Micelio
20983(28-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20983 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20983 Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto dos mil tres (2003).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por HERNAN LEOPOLDO JIMENEZ MONTOYA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100%, de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho vigésimo (sic) de la misma.

Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso.

Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 13 de marzo de 1961 y el 21 de diciembre de 1986, es decir, por más de veinticinco años para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 9 de noviembre de 1934, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1994; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, y lleguen a los 60 años de edad, prestación que ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; benefició que el acuerdo 20 de 1985 amplió a todo trabajador que contara con 25 años de servicio sin interesar la edad.

Precisa que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir enero 1 de 1967, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS, quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia, como la Corte, sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación, a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores, para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, una vez le fue otorgada por el ISS, contra toda norma legal, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que al cumplir los requisitos, para que se le concediera la pensión de vejez, y mientras ésta comenzaba a pagársele, se vio obligado a suscribir con la demandada, un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS, el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez, para ser compensadas con dicho préstamo, y que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, tuvo que pagarle la diferencia, entre lo que ésta recibió del ISS y lo que había recibido en mutuo; que la pensión a que tiene derecho, debe serle reconocida, garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla, se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor quien no quedó amparado por los acuerdos municipales que invoca en razón a que cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, además porque su situación jurídica quedó definida en la fecha de su desvinculación. De otra parte asegura que los referidos acuerdos son inaplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, como lo ha definido la jurisprudencia. Por lo anterior formuló en su favor las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados y subsidiariamente la prescripción trienal y la subrogación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 6 de Noviembre de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Esta última decisión fue tomada sobre la base de que cuando se produjo la desvinculación, la empresa demandada era un Establecimiento Público del orden municipal y por ello le correspondía al actor haber demostrado la calidad de trabajador oficial, sin que así lo hiciera, pues no se probó que las funciones de “ Oficial Mantenimiento Daños, Categoría 270” se encontraran dentro de las excepciones consagradas en la Ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para lo que remitió a la decisión de esa misma corporación presidida por el magistrado Carlos Alberto Lebrun Morales, proferida dentro del proceso de Victor Yepes contra la misma demandada.

Precisó el Juzgador de segunda instancia: “ ​En el presente caso se evidencia lo siguiente: que el actor laboró al servicio de la entidad demandada desde el 13 de marzo de 1961 y el 21 de diciembre de 1986,que su último cargo fue el de "Oficial de mantenimiento de daños categoría 274"( fls. 56 ss); Que mediante la Resolución número 085 de 1987 las Empresas Públicas de Medellín le concedieron al demandante una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1986 (Fls. 56 a 60). que al replicar a la demanda la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se alega en al demanda.

El artículo 42 de la Ley 11 de 1986 preceptúa: “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

" y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 prescribe: "Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

“Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" Los textos resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 26 de septiembre de 1996, de la cual fue ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

En su parte pertinente dijo la alta Corporación: “( ) "Como se ha visto, la Corte ha señalado que la clasificación de los funcionarios de los establecimientos públicos nacionales no puede ser efectuada por los organismos directivos de los establecimientos, a través de los estatutos, sino que esa función le corresponde al Congreso de la República.

La pregunta que ha de resolverse ahora es si en este sentido es aceptable la existencia de un tratamiento desigual entre los empleados de los establecimientos públicos nacionales y los de los establecimientos públicos municipales. "Analizando las situación bajo examen se encuentra que no existe una razón que justifique la diferenciación en el proceso de clasificación entre los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional y el municipal.

En primer término, importa precisar que, como fue señalado por el Ministro de Gobierno de aquella época, Jaime Castro, en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 11 de 1986, los artículos del estatuto básico de la administración municipal referidos a la administración de personal se elaboraron "siguiendo los parámetros y principios contenidos en los Decretos-Leyes 2400, 3074 Y 3135 de 1968, y en la Ley 13 de 1984" De esta aseveración se puede colegir el interés de regular en forma similar, dentro de lo posible, la administración de personal al nivel nacional y al nivel municipal.

Es decir, esta afirmación permite deducir que en el legislador no existía el ánimo de establecer diferencias en este campo entre los ámbitos nacional y municipal y que si ellas se presentan sería simplemente por obra de las declaraciones de inconstitucionalidad que ha efectuado esta corporación con relación a la facultad de los establecimientos públicos del orden nacional.

"( ) "Se pregunta la Corte si a partir del principio de la autonomía territorial se podría justificar que en cada establecimiento público municipal se estableciera una clasificación propia de los funcionarios, en empleados públicos y trabajadores oficiales. La respuesta tiene que se negativa. Que cada establecimiento público municipal decida sobre la clasificación de sus empleados no tiene ninguna relación con el problema de la autonomía de los municipios, pues no serían los órganos de representación popular de éstos los que trazarían las pautas para la clasificación, sino las juntas directivas de dichas establecimientos.

Más aún, esta facultad de los cuerpos directivos de los establecimientos públicos puede conducir a tratos desiguales entre los funcionarios de los diversos establecimientos públicos de un mismo municipio, pues personas que desempeñan idénticas funciones en diferentes establecimientos podrían resultar clasificadas de distinta manera. "( ) "En definitiva, el principio de la autonomía territorial ofrece razones para concluir que los funcionarios de los establecimientos públicos del orden nacional y del municipal han de ser tratados en forma homogénea en lo referido a su clasificación. Dado que de lo que se trata es de fortalecer el papel de los organismos municipales, lo apropiado es que en el nivel municipal, sea su órgano de representación popular, el concejo municipal, el encargado de realizar, con arreglo a los precisos parámetros que al respecto fija la ley, la clasificación de los empleados de los establecimientos públicos municipales.

" (...) " ​ La jurisprudencia ha indicado en forma reiterada que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.

Ha entendido, así mismo, que solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales; y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra y que impliquen no solo su fabricación sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como obra pública que es.

Sin embargo en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues habiendo sido su último cargo el de "Oficial Mantenimiento Daños, Categoría 270" en la División Distribución Energía, debió aportar al proceso las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el actor ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral, dada la condición de establecimiento público que para el 21 de diciembre de 1986, tenía la demandada.

Casos como el presente ya han sido decididos por este Tribunal valiendo traer aquí el del señor Víctor Julio Yepes Yepes contra Empresas Públicas de Medellín, cuando la sala 7a presidida por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, sostuvo: "Conforme a la estructura de la sentencia de primera instancia proferida en este juicio, así como a la sustentación dada al recurso de apelación, salta a la vista que el punto esencial a resolver es el atinente a si la jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para desatar la presente controversia o, en otras palabras, si el actor probó o no el contrato de trabajo afirmado en los hechos del libelo.

La a quo, al motivar lo relativo a la excepción que se denominó de "incompetencia de jurisdicción", y que a la postre acogió, sostuvo: ​"Conforme al artículo del Decreto 3135 de 1968, se consideran empleados públicos las personas naturales que prestan servicios al Estado en sus ministerios, departamentos administrativos, super intendencias y establecimientos públicos, entre otros, excepto aquel/os que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los que la ley considera trabajadores oficiales, calidad ésta que también ostentan quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del estado, excepto quienes desempeñan cargos de dirección y confianza, pues estos son empleados públicos.

"Como las Empresas Públicas de Medellín eran un Establecimiento Público, sus servidores eran empleados públicos, por lo que las relaciones jurídicas se regulaban por una relación legal y reglamentaria, excepto respecto de las personas que laboraban en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, régimen jurídico que tuvo vigencia hasta la expedición del Acuerdo 069 de 1997, toda vez que al transformarse tal entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, las relaciones jurídicas con sus servidores comenzaron a regirse por contrato de trabajo, con la excepción que la norma hace al respecto, es decir, respecto de los cargos de dirección o de confianza.

"Así las cosas, como el demandante no demostró que al momento de su desvinculación se desempeñaba como PEON en labores propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, -pues ni siquiera su vinculación se produjo como tal sino como AYUDANTE OPERADOR PLANTA EN ACUEDUCTO-, Y no como OPERADOR PRIMERO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, categoría 10, centro de costos 1212 como lo afirmó la entidad demandada al excepcionar por INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, y la prestación de sus servicios se produjo hasta el 24 de diciembre de 1987 tal como lo afirmó en el hecho PRIMERO de su demanda, debe concluirse que el régimen jurídico que lo obligaba frente a la accionada estaba regido por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y en consecuencia se declarará probada la excepción aludida" (fls. 181 a 182).

El recurrente, sin cuestionar la condición de empleado público que le endilgó la falladora de primera instancia al demandante, considera que la jurisdicción ordinaria laboral sí tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. Luego de referir antecedentes de supuestos casos similares al presente, en algunos de sus apartes, expresó: "Qué ha dicho el superior en tales eventos? Sencillamente ha insistido una y otra vez, contra el querer de los Jueces Laborales de la ciudad de Medellín, que a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994 las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios pasaron a constituirse en entidades SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO con la consecuencia de que TODOS SUS SERVIDORES PASARON A TENER CON ELLAS UNA VINCULACIÓN REGIDA POR CONTRATO DE TRABAJO, que es tanto como decir que ellos pasaron a constituirse en TRABAJADORES OFICIALES, razón por la cual la competencia para conocer de los litigios que surjan entre ellas y sus servidores SON, TODOS ELLOS, DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL".

Más adelante agregó: "Frente a tal argumentación, el Consejo precisó que las normas procedimentales SON DE ORDEN PUBLICO razón por la cual todas ellas son de aplicación inmediata. En tales condiciones, en todos los eventos en los cuales se presentaban conflictos entre esos antiguos servidores de la entidad, aquellos que para el momento de su vinculación tenían la calidad de EMPLEADOS PUBLlCOS, y la entidad empleadora, TODOS DEBIAN PRESENTARSE ANTE EL JUEZ COMPETENTE, EN ESE ESPECIFICO MOMENTO, PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS EN RAZON DE LA NATURALEZA JURDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, es decir, en nuestro caso, ante la jurisdicción labora/". y finalizó diciendo: "Ese es el motivo de mi inconformidad con la decisión de su despacho: Así el demandante para el momento de su desvinculación ostentara la calidad que Ud. le atribuye de EMPLEADO OFICIAL la verdad es que para el momento en que surgió el litigio que hoy lo enfrenta a la entidad demandada YA ESTA SE ENCONTRABA REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO y por tal razón esas sus diferencias han de ser dirimidas por el Juez que HOY es el competente para conocer de los litigios que se inicien en contra de la entidad demandada: LA JURISDICCION LABORAL en nuestro caso" (fls. 187 a 188).

Para esclarecer esta diferencia de criterios, resulta preciso partir del siguiente postulado: nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público. La línea demarcatoria entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha estado dada en función del tipo de vínculo que une a las partes: si es por contrato de trabajo, trátese de trabajadores privados u oficiales, conoce la primera; y si es una relación legal y reglamentaria, la segunda.

En efecto, el artículo 2° del C. P. del T, antes y después de la reforma llevada a cabo por la referida Ley 362, es claro en establecer como norma general que la jurisdicción ordinaria laboral " está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo " y, en perfecta consonancia, los artículos 131-6 Y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, y hoy los artículos 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, establecen que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral " que no provengan de un contrato de trabajo ", es decir, las correspondientes a los empleados públicos.

Obsérvese que la competencia, en los eventos señalados, se determina, no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la empresa o entidad en un momento determinado, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, lo cual es apenas lógico, pues lo que se busca es que un mismo funcionario judicial, especializado en una legislación determinada, sea quien dispense justicia, y no uno totalmente ajeno a ella.

En el presente caso, habiendo ostentado el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la litis, cual era el de la existencia del contrato de trabajo, no se probó. Por lo demás, esta Sala de Decisión Laboral no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, en casos semejantes al presente, es decir, de empleados públicos pensionados, hubiese sostenido que lo determinante para fijar la competencia, en eventos en que la entidad demandada hubiese variado o modificado su naturaleza jurídica, sea su estado actual y no el anterior.

Ilustra a este respecto, por lo menos desde el punto de vista sustantivo, decisiones como la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 1998, en la cual se sostuvo: "De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar" (Radicación NO 10.876;

MP. Dr. Fernando Vásquez Botero). En igual sentido puede verse la sentencia proferida por esta misma Corporación el 6 de julio del 2000 (Héctor Armando Pineda vs. Banco Popular, Radicación No 13.336; M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero). Para afianzar más esta posición la Sala destaca el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2000, en el proceso que le inició María Gabriela Jiménez Machado viuda de Herrera a la entidad aquí demandada (Radicación No. 14.985) V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica.

Su análisis se hará conjunto, en tanto en el fondo se objeta el examen que hizo el ad – quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica. VI. PRIMER CARGO Denuncia el primer cargo que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella; violación medio, que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C.N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

VII. SEGUNDO CARGO En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L. VIII.

TERCER CARGO En el tercer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, 45 del D.R. 1748 de 1995, 5º del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

En todas las acusaciones se menciona la comisión de supuestos errores que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que según apreciación del recurrente, ésta no formuló la excepción de incompetencia de jurisdicción, ni propuso nulidad alguna y que por el contrario fue la que aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, con lo que la demandada así ratificaba que el demandante al estar vinculado bajo la modalidad contractual, fue un trabajador oficial, por lo que considera el impugnante que no existe la consonancia exigida por el artículo 305 del C.P.C, entre el libelo genitor y la sentencia. Así mismo precisa que bajo la nueva normatividad que regula los servicios públicos domiciliarios, se ratifica que a la actora se le debieron aplicar las normas del derecho privado y por ende las decisiones de la empresa, no son actos administrativos y por lo tanto su definición no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El primer cargo cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 20 a 26) y su respuesta (fls. 32 a 34) y en el tercer cargo, menciona como pruebas mal apreciadas documentos que acreditan, según él, la calidad de establecimiento público de la demandada, durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios, así: Certificación expedida por la demandada (flo. 84 - 85); contestación a la demanda (fls. 32 a 34); resolución por la cual la accionada le reconoció pensión de jubilación al demandante (flos. 61 a 64); y como pruebas dejadas de apreciar, los documentos que contienen el agotamiento de la vía gubernativa y el trámite que el patrono le dio a éste (fls. 2, 6.9 y 15) Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él so pena de transgredir el C. de P. C., art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia de casación con radicación 9872 de agosto 12 de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial.

Además, asegura que la demandada si bien se organizó como Establecimiento Público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado, según lo prevé la Ley 489 de 1998.

IX. LA REPLICA La oposición afirma que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda. Así mismo, señaló que en todo caso los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.

X. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos comunes a los cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.

Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes, así se hubiera aportado, no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.

Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.

“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.

“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.

"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Más recientemente al dilucidar la jurisdicción competente bajo las reformas introducidas por las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001 tratándose de pensiones de jubilación de empleados sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro del expediente 20168 en sentencia de casación que data del 4 de julio 2003, se dijo: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

En todo caso no sobra resaltar que como ya lo ha concluido la Corte, la falta de proposición de la aludida excepción y de la eventual nulidad como lo plantea el recurrente, no tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto el art. 306 del C. de P. C. consagra el deber de reconocer oficiosamente los medios exceptivos que encuentre probados, salvo los que constituyan compensación, nulidad relativa y prescripción que necesariamente deben ser propuestos por la parte.

En consecuencia los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por HERNAN LEOPOLDO JIMENEZ MONTOYA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Las costas correrán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 27