SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Expediente 20984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20984 Acta No. 71 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por GLORIA STELLA MONTOYA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES GLORIA STELLA MONTOYA JARAMILLO promovió el proceso ordinario laboral para que se ordenara su reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido convencional o en su defecto la legal y en este caso, las cesantías y la indemnización moratoria, o en su reemplazo la indexación. Igualmente demandó, debidamente indexados, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de alimentación y de navidad, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, el pago de las prestaciones sociales en caso de considerarse que tuvo varios contratos de trabajo, para cada uno de ellos, la devolución de las sumas ilegalmente retenidas y las correspondientes a los aportes para la seguridad social.
Pretensiones en cuyo sustento adujo que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, le trabajó al demandado como auxiliar de enfermería entre el 9 de septiembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual fue informada que, por decisión unilateral del Instituto de Seguros Sociales, no continuaría laborando a su servicio, con lo que se configuró un despido sin justa causa.
Sostuvo que a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones, se trataron ellas de verdaderas relaciones laborales unilateralmente terminadas, pues recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada al demandado, al que le trabajaba en sus dependencias y en el que existe personal vinculado por contrato de trabajo que realizaba sus mismas funciones; pero a ella, que tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, nunca le han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, el subsidio familiar, ni los recargos por laborar dominicales, festivos y horas nocturnas, se le retuvo el 4% de los dineros que se le pagaban como retribución de sus servicios y se le obligaba a efectuar la totalidad de aportes a la seguridad social.
Sostuvo que el sindicato de trabajadores del demandado es mayoritario. Aseveró que en 1998 devengó $677.000.oo mensuales y durante 1999 y 2000, $779.000.oo. y que mediante escrito del 9 de junio de 2000 le pidió al demandado los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial de esa institución. Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones y aceptó el tiempo que la actora le trabajó como auxiliar de enfermería, pero que lo hizo a través de contratos de prestación de servicios; que cuenta con personal que con contrato de trabajo realiza las mismas funciones de la actora y que el sindicato de trabajadores es mayoritario.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación, alegando para sustentarlas que “el nexo jurídico existente entre las partes en litigio, no estuvo regido por un contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver la parte actora, la fuente de las obligaciones reclamadas por la accionante, tuvo origen en un contrato de prestación de servicios personales, cuyas obligaciones se remontan estrictamente al cumplimiento de sus cláusulas pactadas ” (Folio 51) Mediante fallo del 21 de agosto de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la prestación de servicios de la actora al servicio del demandado estuvo regida por un contrato de trabajo y lo condenó “al reintegro de la Demandante a un cargo de iguales o mejores condiciones del [que] tenía al momento del despido y pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el despido hasta que sea efectivamente reintegrada” (Folio 182) y a pagarle $298.526.00 por intereses a las cesantías, $5.554.167.00 por primas de servicios, $1.886.933.00 por vacaciones y la misma suma por prima de vacaciones; $1.777.255.00 por auxilio de alimentación; $1.198.632.00 por auxilio de transporte; $1.450.784.00 por aportes a seguridad social y $2.777.683.00 por prima de navidad.
Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de primer grado, el Tribunal de Medellín mediante la sentencia impugnada en casación lo confirmó, sin imponer costas por la segunda instancia. Para ello, en lo que al recurso extraordinario concierne, consideró, luego de referirse a lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, que la actora es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el demandado durante el lapso que rigió su vinculación laboral, pues “la demandante afirmó en el hecho decimoséptimo (sic) de la demanda que ‘ El Sindicato de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario ’; y en el escrito de réplica el instituto accionado respondió: ‘ Es cierto’.
(Folio 199); afirmaciones de las partes de las cuales concluyó que ese sindicato es mayoritario “y, como consecuencia de ello, las normas de las Convenciones Colectivas suscritas por la entidad y sus trabajadores se extienden a todos éstos, independientemente de que sean sindicalizados o no, salvo que alguno o algunos de los trabajadores no sindicalizados hubiesen renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo” (Ibídem) III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario (Folios 28 al 39 del cuaderno 2), que fue replicado (Folios 45 a 47 cuaderno 2), con el que persigue que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto se refiere a las condenas al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones, auxilios y bonificaciones extralegales, para que en sede de instancia “modifique los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado así: el 2 numeral en el sentido de sustituir la condena de reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados entre el momento del despido y aquel en que la actora fuere restituida en su empleo por el pago de la indemnización legal originada en su despido sin justa causa, debidamente indexada, y el numeral 3 en el sentido de condenar ( ) a pagar la cesantía, sus intereses, la prima de navidad y la compensación de vacaciones que corresponden a la señora Gloria Stella Montoya Jaramillo, pero liquidando dichos créditos conforme a la tasación de la ley ordinaria, es decir, excluyendo cualquier factor o incidencia convencional” (Folios 32 y 33 del cuaderno 2) Con ese objetivo le formula un cargo, en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con varias disposiciones legales, dentro de las cuales es suficiente destacar los artículos 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º, 4, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947 y 1º del Decreto 797 de 1949.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes desaciertos de hecho, en los que afirma incurrió el Tribunal al apreciar con error la demanda y su contestación, en relación con la convención colectiva de trabajo de folios 96 a 172: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales o para el momento en que ellos terminaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden a la actora. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al ISS o para la fecha de su desvinculación, ocurrida el 31 de mayo de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a ella” (Folio 34 del cuaderno de la Corte) En la demostración, una vez transcribe apartes del fallo que impugna, sostiene que el Tribunal apreció con error la demanda introductoria y su contestación porque al considerarlas no reparó en la fecha que condiciona sus efectos, lo que lo indujo a concluir equivocadamente que para la época en que la actora le trabajó o cuando sus servicios finalizaron, el Sindicato Nacional de Trabajadores era mayoritario, pues infirió que esa condición intemporal se desprendía de la aceptación del hecho 17 de la demanda, cuando una correcta valoración de esos medios lo debería haber llevado concluir que cuando se presentó la demanda y la misma se contestó, tal organización sindical podía no tener esa connotación, sin que pueda afirmarse que existía durante el tiempo en que la demandante le prestó servicios o en el momento en que ellos terminaron, “pues esto último refleja una interpretación caprichosa de la prueba” (Folio 36); lo que es más cierto, asevera, porque lo que se afirma en ese hecho 17 se predica del momento en el que se presentó la demanda pero no sobre el período durante el cual la actora prestó servicios o de la fecha en la cual los terminó. Prosiguiendo con el desarrollo del cargo, argumenta que una correcta apreciación de la demanda habría llevado al ad quem a observar que el citado hecho 17 no está propuesto como fundamento de la acción o como presupuesto de la aplicación extensiva de la convención, pues basta cotejarlo con el 16, para confirmar tal aserto contundentemente, ya que es éste último el que soporta las pretensiones, como que la confesión del hecho 17, el cual dice es autónomo y desligado del problema de la aplicación convencional, tiene un efecto limitado al tiempo en el que se produjo la contestación de la demanda, pero no extendido al período en que la actora le trabajó o para cuándo dejó de hacerlo.
Para el recurrente el correcto examen de tales pruebas habría llevado al juez de la alzada a concluir que el sindicato de marras pudo ser mayoritario el 19 de diciembre del 2000 cuando la demanda se presentó, o el 8 de noviembre de ese año, al momento de contestarse el libelo. Afirma que al resolverse otras acciones entre las mismas partes esta Corporación ha advertido que la parte actora tiene la obligación de acreditar el carácter mayoritario del sindicato, respecto de la fecha de desvinculación del trabajador, para que pueda extenderse la aplicación de la convención colectiva.
Sostiene que los errores del Tribunal también obedecieron a la falta de apreciación del documento de folios 162 a 174, del cual se desprende el carácter mayoritario que pudo tener el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales en cierta fecha, “pero no que mantuviere dicho carácter durante todo el tiempo de su existencia o en el período durante el cual la actora prestó sus servicios, como lo dedujo el Tribunal de Medellín” (Folio 37 del cuaderno de la Corte) Seguidamente transcribe los apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte en la que, asegura, se decidió una controversia idéntica examinándose esa misma prueba, razonamientos de tal proveído que considera aplicables para respetar el principio de igualdad constitucional.
Al confutar el cargo, la actora asevera que “si la entidad demandada al dar respuesta a la demanda confesó que SINTRAISS tenía la condición de sindicato mayoritario no resulta desfasado considerar que esa confesión se extendía al tiempo que ( ) laboró al servicio del ISS (de lo contrario se trataría de un hecho inocuo). La aceptación sin condicionamientos del carácter mayoritario de SINTRAISS determinaba que tal supuesto fáctico dejara de tener el carácter de controvertido” (Folio 45 del cuaderno 2).
Argumenta que aún si se admitiera un error en la apreciación de esa confesión, la prueba documental que para el recurrente no fue apreciada reafirma la conclusión del Tribunal, pues evidencia que SINTRAISS tenía la condición de sindicato mayoritario; y si bien a esa resolución se le restó idoneidad en la sentencia que cita el impugnante al sustentar el recurso, esta Corte modificó su criterio en la sentencia del 28 de febrero de este año, radicado 18.253, de la cual transcribe unos apartes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El argumento central del recurrente para derrumbar el soporte valorativo del fallo impugnado lo hace consistir en la errada valoración de la confesión que surge de la aceptación como cierto del hecho 17 de la demanda incoada por GLORIA STELLA MONTOYA, en el que se afirmó que “El Sindicato de Trabajadores del ISS es un sindicato de carácter mayoritario”, pues de allí no puede derivarse, como dice lo concluyó con error el Tribunal, que en el lapso que la actora le trabajó y cuando terminó su relación laboral ese sindicato ostentaba esa condición, porque, a lo sumo, acreditaría que era mayoritario cuando se presentó la demanda o cuando ese escrito fue por él respondido, de suerte que también se equivocó el ad quem cuando no dio por probado que no se demostró que para esas épocas la precitada organización sindical era mayoritaria.
Sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal no obtuvo la conclusión que se le atribuye por la censura, toda vez que en realidad simplemente se limitó a considerar que “de lo manifestado por las partes se tiene entonces que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es mayoritario” (folio 199 vuelto), pero no concluyó que esa condición de mayoría se hubiese presentado durante el tiempo que MONTOYA JARAMILLO le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales o para cuando tales servicios terminaron, pues nada dijo sobre las circunstancias de tiempo en que se dio esa situación. Y tal inferencia, esto es, que el susodicho sindicato es mayoritario, no riñe con lo aceptado en el escrito de contestación de la demanda porque, como se ha visto, en tal pieza procesal se admitió sin ambages esa circunstancia; por manera que no puede endilgársele al Tribunal un desacierto evidente en su apreciación al concluir lo que claramente acredita.
Empero, cabe advertir que aún si se entendiese que en realidad el fallador de la alzada concluyó que el sindicato de trabajadores del demandado fue mayoritario mientras la actora le prestó servicios y para cuando estos terminaron, habría que tener en cuenta que esa conclusión no resultaría constitutiva de un error garrafal con la entidad suficiente para desquiciar el fallo, por cuanto que resultaría razonable a la luz del hecho que aceptó el demandado como cierto, es decir, se reitera, que ese sindicato es mayoritario, ello dentro del contexto de los supuestos fácticos propios de la controversia.
Y ello es así porque si la actora manifestó en sustento de sus pretensiones que el demandado ha suscrito convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del demandado y que en esas convenciones se establecen varios derechos y beneficios a los cuales ella tenía derecho por aplicarse tales convenios a todos los trabajadores de la institución; no resultaría descabellado deducir que lo sostenido en el hecho 17 guarda relación con esas otras afirmaciones, por lo que razonablemente podría entenderse referido a las implicaciones que ese hecho tiene en la aplicación de aquellos beneficios convencionales, porque de otra forma, como lo sostiene el replicante, sería inocuo para los fines de su demanda.
Por otra parte, para el recurrente el Tribunal se equivocó en la apreciación de la demanda por cuanto el arriba citado hecho 17 no fue propuesto como fundamento de la aplicación extensiva de la convención colectiva, lo cual surge del cotejo de ese hecho con el 16, que es el que efectivamente soporta las pretensiones de la demandante. Observa la Corte, sin embargo, que como quedó visto, los hechos afirmados por la actora no pueden ser apreciados independientemente los unos de los otros y que en el libelo introductorio ella no estableció una correspondencia entre los hechos y cada una de las pretensiones, como que no precisó cuáles de ellos respaldaban individualmente a cada pretensión, pues se limitó a detallar éstas y a relatar los hechos y omisiones que, en su opinión servían de fundamento a sus aspiraciones, mas en ningún momento identificó puntualmente cuál de estos le servían de sustento. 2.
Igualmente, el recurrente denuncia la falta de apreciación de los documentos de folios 96 a 172, los cuales, sostiene, acreditan el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores del demandado en determinada fecha, pero no que se mantuviere esa condición durante todo el tiempo de su existencia o en el período en el que la accionante le trabajó. Cumple reiterar que el Tribunal no concluyó que el aludido sindicato fuera mayoritario para cuando la actora le trabajó al Seguro Social, pues se limitó a tener por probado, escuetamente, que “es mayoritario”; lo cual, como es obvio, es diferente.
De otro lado, sostiene el recurrente que en relación con esa misma prueba esta Sala de la Corte concluyó que no acreditaba que el precitado sindicato fuese mayoritario cuando se produjo la desvinculación del actor del proceso en que se dictó la decisión que cita en su apoyo. El anterior argumento para la Corte es a todas luces insuficiente para demostrar el desacierto que le atribuye al Tribunal por no haberlo apreciado, pues que, como lo ha explicado reiteradamente, las apreciaciones que sobre lo que acredite un medio de convicción haya realizado en determinado proceso no pueden ser transplantados automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada proceso tiene sus propias características y particularidades; además de que por virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cada juez goza de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”.
Considera, por ello, oportuno reiterar tanto al recurrente como al opositor lo que puntualizó en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicado 15.309, a la que pertenecen los apartes que a continuación se transcriben: “ Quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.
Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”. De lo consignado se concluye que por cuanto no demuestra los dos desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA STELLA MONTOYA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia