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20983(17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20983 IMPEDIMENTO PEDRO0 ALONSO BARGAS BUITRAGO Proceso No 20983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 068 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., doctor LUCAS QUEVEDO DÍAZ para conocer del proceso adelantado contra PEDRO ALONSO BARGAS BUITRAGO y HÉCTOR ROSALES AMAYA, por los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso en concurso con falsedad en documento privado y estafa, el que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.

ANTECEDENTES 1.- El 1° de septiembre de 1997, la señora IVED MAGALI ORTEGÓN CASTRO se enteró que el Banco Central Hipotecario, le había concedido un préstamo de dinero cuya garantía consistía en la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la transversal 10 número 130-20 de esta capital, de su exclusiva propiedad, sobre el cual no había gestionado ningún negocio jurídico para gravarlo.

Luego de realizar algunas indagaciones al respecto, tuvo conocimiento que mediante un poder general a su nombre, PEDRO ALONSO BARGAS BUITRAGO había dado en venta dicho predio a HÉCTOR ROSALES AMAYA, personas completamente desconocidas, para ello formuló denuncia, a través de apoderado, dándole poder al doctor ELIAS QUEVEDO DÍAZ. 2.- Con base en los anteriores hechos y las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía 102 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 22 de abril de 1998, decretó la apertura de instrucción. El doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, pretendió constituirse como representante de la parte civil, pero mediante resolución del 31 de agosto de 1998 le fue inadmitida la demanda, por cuanto el poder otorgado no precisaba la facultad para asumir tal representación (fl. 60 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la investigación fue cerrada y el 12 de octubre de 2001, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra HÉCTOR ROSALES AMAYA y con preclusión de la investigación en favor de PEDRO ALONSO BARGAS BUITRAGO, que al ser impugnada fue revocada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y en su defecto se profirió resolución de acusación contra PEDRO ALONSO BARGAS BUITRAGO.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito, el que luego de agotar la diligencia de audiencia pública el 24 de enero de 2003, profirió sentencia condenando a los procesados a la pena principal de 50 meses de prisión al hallarlos responsables del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía. 3.- Impugnada la anterior sentencia, correspondió por reparto al Magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ (fl. 2 cuaderno Tribunal), quien se declaró impedido para conocer de la causa, argumentando que "en éste proceso actuó como apoderado de IVED MAGALI ORTEGÓN CASTRO, un profesional del derecho, quien se halla con migo (sic) en segundo grado de consanguinidad”, fundamenta el impedimento en las causales 1° y 3° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado que expresó su impedimento, mediante auto de abril 23 del presente año, no aceptaron el impedimento declarado por el funcionario judicial por considerar que los motivos señalados no se avienen a las causales mencionada, habida consideración de que no obstante notificársele al doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ la resolución mediante la cual se inadmitió la demanda de parte civil porque el poder conferido lo facultaba únicamente para presentar la denuncia, razón por la cual carecía de legitimidad para actuar, no se puede aducir que uno de los sujetos procesales sea pariente del Magistrado que pretende separarse del conocimiento del asunto (fl. 8 cuaderno del Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Las causales de impedimento invocadas para el presente caso, son las consagradas en el artículo 99 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor: "Art. 99.- Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso" 3.- Que el funcionario judicial o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.

Sea lo primero advertir que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen su cometido - la separación del conocimiento de un determinado asunto - es preciso que las causales que la fundamentan deben soportarse en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial.

De esta manera, en lo atinente a la primera causal de impedimento, referida al "interés en el proceso", la Corte reiteradamente ha señalado que “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, adviértase que el pariente del Magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ, en ejercicio de su profesión puso ante las autoridades competentes el conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos, por voluntad de su mandante, de los cuales no se advierte que lo afecten en su en torno personal, razón por la cual no entraña la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio del funcionario que así procede, pues lo que tal proceder comporta es una relación general y no “ intuitu personae”, emanada del desempeño de sus funciones e ineficaz para menguar el ejercicio dialéctico anejo al análisis probatorio que como funcionario judicial se enfrentaría en el asunto sometido a su consideración. De este modo es evidente que las razones expuesta por el Magistrado QUEVEDO DÍAZ para separarse del conocimiento del asunto, no comportan un interés particular que afecte los principios de equidad e imparcialidad en el ejercicio de la altísima misión de administrar justicia, por lo que la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.

Similares consideraciones de improcedencia de la causal 3ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, relativo al impedimento del funcionario judicial cuando se presente el parentesco con alguno de los sujetos procesales se precisan en este evento, habida consideración de que el ordenamiento procesal penal en cuanto hace a la intervención de los sujetos procesales y, especialmente en lo que corresponde a la Parte Civil, ha establecido una serie de condicionamientos, como, entre otros, el previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal que establece la oportunidad para constituirse en parte civil, partiendo de la apertura de instrucción y hasta antes de que se profiere sentencia de única o de segunda instancia. Revisada la actuación y atendiendo la constancia del 8 de abril de 2003, en la que se indica que revisado el proceso, “no obra cuaderno en donde se haya admitido demanda de constitución de parte civil al Dr. ELÍAS QUEVEDO DÍAZ”, en tales circunstancias es evidente que el pariente del Magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ no es sujeto procesal dentro del proceso que le correspondió por reparto como juez de segundo grado, razón por la cual la causal impeditiva invocada por el funcionario no se aviene a las circunstancias expuestas.

Así las cosas, le asiste razón a la Sala de Decisión Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado QUEVEDO DÍAZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ para conocer de este asunto; y, en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Rad. 14104 junio 17 de 1998 PAGE 1