembre 12 de 2001 emitida por la Corte, por lo que acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales referidas en el cargo, pero que llama la atención que el sentenciador no hubiere hecho alusión a la Ley 226 de 1995 a pesar de haber tenido en cuenta que la composición financiera del Banco varió y que tampoco se hubiere referido a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
El censor se expresó de la siguiente forma: “ Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: ( ) El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en el pronunciamiento de esa H. Corporación de 12 de diciembre de 2001 (Radicación No. 16341), por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: " Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si como sucede en el caso bajo examen - nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor.
Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. "De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales " (se subraya).
(José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente DI. José Roberto Herrera Vergara). Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella "vigente durante el nexo".
De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la "Ley pensional vigente durante el nexo".
Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución fInanciera como banco público.
Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: 1.Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.
La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58) ( ). 2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene".
No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: ( ) Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas "terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública" (art. 12, numeral 2).
Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. ( ) Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995.
Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. ( ) El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial.
Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: "( ). El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995.
( ). Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal.
No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado C..) " (Radicación No. 13.783. contra la misma entidad.
Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. En efecto, dice la sentencia: "No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado".
Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. ( ). Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: "De otro lado, e un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los articulo s 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969".
Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.
La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la Ley 6º. de 1945 e, incluso, la Ley 100 de 1993. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación (sic) interpuesto por el apoderado del actor y revocar en forma improcedente la absolución proferida en primera instancia, al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos l°, 12 Y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas.
Establecen tales disposiciones lo siguiente: ( ) Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley.
El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. ( ). No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 50 años después de la privatización del Banco Popular (pues el sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por el artículo 17 de la Ley 6º. de 1945.
Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
( ). Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, revocó en forma improcedente la absolución impartida por el juzgado al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular.
Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 10 de abril de 1994, y el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRALDO estaba desvinculado de la entidad desde el 24 de noviembre de 1985.
Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral arriba mencionadas, interpreta erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 Y 72 del Código Civil el 50 de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal. ( ). En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRALDO titular de derechos adquiridos cuando fue privatizada la entidad demandada, se presenta la violación de los artículos 30 del Decreto 1950 de 1.972; 17 de la Ley 6a de 1945; 11,36 Y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa H. Corporación,;según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.
( ). Se concluye, entonces, que al condenar el Tribunal al reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación al señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GIRALDO a cargo del Banco Popular, se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda. ” V. LA RÉPLICA.
La réplica le reprocha a la censura el alegar la interpretación errónea de una norma como consecuencia de la infracción directa de otra, afirmando que ello no puede suceder a menos que la disposición no aplicada sea interpretativa, circunstancia que no es la de autos. Así mismo indica que en ningún error incurrió el Tribunal al hacer suya las consideraciones de la Corte contenidas en la sentencia de febrero 13 de 2003 en caso idéntico al que hoy se plantea por lo que no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta norma no se expidió para alterar o modificar la Seguridad Social de los servidores del Estado, sino con otros fines, por lo que su inaplicación al régimen de pensiones de los trabajadores oficiales es improcedente e inconstitucional.
Finalmente resalta que el Decreto 2527 de 2000 solo tiene carácter reglamentario de la Ley 100 de 1993 y que además mantuvo invariable el régimen anterior que garantizaba al actor el derecho a pensionarse de conformidad con la Ley 33 de 1985. VI. SE CONSIDERA Siguiendo las directrices jurisprudenciales, el censor acoge los soportes fácticos de la sentencia recurrida sin rebatir el tiempo de servicio, la calidad de trabajador oficial y la edad que tenía el demandante cuando la naturaleza jurídica de la entidad demandada cambió en noviembre 21 de 1996.
El reproche se contrae a la inaplicación de algunos artículos de la Ley 226 de 1995, disposición normativa a la que esta Corporación ya se ha referido, como lo anota la réplica en diferentes procesos seguidos contra el mismo Banco en busca de pretensiones idénticas, precisando de un lado que esta es extraña al ámbito laboral y de otro, que no consagra la pérdida de derechos que legal y constitucionalmente son irrenunciables, como lo es la pensión de jubilación para trabajadores estatales que completaron el tiempo de servicio teniendo la entidad empleadora carácter oficial, aunque la edad se hubiere satisfecho cuando ya la empresa ha cambiado de régimen jurídico, por lo que no era necesario ni viable aplicarla y ni siquiera mencionarla.
Sobre este particular en providencia de septiembre 4 de 2002 y remitiéndose a la sentencia de noviembre 1 de 2001 expediente 15727, ya la Corporación se pronunció así: “Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora “En primer lugar, se advierte que la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral.
“Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación. “la presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.
“Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa”. “El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
Allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa. “En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa - el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública.
No, la Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares.
“Queda así descartada la aplicación de las normas que la parte impugnante reclama con insistencia en ambos cargos porque, contrariamente a lo alegado, la Ley 226 de 1995 no “trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones”, pues, como viene de decirse, ninguno de sus artículos en concreto así lo dispuso ” Ahora bien, el recurrente a pesar de conocer los lineamientos que sobre el particular ha efectuado la Corte al punto que transcribe apartes de la sentencia de radicación No. 13.783 de julio 11 de 2000, pasa a enunciar lo que desde su parecer son “inexactitudes” de dicho pronunciamiento, y que a la postre constituyen meras apreciaciones subjetivas.
En efecto, no se precisa por la censura la razón por la que ha de entenderse que “ al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún mas, la de trabajador...”. Bien por el contrario ha de reiterarse que el hecho de desvincularse de una entidad no implica que el status que se adquirió estando al servicio de la misma, no hubiere existido, aunque haya cesado.
Tampoco encuentra asidero legal la afirmación del recurrente relacionada con que al cambiar la naturaleza jurídica de la entidad, “ desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública..”, pues no existe disposición normativa que imponga la cesación de los deberes adquiridos bajo la perspectiva prestacional; ello iría en contra de los principios que rigen las obligaciones y que conllevan el cumplimiento y asunción de todas aquellas adquiridas por el ente estatal independientemente de la transformación que pueda sufrir.
En consecuencia el cargo no prospera. VII. SEGUNDO CARGO La entidad demandada acusa la por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68,73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, lo que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3 y 4 del C.S.T. En la demostración del cargo, luego de reiterar la aceptación a los fundamentos fácticos del sentenciador y transcribir apartes de la providencia acusada, el censor precisa que al aplicar el Tribunal la Ley 6ª de 1945, ignoró lo señalado en los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968 que prevé la concesión de la pensión de jubilación a favor de los trabajadores oficiales varones, al llegar a los 55 años de edad y no a los 50 como erradamente lo dijo el ad quem.
Resalta que el texto del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no se remite para efectos de la edad de jubilación a la Ley 6ª de 1945, por lo que se aplicó indebidamente el artículo 17 de dicha normatividad en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3 y 4 del C.S.T. Textualmente precisó: ” En el evento de considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular, encontrara que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, violó las normas legales que se relacionan en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que en él se indican, no sin antes precisar que, para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal:.." 1.EI señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo laboró para el Banco Popular S.A. en el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 1965 y el 24 de noviembre de 1985. 2.
El señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 1994. 3. El señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo ostentó la calidad de trabajador oficial mientras estuvo al servicio del Banco Popular. 4. El Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de noviembre de 1996. 5.
El Banco Popular afilió al señor Víctor Manuel Ramírez Giraldo al Instituto de Seguros Sociales". Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales que denuncia la acusación. Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: "Con arreglo a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se condenará a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación. Aunque esta se solicitó a los 55 años (fl. 2), el reconocimiento deberá hacerse cuando cumplió 50 años de edad, lo que tuvo lugar el día 29 de agosto de 1994 (fl. 72), pues en el hecho 3° del libelo se dijo que al accionante le es aplicable la Ley 68 de 1945 (fl. 1), lo que ciertamente es así, según lo definido por la Sala.
El Banco pagará la prestación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, al que estuvo afiliado el reclamante (fls. 51 a 56), le reconozca la pensión de vejez, caso en el cual asumirá únicamente el mayor valor entre una cosa y otra, si lo hubiere. La referida pensión se liquidará conforme a lo normado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pero como el petente no devengó salario ni cotizó en el tiempo comprendido entre el 24 de noviembre de 1985 - fecha de retiro del servicio- y el 29 de agosto de 1994 - fecha en que cumplió 50 años de edad -, habrá de tomarse el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, transcurrido entre el 25 de noviembre de 1984 y el 24 noviembre de 1985, el cual deberá ser indexado siguiendo las pautas del citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo dispuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir un caso semejante a este, en sentencia del 11. de julio de 2002 (Radicación No. 17458). La pensión, en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Como no se propuso la prescripción (fls. 27 a 28 y 34), las mesadas respectivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, proceden a partir del 29 de agosto de 1994, fecha de cumplimiento de la edad".
De los apartes de la sentencia impugnada anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal encuentra que para efectos del reconocimiento a la pensión de jubilación reclamada, la norma aplicable es la Ley 6º de 1945. Esto significa que el sentenciador ignora que con posterioridad a lo contemplado por el artículo 17 de la Ley 6º de 1945, el gobierno nacional reguló lo referente a la pensión de jubilación de los empleados oficiales y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969.
En el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 clasifica los servidores del estado en empleados públicos y trabajadores oficiales y el artículo 27 señala las condiciones para que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tengan derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo que deben servir 20 años continuos o discontinuos y llegar a la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer.
Entonces, cuando el parágrafo segundo del artículo l° de la Ley 33 de 1985 expresa que "para los empleados oficiales que a la fecha de expedición de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", se está refiriendo a las disposiciones sobre edad previstas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y no a aquellas establecidas en el artículo 17 de la Ley 6º de 1945.
Es por esta razón por lo que resulta aplicado indebidamente el artículo 17 de la Ley 6º de 1945, en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, pues las normas sobre régimen de transición no remiten a aquella disposición sino al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y a los artículos 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Las disposiciones sobre pensión de jubilación contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, señalan como edad de jubilación para los hombres la de cincuenta y cinco (55) años y no la de cincuenta (50), y es a partir de esta edad a la que está ordenando el Tribunal el reconocimiento de la pensión del señor Ramírez Giraldo, simplemente por ignorar lo previsto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, tantas veces mencionado.
Por lo expuesto anteriormente, esa H. Corporación deberá casar lo ordenado en el numeral 1º de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2002 y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, precisar que la pensión deberá ser reconocida al señor Víctor Ramírez Giraldo a partir del 29 de agosto de 1999, fecha en la que cumplió la edad de 55 años. ” VIII.
LA RÉPLICA El opositor asegura que al ser el actor beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicaran las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, como lo solicitó en la demanda inicial y que “.. En estas condiciones, no es verdad que la aplicación indebida de los preceptos legales que enuncia la censura en la proposición jurídica del segundo cargo se hubiere debido a la infracción directa de otros preceptos legales..” y que por ello el cargo debe desestimarse.
IX. SE CONSIDERA Como lo aceptó expresamente el censor y lo puntualizó el fallador, el demandante al momento de culminar la relación laboral, el 15 de noviembre de 1985, ya había cumplido 20 años de servicio a la entidad demandada y contaba con más de 40 años de edad, requisito este último que lo ubica en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario de la normatividad anterior.
Al suscitarse la controversia en torno a la edad exigida para la concesión de la prestación, pues mientras que el Tribunal apoyándose en la Ley 6ª de 1945 consideró que era a los 50 años, el casacionista cree que lo es a los 55 como lo indica el Decreto 3135 de 1968. La Sala debe remitirse a lo ya dilucidado sobre el particular en providencias anteriores, reiterando que en el sector oficial, que es el ámbito en que desarrolló las funciones el demandante, la primera disposición que contempló la concesión de la pensión de jubilación fue la Ley 6ª de 1945 que la estipuló para los trabajadores que hubieren llegado a los 50 años de edad, sin importar su sexo.
Posteriormente el Decreto Ley 3135 de 1968 distinguió entre mujeres y hombres para dejar a las primeras la adquisición de la pensión a los 50 años y adicionar a los varones 5 años más, quedando estos como titulares de la pensión al cumplir los 55. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 27 de dicha norma mantuvo la exigencia de 50 años de edad tanto para mujeres como para hombres, a favor de los trabajadores que a la fecha del referido Decreto (diciembre 26 de 1968) hubieran cumplido dieciocho (18) años de servicio continuos o discontinuos.
Más tarde la Ley 33 de 1985 equiparó a las mujeres y hombres trabajadores oficiales y exigió para concederles la pensión a unas y otros, que cumplieran 55 años de edad; pero dejó en el parágrafo 2 del artículo 1º la prerrogativa de los 50 años para las mujeres que llevaran quince años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de la Ley, es decir enero 29 de 1985.
Sobre este particular recientemente en providencia que data del 4 de julio del presente año 2003, radicación 20544, se dijo: “ En ese mismo orden de ideas, al ser inmutable la calidad de trabajador oficial del demandante para la fecha en que terminó la relación laboral, el marco normativo que disciplina el aspecto relacionado con la pensión de jubilación reclamada con ocasión de esos servicios prestados, lo es la ley 33 de 1985, que fija, en su artículo primero, como supuestos de hecho para acceder a tal prestación, el haber servido veinte años continuos o discontinuos y cumplir los 55 años de edad, los cuales cumplió a cabalidad el accionante, y que, se repite, no son objeto de debate en este juicio, como quedó visto con precedencia. Adicionalmente, si rememoramos lo previsto en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo anteriormente citado, en cuanto establece que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley “, con mayor razón habría de concluirse que la edad de jubilación para el actor era la de los 55 años, dado que cuando entró a regir la ley 33 de 1985 ( 29 de enero de 1985), aquél llevaba más de 15 años de servicios, circunstancia esta que permitía ubicarlo dentro de los postulados del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que para efectos de la edad tiene una exigencia igual a la de la ley 33 ya aludida.” (Rad. 13336 – 6 de julio de 2.000) ” De tal suerte que el demandante no era beneficiario de la Ley 6ª de 1945 ya que no contaba con 18 años de vinculación a la demandada en diciembre 26 de 1968, y al aplicarla indebidamente, el sentenciador desconoció la norma que era de recibo para el caso específico, esto es, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y por ende el cargo prospera, procediéndose a casar parcialmente la sentencia impugnada, sin que haya lugar a costas en el recurso.
En sede de instancia y siendo suficientes las consideraciones propias del cargo, se dispone que la pensión de jubilación a favor del actor ha de reconocerse a partir del 29 de agosto de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, tal y como se pidió en el libelo genitor. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que VICTOR MANUEL RAMIREZ GIRALDO le instauró al BANCO POPULAR, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión a favor del demandante a partir de que este cumplió 50 años de edad y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se dispone que la pensión de jubilación ha de reconocerse a partir del 29 de agosto de 1999.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 28