Micelio
20985(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 20 Expediente 20985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20985 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por MARTA IRENE BOLIVAR RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación fue corcovado al proceso por MARTA IRENE BOLIVAR RODRIGUEZ con el fin de obtener su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir o, en subsidio, el pago, debidamente indexados, de la indemnización convencional por despido, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, reajuste de salarios por convención, bonificación por firma de convención, auxilio de alimentación, la devolución de las sumas ilegalmente retenidas y las correspondientes a los aportes para la seguridad social.

Fundó sus pretensiones, en suma, en los siguientes hechos: Que bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, se vinculó laboralmente con la demandada como auxiliar de servicios asistenciales – enfermería-, en la Clínica Santa María del Rosario de Itagui desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el 31 de mayo de 2000, cuando fue informada que por decisión unilateral del Instituto demandado no continuaría laborando a su servicio, configurándose de esa manera un despido sin justa causa; que la última remuneración devengada fue de $876.000.

Sostuvo que a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones laborales, constituyeron verdaderas relaciones laborales, toda vez que recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada al demandado, quien utilizó esos contratos para disimular genuinos contratos de trabajo, porque cuenta con personal vinculado por contrato de trabajo que realizaba las mismas funciones de ella.

Indicó que tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, los cuales detalló en su escrito, pero nunca le fueron pagadas prestaciones sociales legales y extralegales, y que tuvo que efectuar el pago de la totalidad de aportes a la seguridad social. Dijo también que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto, y que agotó la vía gubernativa pidiéndole al demandado los derechos legales y extralegales, a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial, por ser el demandado una empresa industrial y comercial del Estado.

Al contestar, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos temporales del contrato, que la actora le trabajó en la Clínica Santa María del Rosario de Itaguí, la naturaleza de la entidad y que agotó la vía gubernativa. Alegó en su defensa, entre otras razones, que “el nexo jurídico existente entre las partes en litigio, no estuvo regido por un contrato de trabajo, como lo quiere hacer aparecer la parte actora, la fuente de las obligaciones reclamadas por el accionante, tuvo origen en un contrato de prestación de servicios personales, cuyas obligaciones se remontan estrictamente al cumplimiento de sus cláusulas pactadas, y fue como entre sus cláusulas aparecen relacionadas entre otras, la prestación de servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, conservando el contratista su autonomía”, por lo que el contrato de prestación de servicios se rige por las normas de la Ley 80 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido. Con su fallo del 25 de octubre de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a pagar a la actora: por cesantías $2.152.753.00; por vacaciones $1.229.152.52; por indemnización por despido sin justa causa $466.661.35; por aportes al sistema de seguridad social integral en salud y en pensiones $1.434.515.65; por devolución de los dineros descontados por retención en la fuente $73.352.48: Absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primer grado, el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación la revocó “en cuanto hace referencia a los aspectos sobre los cuales gira la apelación del señor apoderado de la demandante, para en su lugar CONDENAR al instituto demandado a reconocer 1.

Reajuste salarial $2.188.600.00. 2. Prima de servicios $2.231.600.00. 3. Prima de alimentación $607.483.20. 4. Intereses a la cesantía $400.695.15”. En la adición a la sentencia de fecha 4 de diciembre de la misma anualidad, el juez de la apelación ordenó el reintegro de la demandante al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales- Enfermería-, con el pago de los aumentos convencionales.

La absolvió de las restantes peticiones y no impuso costas por la segunda instancia. Para ello, consideró, en lo que al recurso extraordinario concierne, que a la demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo debido a que el sindicato que la suscribió agrupaba a más de la tercera parte del personal de la empresa, tal y como se infiere de los documentos que obran a folios 248 y 249 y del texto del artículo 3º del convenio.

Sostuvo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo establece la garantía de estabilidad para los trabajadores, de tal manera que la institución no puede despedir a un trabajador sino tan solo cuando se haya presentado una justa causa para tal fin, por lo que concluyó que “En el proceso que nos ocupa no encontramos que se presente inconveniente que haga desaconsejable el reintegro de la demandante.

Ninguna incompatibilidad se ha creado que impida el restablecimiento del vínculo jurídico, pues la relación de trabajo terminó cuando el empleador consideró que se había vencido el contrato de prestación de servicios, pero no terminó por un hecho que hubiera alcanzado a romper la obediencia que debe el trabajador al empleador, o la fidelidad que se deben entre si los contratantes” (folio 369 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario (folios 26 al 30 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 36 a 40 ibídem), con el que persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la de primer grado (folio 27 ibídem).

Con ese objetivo, le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden que propone el impugnante. PRIMER CARGO.- La acusa por la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art.37) y 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 253 a 330 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 27 ibídem).

Asevera que la solemnidad establecida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo constituye requisito de validez de la convención colectiva, pues allí se dispone que sin el cumplimiento de las exigencias que consagra no produce efectos. Aduce que para establecer si una convención fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma es indispensable conocer la fecha en que se firmó; y como en el caso no es posible saberlo, porque el texto de la convención colectiva de trabajo (folios 253 a 330) es defectuoso “desde un enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T., dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita”, el Tribunal “ incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez” (folio 28 ibídem).

LA REPLICA Al confutar el cargo, la opositora sostiene que la argumentación del recurrente constituye un hecho nuevo, pues “durante las instancias el ISS en ningún momento discutió la eficacia o mérito probatorio de la convención colectiva de trajo”. Señala que la situación que el impugnante plantea comporta es un error de hecho pero no uno de derecho.

Por último, afirma que el sendero escogido por la censura es equivocado debido a que lo realmente cuestionado es de orden netamente jurídico sobre la validez de la convención aportada por carecer supuestamente de uno de los requisitos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la replicante la alegación central del cargo, esto es, que en el proceso no se demostró el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo que los falladores de instancia aplicaron a la actora, constituye un medio nuevo por cuanto no fue materia de discusión en las instancias, ya que el demandado no cuestionó la falta de fecha en tal documento.

En relación con ese reproche, cumple advertir que no le asiste razón a la opositora, pues no hay que soslayar que según la demanda inicial a lo que aspira la demandante, de manera principal, es a que se le apliquen los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, y sobre ese aspecto giró el litigio en las instancias, por ello cuando se discute sobre la validez de dicho acto jurídico que fue la fuente sobre la cual el Tribunal concedió el reintegro, no hay “hecho nuevo” puesto que, además, es la misma ley, artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, la que exige el cumplimiento de una serie de requisitos para otorgarle pleno valor probatorio.

De otro lado, tampoco tiene razón la opositora cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, basta con decir que cuando se da por acreditada la existencia de la Convención Colectiva, no obstante la falta de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que es en esencia sobre lo que gira el ataque estudiado, el sendero adecuado es el error de derecho según las voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto lo que el impugnante le enrostra al Tribunal es dar por “establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio”.

Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho.

Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar que el argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión carece de la fecha de la suscripción lo que no permite “establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T.”.

Pues bien, revisada la última página de tal documental (folio 330 cuaderno 2), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DE (sic) CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante (folio 28 cuaderno 3), en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 236 cuaderno 2), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. De lo que viene de decirse se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

En consecuencia, el cargo prospera, razón por la cual procede el quebranto de la sentencia impugnada, en cuanto a las condenas impuestas que dependían de la aplicación a la actora de la convención colectiva de trabajo. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos que consideró violados en el primer cargo, “en relación con los artículos 38, 43, y 47 literal a. Del Decreto 2127 de 1945” (Folio 29 del cuaderno 3).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. 2. No dar por establecido estándolo que el servicio prestado por la demandante se pactó a plazo fijo. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue despedida. 4.

No dar por establecido que el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo. 5. No dar por establecido que la fijación de termino por las partes genera una incompatibilidad para el reintegro.” (ibídem). Para el recurrente esos desaciertos se presentaron por la apreciación errónea de los contratos de folios 17 a 23 y de la convención colectiva de trabajo visible a folios 253 a 330; y por la falta de apreciación del informe de folio 197 y 198.

En la demostración del cargo, señala que de los contratos de folios 17 a 23 y del informe de folios 197 a 198 claramente se deriva que el servicio que prestó la demandante lo fue a plazo fijo, como se ve en el encabezamiento de cada uno de tales convenios y, por otra parte, en el hecho 6 de la demanda se reconoció expresamente que el vínculo finalizó porque el ISS resolvió disponer que no se renovara el contrato que tenía celebrado con la actora.

Afirma que lo establecido en la convención colectiva de trabajo no configura impedimento para la celebración de contratos a plazo fijo, según surge de su artículo 5º, que autoriza expresamente esa forma de vinculación, la cual, de haber sido establecida por el Tribunal, lo habría llevado a desechar de plano el reintegro, “en tanto éste se deriva necesariamente del despido” (Folio 30 ibídem); además de que la cláusula de estabilidad que se consagra en dicho artículo 5º se refiere a los contratos a término indefinido, “pues por obvias razones el contrato a plazo fijo es contrario a cualquier régimen de estabilidad ya que puede culminar naturalmente por vencimiento del término estipulado” (Ibídem).

Arguye que desde otra óptica, cuando las partes acuerdan una vinculación a término fijo, significa que si el contrato termina por el vencimiento del plazo, se está en presencia de una extinción por ellas consentida, la que es contradictoria e incompatible con el concepto de reintegro. LA REPLICA La opositora, en suma, sostiene que “con la postura asumida frente a la sentencia de primera instancia y con la forma como se formula el alcance de la impugnación se está aceptando y por ende quedan fuera de toda discusión los mismos hechos que pretende cuestionar en este cargo como son la naturaleza laboral de la vinculación, su carácter de duración indefinida y el despido de la actora” (folio 38 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores están dirigidos, básicamente a criticar la decisión del Ad quem en cuanto a que a la modalidad de contrato que ató a las partes fue de índole contractual laboral a término indefinido, la cual fue terminada sin que mediara justa causa; cuando, según la censura, el contrato celebrado es “a termino fijo que culminó debido al vencimiento de éste”.

Igualmente se plantea inconformidad por haber dado por establecido que la demandante fue despedida. Pues bien, observa la Corte, como bien lo destaca la replicante, que contra la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del contrato de trabajo, y a su vez condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar entre otras acreencias la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa, la entidad convocada al proceso no interpuso recurso de apelación, es decir, no expresó desacuerdo alguno sobre los aspectos que se constituyen hoy en el objeto del ataque; lo cual se torna en una aceptación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las condenas y premisas asentadas por el Juzgador de primer grado; en consecuencia no es el recurso extraordinario de casación en donde se puede entrar a discutir dichos planteamientos.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Solo basta añadir que como quedó dicho, la prosperidad del primer cargo conduce a la infirmación de las condenas cuya suerte depende de la aplicación a MARTHA IRENE BOLIVAR RODRIGUEZ de la convención colectiva de trabajo, respecto de las cuales y habida consideración de no haberse demostrado en el proceso la validez de dicho acuerdo, por las razones expuestas por la Corte al resolver el primer cargo, habrá de absolverse al demandado en relación con ellas, y conforme lo solicitó el recurrente en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 y su adición de fecha 4 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA IRENE BOLIVAR RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en cuanto condenó por reintegro y sus consecuencias jurídicas y económicas, reajustes salariales, primas de servicios extralegal, prima de alimentación e intereses a la cesantía. En sede de instancia, CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 1º de octubre de 2002.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia