CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 20.979 JUAN DE JESÚS CONTRERAS BEDOYA Colisión de competencias 20.979 JUAN DE JESÚS CONTRERAS BEDOYA Proceso No 20979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 72 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva y aceptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 4 de la tarde del 2 de junio de 1996, en un retén militar instalado a la altura de la Base Militar El Cable, ubicada en la vía que de la población de Pitalito (Huila) conduce al Departamento del Putumayo, fueron encontrados 229 botellones de vidrio llenos de gasolina, los cuales eran transportados en el camión Dodge de placas SUA 048, conducido por su propietario JUAN DE JESÚS CONTRERAS BEDOYA.
El cargamento tenía como destino la capital del Departamento del Putumayo, en cuyo ámbito territorial, de acuerdo con la resolución 001 del 13 de mayo de 1996, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, el transporte de esa sustancia (utilizada en el procesamiento de la cocaína) se encontraba controlado. 2. El mencionado fue vinculado al proceso a través de indagatoria y el 24 de diciembre de 1998 un Fiscal Regional de Bogotá lo acusó como autor de la infracción prevista en el artículo 43 de la ley 30 de 1986.
Esta decisión, luego de algunas circunstancias procesales que no es del caso reseñar, fue apelada por el Agente del Ministerio Público y resultó confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 19 de febrero de 2003. 3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, al cual le correspondió el trámite del juicio, se negó a asumir el conocimiento del proceso por falta de competencia territorial, disponiendo su envío al Juzgado Especializado de Puerto Asís, al cual le propuso colisión negativa de competencias.
Los argumentos en los cuales apoyó su determinación son fundamentalmente los siguientes: a) Se encuentra demostrado que el hallazgo de la gasolina se produjo en el Departamento del Huila. b) Con ese cargamento el procesado transitó por los Departamentos de Cundinamarca, Tolima y Huila. No lo hizo en el Putumayo. c) Por intermedio de la resolución 001 del 13 de mayo de 1996 el Consejo Nacional de Estupefacientes restringió el transporte de gasolina, en cantidades superiores a 220 galones, dentro los Departamentos de Guaviare, Caquetá, Putumayo, Vaupés, Vichada y Meta. d) Si la anotada limitación no operaba en el Huila –concluye el funcionario—la competencia para conocer del asunto es del Juez Especializado del Putumayo, cuya sede es la ciudad de Puerto Asís, porque Mocoa era el destino del cargamento de gasolina, como lo admitió el implicado. 4.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, apoyado en el hecho de que en la comprensión territorial asignada al Despacho a su cargo no se cometió el delito, admitió el conflicto planteado mediante auto del 26 de mayo de 2003 y remitió el proceso a la Corte para resolverlo, que es en efecto la Corporación facultada para hacerlo en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con la salvedad de los casos de fuero legal o constitucional y de aquellos donde se dispone el cambio de radicación del proceso, el Juez que debe conocer de un asunto es el competente por la naturaleza del hecho del territorio donde el mismo haya tenido ocurrencia. Y aunque en ocasiones reviste cierta complejidad realizar esta determinación, como cuando la conducta ha tenido ocurrencia en diferentes sitios, o en lugar incierto o en el extranjero (art. 83 del C. de P.P.), o cuando se trata de delitos conexos (art. 91 ibídem), lo cierto es que en el presente caso no resulta difícil la solución del problema planteado.
Simplemente el Juez Especializado de Neiva, en cuyo territorio tuvo ocurrencia la aprehensión de JUAN DE JESÚS CONTRERAS BEDOYA y la inmovilización del camión que conducía, con los bidones de gasolina que transportaba, no admite la competencia porque en el Huila no operaba la restricción impuesta en la resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes y el destino del producto era la ciudad de Mocoa.
El Juez Especializado de Puerto Asís, a su turno, señaló que no tiene competencia para investigar un delito que no se ha cometido en su territorio. Y tiene razón. Que el destino de la carga fuera el departamento del Putumayo, en manera alguna puede significar que en ese sitio se haya desarrollado la acción o parte de ella, cuando es claro que el automotor no alcanzó a ingresar a él. No se tiene conocimiento, además, de ningún acto vinculado a los hechos ocurrido allí y es evidente, por lo tanto, en los términos del inciso 2º del artículo 14 del Código Penal, que la conducta no puede considerarse realizada en tal territorio.
La competencia para conocer del proceso, en consecuencia, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se dispondrá remitir las diligencias. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se dispone remitirlo. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo). 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Folios 208 y 294. �. Folio 304. �. Folio 306. PAGE 6