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20986(30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 20986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 65 Radicación No. 20986 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 16 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue la señora MARIA OLGA BETANCUR BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, fue llamado a proceso por la señora MARIA OLGA BETANCUR BEDOYA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de febrero de 1999, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el derecho a la asistencia médica, odontológica, de laboratorio, hospitalaria y quirúrgica, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente: 1) El 25 de marzo de 1999 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; 2) Mediante Resolución No. 009768 del 28 de septiembre de ese mismo año, el ISS negó dicha prestación, argumentando que si bien se encontraba en transición, es lo cierto que a 31 de marzo de 1994 no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones; 3) La Resolución anterior fue confirmada por la entidad demandada, no obstante que según reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con la legislación vigente, le asiste el derecho a la pensión deprecada. 2.

La demandada no contestó la demanda pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de poder, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa y la genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia de 28 de junio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado a reconocer a favor de la demandante una pensión de vejez a partir del 25 de febrero de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de cada año; la suma de $12’027.656,oo por mesadas adeudadas hasta el mes de mayo de 2002; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes y se abstuvo de condenar en costas. El ad quem consideró que la parte demandada planteó situaciones nuevas, como el hecho de que la actora no acreditaba 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no obstante que según la Resolución No. 1534 del 31 de enero de 2000, el derecho fue negado por cuanto no se encontraba afiliada al sistema general de pensiones a 31 de marzo de 1994 para beneficiarse del régimen, estimando que no era posible aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tampoco completó las 1000 semanas en cualquier época que establece la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que tal argumento no fue el invocado por el demandado cuando formuló las excepciones en la primera audiencia de trámite, ni en ninguna de las oportunidades procesales dijo que existía otra razón para negar el derecho pretendido, menos que no cumpliera con los requisitos de las semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, en la Resolución No. 0009768 del 28 de septiembre de 1999, se aceptó expresamente el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, este argumento no es de recibo por aparecer planteados extemporáneamente.

Frente al fundamento para negar el derecho pensional de marras, esto es, no encontrarse afiliada a 31 de marzo de 1994, el juez de apelación encontró ajustado a derecho la decisión del a quo, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este requisito no lo contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en cambio, sí reúne las otras exigencias relacionadas con la edad y el número de años cotizados.

Concluye afirmando que evidentemente a la actora le asiste el derecho pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que era beneficiaria del régimen de transición del ISS, en la medida en que cotizó más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandada, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta.

Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO Por la causal primera de casación y por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 36 del acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, respectivamente. En la demostración del cargo aduce que si bien al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante cumplía con uno de los requisitos para que se le aplicara el régimen de transición del artículo 36, esto es, la edad, pues contaba aproximadamente con 55 años de edad, no ocurre lo mismo con la exigencia de la afiliación a 31 de marzo de 1994, ni con la densidad de semanas cotizadas, en tanto el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es la norma aplicable en este caso, exige como requisito para acceder a la pensión de vejez, haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para el goce de dicho beneficio, en el supuesto de encontrarse afiliado, o mil 1000 semanas en caso contrario.

Más adelante sostiene que es evidente que la señora Betancur en principio cumplía con los requisitos exigidos para estar en transición, sin embargo, a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al ISS “cumpliendo con las quinientas (500) semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

“En verdad, debe decirse, que según revisión y consolidación aportada al proceso, la señora BETANCUR BEDOYA tiene la edad requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no estaba afiliada y no acreditaba las mil semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez, por cuanto según su historia laboral ha cotizado aI ISS un total de 896 semanas al 98-09-30”.

Aduce que según el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, reglamentario del 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición dejará de aplicarse “cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1 de Abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reúnan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez".

Prosigue afirmando que “si bien es una verdad que para la fecha de expedición de la resolución No. 009768 del 28 de Septiembre de 1999, la asegurada … contaba con un número de semanas equivalentes a 619, las cuales fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores a la edad mínima requerida, llenando con esto los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que indica cuales son los requisitos para acceder a la pensión de vejez, también lo es que la jurisprudencia y la doctrina señalan que para ser aplicable la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el asegurado deberá estar afiliado a cualquier Régimen de Pensiones al 31 de Marzo de 1994.

Es por ello que el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación económica solicitada, -no se encontraba afiliada al Régimen de Pensiones a la fecha antes indicada, y es por ello que resulta indebido aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) y el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Para el efecto, asevera que según la historia laboral de la demandante, a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al ISS, razón suficiente por la que no se le aplica el régimen de transición, siendo procedente lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que exige tener 55 años de edad en el caso de las mujeres y 1000 semanas de cotización que aún no las tiene la parte actora, documento del cual también se desprende que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, únicamente cotizó 333 semanas, y en todo el tiempo 619, lo que significa que tampoco alcanzó 1000 semanas, lo que “se constató tanto en su historia laboral, como en la liquidación manual y automática de dicha prestación.” Manifiesta que es necesario hacer claridad en que el ISS, con la circular No. 433 autorizó el reconocimiento de pensiones de vejez, para aquellos afiliados que no se encontraban cotizando el 31 de Marzo de 1994, siempre que cumplan con la edad o tiempo de servicio exigido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición de dicho Instituto, según el cual es necesario acreditar por lo menos 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, según reza el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, en la modalidad de inaplicabilidad de ella, concretamente del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Señala que el ad quem debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que en la historia laboral de la accionante se observa que no se encontraba afiliada aI ISS el 31 de Marzo de 1994, motivo por el cual no se le aplica el régimen de transición. Inmediatamente después de copiar el texto del artículo 33 ibídem, manifiesta que la demandante no es acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que así reúna los requisitos del régimen de transición, no se encontraba afiliada al 31 de marzo de 1994, circunstancia que se puede corroborar con la historial laboral de la señora Betancur, siendo procedente lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 que exige 55 años de edad si es mujer y 1000 semanas de cotización, documento según el cual la accionante únicamente cotizó 333 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, hecho que también se constató con la liquidación manual y automática de dicha prestación. A manera de conclusión, señala que “si los juzgadores de instancia hubieren aplicado debidamente el articulo 12 del acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de otra parte, hubieren aplicado el artículo 33 de la ley 100 de 1993, bien distinta hubiera sido su decisión”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en una serie de impropiedades que comprometen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, en ninguno de los cargos atacó todos los soportes del fallo gravado, pues nada dijo sobre la consideración allí plasmada en punto a que la falta de cotización mínima durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad era un argumento nuevo; omisión que deja en pie este soporte de la sentencia y, por ende, la presunción de legalidad y acierto de la que está revestida.

En segundo lugar, no obstante haber seleccionado la vía directa en ambos cargos, indebidamente el censor muestra inconformidad con las pruebas, pues se remite a la documental relacionada con la historia laboral y la liquidación manual y automática de la pensión de la actora, con el fin de demostrar que no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cuestionamiento que no es de recibo en el sendero escogido en ambos ataques, pues para establecer la veracidad de esa afirmación, es imperioso acudir a los medios de prueba del proceso.

Con independencia de estos defectos de técnica, lo cierto es que los cargos estaban llamados a fracasar, pues en lo tocante a la exigencia de estar afiliado al sistema general de pensiones para la data en que entró a operar la Ley 100 de 1993, esto es, a 1º de abril de 1994, la Corte ha dicho reiteradamente que no es indispensable estar cotizando en ese momento para ser beneficiario de dicho régimen transitorio, puesto que “sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto”.

(Sentencia 15279 de 2 de abril de 2001). Esto se dijo en sentencia del 6 de junio de 2000 (Radicación 13410): “Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.

“En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1° y del inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2° del citado artículo 3° del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. “En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.

“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al ‘régimen anterior al cual se encuentran afiliados’ que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.

No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.

Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. “Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”.

En virtud de lo inicialmente dicho, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA OLGA BETANCUR BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10