CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20986 MAIKEL PALACIO HERNANDEZ PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20986 MAIKEL PALACIO HERNANDEZ Proceso No 20986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAIKEL PALACIO HERNANDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2002 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Al llevar a cabo diligencia de registro y allanamiento decretada por el Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Santa Martha, en una casa ubicada en la calle 20 # 3-10 de esa ciudad, el 20 de febrero de 2002, a las 3:10 p.m., se incautaron 11,9 gramos de cocaína clorhidrato distribuidos en pequeñas cantidades en bolsas plásticas, y fue capturado MAIKEL PALACIO HERNANDEZ, quien reconoció ser el poseedor de la sustancia alucinógena, a cuya comercialización dijo dedicarse en el referido inmueble.
Vinculado legalmente mediante indagatoria y resuelta provisionalmente su situación jurídica el 27 de febrero de la citada anualidad con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, tras la confirmación de dicho pronunciamiento, el procesado, coadyuvado por su defensor, expresó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El 14 de mayo siguiente se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos en la que una vez precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el comportamiento, el Fiscal lo adecuó a la hipótesis delictiva consagrada en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599/2000), sancionada con pena de prisión de 4 a 6 años y multa de 2 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, imputación aceptada libre y voluntariamente por PALACIO HERNANDEZ.
La respectiva sentencia condenatoria, tras la verificación de ausencia de circunstancias enervantes, la dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el 28 de mayo de 2002, imponiendo al procesado las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Del fallo apeló el Fiscal respecto del otorgamiento del subrogado penal, apoyando su inconformidad en que la naturaleza y gravedad del delito, y los antecedentes penales registrados por el procesado impiden tener por satisfecho el requisito subjetivo al que está supeditado el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad, razones acogidas por el Tribunal Superior de Santa Marta para concluir en la sentencia atrás referenciada la necesidad de la ejecutar la pena privativa de la libertad, procediendo en consecuencia a revocar en ese aspecto el fallo impugnado y a ordenar la captura de PALACIO HERNANDEZ, decisión recurrida en casación por su defensor.
LA DEMANDA Afirma el libelista que acude a las causales de casación previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) porque la sentencia objeto de impugnación extraordinaria “es violatoria o constitutiva de un error de hecho al desconocer y no valorar la esencia y la existencia” del fallo de primer grado “ya que el Magistrado Ponente no valora ni le da credibilidad a lo decidido” por el a quo.
Sostiene que el artículo 63 del Código Penal enseña que el requisito “fundamental” para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena es que la sanción impuesta no exceda de tres años de prisión, y como en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la infligida al procesado fue de treinta y dos meses “nos encontramos en un imposible jurídico en que el Tribunal Superior de Santa Marta en Sala de Decisión Penal le revoca el punto segundo” y en su lugar niega el subrogado allí otorgado.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia y dar aplicación al artículo 63 del Código Penal concediendo al procesado MAIKEL PALACIO HERNANDEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente tanto para la época de los hechos como para la de emisión de los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas fuera de texto).
También establece el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente un fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que PALACIO HERNANDEZ fue condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para la cual, en razón de la cantidad de sustancia alucinógena incautada (11,9 gramos de cocaína clorhidrato), está prevista una pena máxima de seis (6) años de prisión de acuerdo con el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), quantum inferior a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común reclama la disposición inicialmente citada.
Además, en el escrito de sustentación el demandante no hizo manifestación expresa de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y en el desarrollo del reproche los argumentos que consigna no permiten a la Sala advertir que esa fue su intención, pues una tal disertación debía estar dirigida a “hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.” Los argumentos ofrecidos en el único reproche propuesto por el censor, evidencian su reducido dominio de la técnica de este recurso extraordinario, pues se limita a citar la norma que de manera genérica consagra las causales de casación en materia penal, omitiendo precisar al amparo de cual de ellas se proponía enjuiciar el fallo.
El actor afirma que en la sentencia proferida por el ad quem se incurrió en un “error de hecho”, lo cual permitiría pensar que la causal seleccionada es la primera, cuerpo segundo, pero a renglón seguido hace consistir el supuesto dislate en que el Tribunal no le dio “credibilidad” a lo decidido por el a-quo al conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Desconoce el actor que en esta sede no es de recibo como motivo de casación pretender que el criterio del fallador de primer grado prevalezca sobre el de segunda instancia, pues en atención a la organización jerárquica y funcional de la Rama Judicial las decisiones de éste se anteponen al del inferior. En tratándose de sentencias, pese a que si bien integran un solo cuerpo, de todas formas la de primer grado es subalterna de la segunda, y la del superior prima cuando se presentan diferencias entre ambas, hallándose además ésta ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada si se acredita la ocurrencia de errores manifiestos, trascendentes y graves: bien por errores en la aplicación del derecho (falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de una norma sustancial); ya por errores en la valoración probatoria (de hecho: falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio; o de derecho; falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción); por incongruencia entre la acusación y la sentencia; o, finalmente por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad.
Nada de lo anterior fue atendido por el casacionista, quien sin hacer desarrollo del yerro anunciado lo abandona para en el segundo y último párrafo de su argumentación sostener que de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal el único requisito “ fundamental” para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena es que la sanción impuesta no sea superior a tres años de prisión. El desacierto es manifiesto pues expresamente la norma en cuestión supedita el subrogado a la conjunción de dos factores: el objetivo que recalca el demandante, y otro de naturaleza subjetiva cuya acreditación se obtiene cuando a partir del análisis de “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado” así como de la “modalidad y gravedad de la conducta punible” se concluye que “no existe necesidad de ejecución de la pena”, requisito que no halló abastecido el Tribunal con fundamento en la acreditación en el proceso de una condena anterior contra el procesado por idéntico delito y por la gravedad y modalidades del comportamiento al margen de la ley por el que en ésta ocasión fue juzgado y condenado, valoración respecto de la cual el censor no consignó crítica vinculante en términos de casación. La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Como en este caso el recurso extraordinario fue formulado respecto de un delito por el que no procede la casación en razón de que la pena máxima prevista para el mismo no es superior a ocho años y puesto que de los argumentos que sustentan el reproche no se advierte que su interposición hubiese sido con el ánimo de acudir a la vía excepcional, además de ser palmario el desconocimiento de la técnica y lógica adecuada que exige cada una de las causales de casación, es preciso concluir que la demanda analizada se equipara a un simple alegato de instancia, deviniendo inevitablemente su inadmisión. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado PALACIO HERNANDEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAIKEL PALACIO HERNANDEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de julio de 2005.
Proceso Nº 22604 � Sentencia del 25 de junio de 1993. Proceso Nº 6831. _1216120163.doc