hhhhhh República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez D. Peculado por apropiación y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez D. Peculado por apropiación y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de enero de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto el 5 de octubre de 2.001, mediante la cual condenó, entre otros encausados, al aquí procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de $600.000.00, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Ceñido a la realidad procesal, los hechos de esta investigación son sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes: “Movió la acción penal en el presente asunto el denuncio formulado por JOSÉ ALFREDO PERDOMO ante la Fiscalía Local de Caloto, el día 24 de diciembre de 1.996, a través del cual puso en conocimiento de la autoridad la violación a la ley penal imputable al Alcalde del Municipio de Caloto, señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ, durante el período de 1.995 a 1.997, quien pactó un contrato de obra con el señor GUEIMAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, por el cual la Secretaria de Obras Públicas, MARLENE DE JESÚS ANGULO LANDAZURY, expidió la certificación de cumplimiento respectivo realizando el cobro por valor de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000), hechos los descuentos legales por ROBERTO HERNÁN APONZA BANGUERO, a favor de JOSÉ RUBIEL RODRÍGUEZ, escolta personal del Alcalde (fls.37), cuya acción penal se declaró extinguida por muerte, en auto del 23 de noviembre de 2.000”.
A la queja criminal presentada, Perdomo acompañó fotocopias de la certificación expedida por la secretaria de obras públicas Marlene Angulo, sobre la obra de limpieza realizada por Rodríguez Gómez; de la orden de trabajo No.2714 expedida el 25 de noviembre de 1.996 entre el Alcalde GÓMEZ BERMÚDEZ y Gueimar Rodríguez y del comprobante de egreso No.001812 por $600.000.00 (fl.3 y ss).
En desarrollo de las diligencias previas, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, adelantó sendas diligencias de inspección judicial. La primera en las riberas del Río Grande, dejándose constancia de que “En todo el trayecto se observaron malezas de aproximadamente de unos seis a ocho meses, tiempo durante el cual no se ha hecho mantenimiento de limpieza” (fl.8).
Otra en la Tesorería Municipal de Caloto (fl.11). El 29 de enero de 1.997 se decretó la formal apertura instructiva siendo vinculado en indagatoria, entre otros, RUBÉR DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ en su condición de ex alcalde de Caloto (fl.23), escuchándose los testimonios de José Rubiel Rodríguez (fl.37) Gueimar Rodríguez Gómez (fl.53), así como allegado el análisis de las muestras manuscriturales tomadas a este último y su cotejo con el endoso del cheque con el cual supuestamente se pagaron sus servicios por parte del municipio de Caloto (fl.95).
Aportado el testimonio de Robert Hernán Aponzá Banguero, el 18 de septiembre de 1.997, al resolverse la situación jurídica del ex alcalde se abstuvo la Fiscalía de afectarlo con medida de aseguramiento alguna (fl.165). El 18 y 21 de noviembre posterior, Rodríguez Gómez y Aponzá Banguero, respectivamente, fueron vinculados mediante indagatoria (fl.197 y 209).
Ampliada la indagatoria de GÓMEZ BERMÚDEZ (fl.329) y aportado el resultado de la prueba grafológica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinante de que la firma de Rodríguez Gómez en la orden de trabajo No.2714 fue obtenida por imitación simple (fl.336), se impuso al ex alcalde medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de peculado por apropiación y detención preventiva por el de falsedad ideológica en documento público (fl.352).
Por los mencionados delitos, una vez clausurada la investigación, se acusó al incriminado mediante resolución fechada el 15 de diciembre de 1.999 (fl.504). Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Primer cargo.
Un primer cargo es postulado por el defensor del procesado GÓMEZ BERMÚDEZ, con sustento en la causal tercera de casación, acusando el fallo de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad por quebranto de la garantía de investigación integral por omisión en la práctica de diversas pruebas. A los fines de la investigación que, asegura, ha debido adelantarse en este asunto, es decir, para determinar si la obra contratada por el procesado como Alcalde de Caloto (Cauca), se efectuó, o si por el contrario, al no realizarse estaría incurso el incriminado en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, para el actor era necesario la práctica de pruebas de diversa naturaleza, predicando de todas ellas que se trataba de elementos de comprobación “Necesarios, imprescindibles, pertinentes y conducentes”.
Aduce de este modo, la necesidad que se habría tenido en la investigación de ampliar la indagatoria de GÓMEZ BERMÚDEZ sobre los motivos para expedir la orden de trabajo No.2714 del 25 de noviembre de 1.996, lo que además pudo ser corroborado por la comunidad; además, en este mismo sentido ha debido verificarse en los archivos municipales si, como lo dijo el justiciable, ya con antelación la administración había emitido otra orden de trabajo con Gueimar Rodríguez Gómez, que había sido satisfactoriamente cumplida; viable era también establecer si un familiar del citado contratista fue escolta del ex Alcalde para la época de los hechos, o si lo fueros los policiales Banguero y Palacios, de lo cual pudo dar cuenta el Comandante de la Policía en el Departamento del Cauca; materia de verificación también de la indagatoria ha debido serlo si la orden de trabajo se motivó en la suciedad de las riberas de Río Grande de dicha población, con el testimonio de Carmelo Zapata por residir en sector colindante al mismo, quien podría haberse ocupado de dichas atestaciones; por último, así mismo emergía de la injurada, asegura el censor, practicar diligencia de inspección judicial en los archivos municipales, para determinar si las actividades contratadas comprendían o no labores de rocería, que debían incluirse en forma expresa, como lo señaló Marlene de Jesús Angulo Landázuri.
Previa la anterior “objetivación” del menoscabo al postulado de investigación integral, por la falta de práctica de elementos de prueba que – repite -, se evidenciaba como “necesario, imperioso, trascendente y pertinente”, procede el actor a cualificar la afirmada “trascendencia” de las mismas, en extensa justificación que dice dinamizar con los que denomina “objetos” y “fines” de la investigación y de la connotación que en el proceso penal tiene la investigación integral.
Asegura entonces que en el caso concreto bastó con la denuncia penal y la inspección judicial practicada el 7 de febrero de 1.997, para que se dejaran de aportar nuevos elementos, a pesar de las afirmaciones contenidas en la indagatoria rendida por el imputado, cuyo contenido ha debido ser auscultado. Es en extenso reiterativo en relevar la importancia que para la investigación habría tenido recaudar las pruebas testimoniales, documentales, la inspección judicial y la ampliación de indagatoria echadas de menos, con miras a esclarecer si la orden de trabajo estaba justificada en la insuficiencia de personal para adelantar todas las labores de limpieza de las riberas del Río Grande.
Eran necesarias las pruebas aducidas, como que la apropiación indebida se hizo derivar de la no ejecución de la obra y la inspección judicial habría permitido verificar una “de las razones de ser” para la contratación, aspecto de incidencia sustancial en los extremos de la condena, pues con base en una nueva ampliación de indagatoria se habría podido verificar o infirmar otra “de las razones de ser” de la referida orden de trabajo, esto es la solicitud de la comunidad para que se efectuaran labores de limpieza de las riberas del Río, debiéndose entonces escuchar algunos testimonios en dicho sentido, para así lograrse eventualmente confrontar afirmaciones de la sentencia. Se refiere a la necesidad que se tenía de establecer si Rodríguez Gómez había realizado con anterioridad otra orden de trabajo, a través de una inspección judicial a los archivos municipales contentivos de tales órdenes, pudiéndose descartar que su contratación estuviera motivada en ser primo de José Rubiel Rodríguez, escolta como habría sido del ex alcalde, al tiempo que era imprescindible verificar si fuera de los policiales Banguero y Palacios alguien más prestaba seguridad al burgomaestre.
Es insistente en que era objeto de la investigación establecer “la verdadera razón de ser de la orden de trabajo No.2714”, lo que se habría logrado con las pruebas omitidas, entre las que ahora encumbra el testimonio del ciudadano Carmelo Zapata, quien habría podido certificar la suciedad de las riberas del Río que motivó la orden de trabajo celebrada.
Asegura el actor que en términos de los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Penal, se cuentan entre los objetos o fines de la investigación el de establecer la verdad en torno a si se habría inflingido la ley penal, todo lo cual, reitera, se debió dilucidar al corroborar o infirmar si el objeto de la orden de trabajo en verdad correspondía a labores de limpieza de las zonas verdes de las riberas del Rio Grande y en ningún momento a tareas de “rocería” que si hubieran implicado tala de malezas y arbustos.
Solicita, de este modo, se case el fallo decretando la nulidad de lo actuado, a partir del cierre instructivo, con miras a subsanar el quebranto de la investigación integral. Segundo cargo. También por vía de la causal tercera es pregonado este reparo contra la sentencia impugnada, debido a una afirmada “infracción al postulado de motivación” de la sentencia de primera instancia en punto a la culpabilidad dolosa atribuida al procesado.
Acusando como preceptos vulnerados los artículo 29 de la Carta Política, 170-44 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Asegura no haberse definido por el aquo la imputación en la forma de culpabilidad dolosa atribuida al ex funcionario procesado, con desmedro de los principios de motivación y necesidad de la prueba, pues como se lee en el fallo, la valoración lo fue eminentemente probatoria y restringida a la verificación de los tipos objetivos imputados, sin detenimiento ninguno en la expresión de la culpabilidad dolosa, como realidad objetivo-subjetiva que ha debido clarificarse, máxime cuando entonces debieron precisarse los elementos y contenidos del dolo, a la manera como la diversa doctrina -cuyas muy extensas nociones cita- lo han definido, por ser, en su criterio, imprescindible que el autor reconozca todos los componentes que lo integran.
No analizó, pues, el a quo, el contenido de la culpabilidad dolosa inherente a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos al procesado, siendo indudable, así, la carencia de argumentos a este respecto, como que no se ocupó de los aspectos volitivo y cognitivo que los caracterizan. De ahí que censure por motivación incompleta el fallo, dado que se impidió al acusado y su defensor “enterarse de las expresiones jurídico-probatorios de dicha atribución”.
Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad del fallo, por incompleta motivación que dice estructurarse en el contexto de dicha decisión. Tercer cargo. Fundado en la primera causal de casación, este reparo se edifica por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia. Acusa como pruebas tergiversadas la orden de trabajo No. 2714 del 25 de noviembre de 1.996, por cuanto el juzgador adujo estar comprendido entre los contenidos de la susodicha orden limpiar malezas, arbustos, deshierbe, etc, cuando en ella simplemente se aducía la limpieza de zonas verdes.
La declaración de Olimpo Vásquez, por cuanto éste no sostuvo que quien hizo la limpieza de las riberas del Río hubiera sido “Hugo”, sino simplemente ser una de las personas que manejaba el tractor del municipio. Lo propio afirma respecto del testimonio e Josías Banguero, que fue fragmentado, pues éste sostuvo que los empleados del municipio eran insuficientes para cumplir con el aseo, y el fallador concluyó en que para éste no se justificó la contratación de Gueimar Rodríguez.
Los yerros destacados son -en criterio del demandante- trascendentes, pues de no incurrirse en ellos, no se habría podido concluir que las labores encomendadas al contratista no se cumplieron; porque éstas, al tergiversar a Vásquez, se afirmó haberlas llevado a cabo el muchacho de nombre “Hugo”; por su parte, de no hacerse lo propio con los hechos narrados por Banguero, también se comprendería la justificación plena que tenía la contratación de Gueimar Rodríguez.
Así, para el censor es indudable, que los errores destacados condujeron al fallador a dar por estructurados los delitos materia de condena, lo que de no concurrir, necesariamente tendrían que haber sido descartados. Ahora bien, de la misma forma omitieron los juzgadores referirse al testimonio de Carlos Arturo Molina, de cuyos extremos y contenidos se excluía la posibilidad de catalogar la conducta del procesado como típica de los delitos que le fueron atribuidos, al poderse concluir con base en el mismo que la orden de trabajo No.2714 se cumplió en su totalidad, de donde tanto su contenido como el pago de los $600.000.00 estaría plenamente justificado, corroborándose, entonces, las afirmaciones contenidas en la indagatoria.
Así, los yerros de identidad y existencia reseñados, revisten -según el libelista- irrefutable trascendencia, como que de no presentarse, el fallo no persistiría en su sentido de condena. Así, solicita el casacionista se declare la prosperidad de este reproche, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio a favor del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Causal primera.
Para la Procuradora Primera Delegada, las pruebas reclamadas por el actor como dejadas censurablemente de practicar resultaban inconducentes, como que la necesidad de asear las riberas del Río Grande no es asunto que haya generado controversia dentro del proceso, pues con fundamento en la denuncia, diversa prueba testimonial, la inspección judicial y la versión del propio supuesto contratista, quedó establecido que la labor respectiva nunca fue realizada.
Se concluyó, con base en los diversos elementos allegados, que la orden de trabajo No.2714 del 25 de noviembre de 1.996, correspondió a un contrato supuesto, como que el cheque respectivo no fue cobrado por Gueimar Rodríguez, pues quien lo hizo fue Robert Hernán Aponzá Banguero, a solicitud de Rubiel Rodríguez, escolta del exalcalde. Dicho panorama fáctico, apunta la Procuradora, hace patente la improcedencia de las pruebas a que alude el actor, como que la maniobra ilícita resultó plenamente probada.
Siendo ello así, el reproche no debe prosperar. Segundo cargo. Para la Delegada es manifiesta la falta de interés del demandante en la postulación de este reproche, toda vez que la sentencia de primera instancia fue impugnada por el procesado en aspectos diversos a aquél que aduce en casación, esto es, la falta de motivación de la culpabilidad dolosa atribuida al encausado.
Ahora, que si se estimara que está habilitado el censor para proponer una censura por el motivo indicado, es ostensible que la falta de específica mención acerca de la culpabilidad no configura vulneración al debido proceso, como que se está en presencia de un comportamiento abiertamente doloso que no dejaba dudas en cuanto a la forma de ella imputada.
Dada la claridad de la imputación surge infundada la inconformidad del impugnante, pues la argumentación contenida en la sentencia le permitió al incriminado conocer las razones que justificaron la condena proferida en su contra. Tercer cargo. Ahora bien, referido a la afirmada tergiversación de las pruebas en que estaría incurso el fallo, en lo concerniente con la orden de trabajo No.2714, el planteamiento del actor evidencia falta de sustento lógico, pues lo único que hace el sentenciador es desentrañar el objeto del contrato, en cuanto a la prestación del servicio acordado con el contratista Rodríguez, esto es, que la limpieza de la ribera de un río debía comprender el retiro de maleza, arbustos y recolección de basuras, lo que además es inferido del testimonio rendido por Josías Banguero, sin que haga agregados a la citada orden de trabajo.
Razón asiste al censor en que el Tribunal tergiversó el testimonio de Olimpo Vásquez, cuando sostuvo que las labores de aseo eran desempeñadas por un muchacho llamado “Hugo”, pues lo realmente sostenido es que un muchacho con ese nombre también manejaba el tractor. No obstante, carece este reparo de una repercusión definitiva, como que en manera alguna desvirtúa la responsabilidad del procesado, pues se trató de un testimonio con el cual se procuró respaldar el dicho de los investigados, lo que quedó desvirtuado con la inspección judicial practicada por la Fiscalía que constató la no realización de la obra.
Como no confronta la prueba de cargo, el yerro emerge intrascendente. Lo propio acontece con la crítica a la apreciación del testimonio de Banguero y la ampliación de indagatoria del procesado, en tanto afirma su fragmentación por no considerar que en el municipio de Caloto no se contaba con los obreros suficientes para que realizaran la limpieza de las riberas del Río Grande.
Son estos, sin duda, aspectos carentes de importancia, como que no modifican el panorama fáctico evidenciado. Ya se dijo que el contrato fue simulado y que la obra no se ejecutó. Finalmente, el Tribunal, es cierto, no mencionó el testimonio de Carlos Arturo Molina, Inspector de Obras del municipio de Caloto para la época de los hechos, pero visto el fallo se entiende que dicha omisión es producto del desvalor que le merece por formar parte del grupo de personas cercanas al procesado, lo cual permite entender que se procurara corroborar que Rodríguez efectuó la obra pactada.
Por tanto, la no consideración expresa de la prueba en cuestión no repercutió en la sentencia impugnada. No casar el fallo impugnado, así, es la conclusión de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal. CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. El primero de los ataques que el defensor del procesado RUBEN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ ha postulado contra la sentencia materia de la impugnación extraordinaria ha sido expuesto por la tercera causal de casación, acusando la presencia de una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, como lo es el desconocimiento de la garantía de investigación integral, presupuesto en orden al cual expone diversas pruebas que -según su criterio- resultaba “necesario, imprescindible, pertinente y conducente” allegar a la investigación en procura de preservar el equilibrio que debía producirse entre la indagación de aspectos desfavorables como favorables al investigado. 2.
Pues bien, siendo el cometido central del ataque promovido por vía de nulidad el desconocimiento de la hoy norma rectora de la investigación integral, contemplada en nuestro actual sistema procesal en el artículo 20 (Ley 600/00), es lo viable comenzar por precisar que cuando la imputación comprende su quebranto, imperativo es señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. 3.
En este asunto -en una extremadamente extensa y repetitiva argumentación- el casacionista ha pretendido escudarse tras el genérico señalamiento de ser las pruebas que acusa como relevantes a la investigación “necesarias, imprescindibles, pertinentes y conducentes”, sin que en estricto sentido, como lo pone de presente con acierto el Ministerio Público, logre desentrañar esa aptitud e idoneidad de las reclamadas en orden a la consolidación de las garantías que se dicen vulneradas, no pasando de ser –así- la exaltación de algunos elementos de persuasión pretextados como significativos en una plano evidentemente especulativo de la actividad investigadora que se dice habría podido cumplirse. 4.
La mayoría de las pruebas a que alude el actor estarían -según su criterio- orientadas a establecer las diversas “razones de ser” de la orden de trabajo No. 2714 del 25 de noviembre de 1.996, impartida como fuera entre el Municipio de Caloto -a cuyo cargo como alcalde estaba RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ- y Gueimar Rodríguez Gómez, cuyo objeto era “La limpieza de las zonas verdes en las riberas del Río Grande Municipio de Caloto” (fl.4) y que, conforme a las conclusiones del fallo nunca fue llevado a cabo, como que se trató de un contrato mendaz orientado a procurarse la apropiación de su importe, esto es, la suma de $600.000.oo, elaborándose para el efecto una orden de trabajo ideológicamente espuria. 5.
Así, para el libelista de la indagatoria rendida por GÓMEZ BERMÚDEZ surgía la necesidad de realizar inspección judicial a los archivos municipales para poder determinar los trabajadores vinculados y con los que se contaba para las labores de limpieza de la zona para la cual se expidió la orden de trabajo, pues se adujo ser aquellos insuficientes; determinar también con similar diligencia si Gueimar Rodríguez había celebrado con anterioridad otras órdenes de trabajo con el municipio y si en las distintas órdenes se hacía diferencia entre labores de limpieza y rocería..
Escucharse los testimonios de los policiales Eliober Banguero y “Palacios”, para poder determinar que eran éstos los escoltas del ex alcalde y no un familiar del contratista, aspecto que también se debió auscultar solicitándose al Comandante de Policía del Departamento certificación sobre el particular. También oír el testimonio de Carmelo Zapata, colindante con la zona ribereña del río quien pudo haber dado cuenta de la suciedad existente y sobre quien efectuó las labores de limpieza.
Finalmente, el actor destaca una ampliación de la indagatoria con miras a que se precisara qué miembros de la comunidad le reclamaron al burgomaestre hacer la limpieza de las riberas del río y entonces, tomar testimonios a dichas personas. 6. La orientación de los elementos de convicción referidos, es muy claro que está dirigida a pretender demostrar que existía la necesidad de adelantarse labores de limpieza en las riberas del Río Grande.
Siendo ello así, emerge con toda claridad la inconducencia de las pruebas con dicho cometido reclamadas como necesarias toda vez que la investigación, en el aspecto fáctico que le era relevante, en ningún momento puso en tela de juicio que no fuera viable efectuar dichas tareas, pues la indubitable conclusión del fallo lo fue que las misma nunca fueron cumplidas por el contratista. 7.
Es más que probable que con las pruebas argüidas por el demandante, se pudiera ratificar que las riberas del río debían someterse a limpieza, lo que, según lo expuesto, frente al señalamiento concreto que configura el verdadero objeto de la instrucción sería inane. De esta suerte, constatar las “razones de ser” de la precitada orden de trabajo, en el entendido de que las labores de limpieza que -en general- en ella se comprendían, resultaban viables era -sin duda- inconducente.
Destacar aspectos dirigidos a esa precisión, cuando la diversa prueba allegada al proceso posibilitó desde el comienzo de la pesquisa penal descartar la realización de la obra, carece de la más mínima justificación. 8. Muy puntualmente la sentencia, esto es la de primer y segundo grado en indisoluble coincidencia, son contundentes en la concreción de la manera como se desarrollaron los hechos.
Así, el dictamen de Medicina Legal permitió concluir que el contrato en cuestión no fue firmado por Gueimar Rodríguez Gómez, como que correspondía a una “imitación simple” de su rúbrica, elemento determinador del carácter espurio del documento; así también el estudio grafológico del DAS posibilitó establecer que el endoso del cheque a su nombre expedido por la administración municipal, tampoco fue obra de Rodríguez Gómez, aunado al hecho de que en su versión Robert Hernán Aponzá Banguero aceptó ser quien imitó la firma de éste, de común acuerdo con su familiar Rubiel Rodríguez.
Por lo demás, la inspección judicial practicada a instancias de la Fiscalía el 7 de enero de 1.997, evidenció la presencia de malezas con varios meses de anticipación, lapso durante el cual “no se ha hecho mantenimiento de limpiezas”. Así también, los testimonios de los señores Germán Darío Medina Pino, Jairo Solarte, Josías Banguero, José Nelson Vásquez Sarmiento y Olimpo Vásquez, posibilitaron a los juzgadores desechar que Gueimar Rodríguez Gómez hubiera -en definitiva- adelantado labor de limpieza alguna.
Por si lo anterior fuese poco, en testimonio inicialmente rendido por Rodríguez Gómez, este sostuvo que por las labores de limpieza en mención, se le habrían pagado $150.000.00 rechazando enfáticamente la suma de $600.000.00 y aun cuando al ser vinculado en indagatoria sostuvo que fue más de quinientos mil pesos lo que se le pagó, fue completamente impreciso respecto al período contratado. 9.
Como es elocuente, precisar si el número de obreros que aseaban el municipio de Caloto era deficiente y ello imponía emitir la orden de trabajo No. 2714, o si la comunidad clamó por la limpieza de las riberas del Río Grande, o si con antelación Rodríguez Gómez había contratado con el municipio, o quienes prestaban seguridad al ex alcalde, son todas informaciones que carecen, sin duda, de la más mínima relevancia para esta investigación. 10.
Así las cosas, al margen de la cualificación que con insistencia les dio a las pruebas el demandante, esto es, de ser “necesarias, imprescindibles, pertinentes y conducentes”, como queda visto, esta no pasa de ser una aseveración infundada, pues los elementos echados de menos no comportaban, en modo alguno, la importante dimensión que se les atribuye en aras de la clarificación de los hechos materia de investigación, pues por el contrario ninguna orientación seria tendrían en ese sentido, siendo en consecuencia elocuente su falta de real trascendencia. El cargo, por tanto, deviene impróspero.
Segundo cargo. 1. También fue proyectado con respaldo en la causal tercera de casación, acusando la falta de motivación del fallo de primer grado en cuanto a la forma de culpabilidad imputada a los condenados, esto es, por cuanto en criterio del actor era imperativo para el a quo discriminar los elementos componentes de la responsabilidad en la forma de culpabilidad atribuible al ex alcalde procesado. 2.
La Procuradora advierte ab initio, que según lo precisara la doctrina de la Sala (Casación 14.647 M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar, 25 de octubre de 2.001) es predicable en este caso la ausencia de identidad sustancial temática entre las pretensiones manifestadas por el actor ante la segunda instancia y las que ahora expresa en esta sede extraordinaria, dado que no fue la falta de motivación el tema recurrido, lo que conduciría a su falta de interés jurídico para formular la presente tacha. 3.
Si bien es cierto, como lo advera el Ministerio Público, que la Corte en la referida decisión resaltó el aspecto de la identidad temática de contenido predicable entre las impugnaciones del fallo de primer grado y en casación, como supuesto del interés, no fue, en todo caso, el motivo determinante para declarar la improsperidad de la censura, pues advirtió la inescindibilidad predicable de las sentencias de primera y segunda instancia, de manera tal que su complementación indiscutible hace que un reparo de esta índole frente al fallo sea en todo caso desestimable.
Por lo demás, la Sala ha venido reiterando con posterioridad que en materia de nulidades dicha identidad sustancial no se hace exigible, por ser la casación la única y última oportunidad que tienen los sujetos de su postulación (Casación 17.298, 26 de junio de 2.003 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón), debiendo al propio tiempo enfatizarse ahora en que dicho entendimiento no puede conducir a que argumentos por temas distintos a los estrictamente relacionados con la vulneración de garantías procesales derivadas de la conculcación del debido proceso o el derecho de defensa puedan arroparse bajo el pretexto de configurar vicios sustanciales inherentes a la nulidad y de esta manera soslayar la exigencia de identidad de tema discrepante con el fallo de primer grado. 4.
Pero como la propia Procuradora lo hace ver, en lo sustancial el reproche carece de razón si se toma en cuenta que tampoco resulta fundada la sostenida falta de motivación de la sentencia de primera instancia, en relación con la forma de culpabilidad imputada al procesado habida cuenta que los delitos que le fueron atribuidos y sirvieron de referente a la decisión de condena no admiten una forma de culpabilidad distinta para su concreción que la dolosa. 5.
En verdad, la falsedad ideológica en documento público, es un punible eminentemente doloso, es decir, que solamente puede ser reprochado cuando la conducta que los configura se ejecuta con conocimiento de su tipicidad y antijuridicidad y media además la voluntad de su realización. Al margen de las variantes que estratifican de una u otra manera en sus contenidos la culpabilidad y el dolo, éste se ha estructurado sobre la base de sus dos elementos tradicionales, esto es, los componentes cognitivo y volitivo que, en relación con los delitos por los cuales fue condenado el ex alcalde hacen inobjetable esta forma de culpabilidad en relación con los tentados a la fe y administración públicas. 6.
En este sentido pertinentes son las glosas de la Procuradora, cuando señala cómo la concreta imputación en contra de GÓMEZ BERMÚDEZ “En su calidad de alcalde municipal y por ende, administrador de los bienes del municipio de Caloto”, se edificó sobre la base de que éste “conocía la prohibición de apropiarse de los mismos, motivo por el cual, y ante su deseo de pagar su escolta privado con dineros del erario público, decidió celebrar un contrato falso de prestación de servicio con un primo de su escolta, logrando así, ilícitamente, hacerse al dinero.
Al consignar un hecho falso en la orden de trabajo, incurrió en falsedad ideológica en documento público, delito medio para lograr su objetivo final, esto es, apropiarse del dinero público”, esto es, que la forma de imputación y culpabilidad no podría ser más que dolosa. Carente de la menor significación, el cargo, desde luego, no prospera.
Tercer cargo. Está sustentado en la presencia de quebrantos a la ley sustancial por errores de hecho derivados de tergiversación y omisión de pruebas. 1. Como pruebas que acusa falseadas en su contenido objetivo aduce el libelista la orden de trabajo No.2714 fechada el 25 de noviembre de 1.996, en la medida en que el Tribunal habría concretado el objeto de la misma desbordando lo que en ella se expresaba. 2.
La referida orden literalmente señalaba: “Sírvase realizar los trabajos relacionados a continuación: LIMPIEZA DE LAS ZONAS VERDES EN LAS RIBERAS DEL RIO GRANDE MUNICIPIO DE CALOTO”. En relación con la misma el Tribunal precisó: “Ahora bien, del texto de la orden de trabajo en su sentido natural se desprende que la finalidad del contrato era mantener limpias las áreas de las riberas de Río Grande, retirando la maleza, arbustos y haciendo el trabajo de deshierbe para su adecuada presentación”. 3.
Es, precisamente, la comprensión dada al objeto que en términos generales se definió como orientado a la “Limpieza” de las zonas verdes, el aspecto que el actor destaca como tergiversado por el Tribunal. Sin embargo, resulta meridianamente claro que no concurre el vicio acusado, en la medida en que -como el propio sentenciador lo precisó- es de “su sentido natural” de donde desprende la finalidad que debía cumplir el tantas veces mencionado contrato. 4.
De esta manera, no existe ningún falseamiento por parte del juzgador sino la concreción del objeto a través del entendimiento que la expresión “LIMPIEZA” debía tener en el cometido aparentemente propuesto de contratar los servicios de una persona para ese propósito. Pues, como lo señala la Delegada ” lo único que hace es desentrañar el objeto del contrato, en cuanto a la prestación del servicio acordado con el contratista Gueimar Rodríguez.
Resulta apenas obvio que las labores de limpieza, por tratarse de un terreno a la ribera de un río, debían realizarse retirando la maleza, arbustos y recogiendo todo tipo de basuras que en las mismas se pudieran encontrar ”, actividad que, como es sabido, quedó demostrado nunca se cumplió. 5. Ahora bien, en breve mención, el Tribunal indicó que el trabajo de limpieza lo habría efectuado, según Olimpo Vásquez un muchacho de nombre “HUGO”, cuando este testigo no hizo exactamente esa atestación, sino que se trataba de alguien que manejaba el tractor del municipio de Caloto.
Pese a ser ello así, no es, desde luego, este aspecto a que alude el actor el relevante de lo expresado por el testigo, es decir que aun cuando existe la denotada imprecisión por parte del Tribunal, ella deviene inane, porque lo significativo de su deposición es el hecho de respaldar la realización del trabajo por parte de Gueimar Rodríguez Gómez y a este particular, pruebas en manifiesta oposición con ese hecho se aunaron a la investigación según la reseña sobre este particular hecha al responder al primer reproche. 6.
Ahora bien, en lo que dice relación con la afirmada tergiversación del testimonio rendido por Josías Banguero y la ampliación de indagatoria del procesado, respecto a la circunstancia de no contar el municipio de Caloto con suficientes obreros para atender la limpieza de las riberas del río y en ese hecho justificar la contratación de Gueimar Rodríguez, es incontrovertible que la sostenida falencia de personal si fue un aspecto estimado en el fallo, pero en forma negativa, es decir, no para descartar que eventualmente pudiera admitirse la necesidad de que tales labores fueran cumplidas por alguien distinto de los servidores municipales, sino sencillamente por cuanto los servicios contratados nunca se cumplieron.
Se trató, en efecto de un acto simulado (contrato) por el que se pagó sin que se cumpliera en modo alguno su objeto. 7. Por tanto, la insistencia según la cual se falseó el contenido de dichas pruebas, por cuanto no se destacó de ellas la falencia de mano de obra que supuestamente justificaría la contratación espuria por parte del municipio, carece de la más mínima significación probatoria, además -según queda visto- de que en estricto sentido no se trató de aspectos de dichas pruebas fragmentados por el sentenciador. 8.
Finalmente, es cierto que no se menciona por parte del Tribunal el testimonio de Carlos Arturo Molina, objetividad que parecería en principio otorgar razón al demandante en cuanto a que el error de hecho concurrente sería por omisión. Sin embargo, surge incuestionable que el aspecto dimensionado por el actor como vital en orden a la dilucidación del proceso, que refirió dicho deponente lo es la afirmación según la cual Gueimar Rodríguez Gómez -contrario a lo expresado en la denuncia- si efectuó las labores de limpieza para las cuales fue contratado. 9.
Basta reseñar que para el juzgador la insistencia en respaldar defensivamente la efectiva realización del objeto del contrato resultó ampliamente desvirtuada, según queda visto, de manera tal que en nada modifica la contundente prueba en ese sentido acopiada, el hecho de que Carlos Arturo Molina -a la sazón Inspector de Obras del municipio de Caloto y dependiente, por tanto del procesado- haya pretendido, como el resto de testigos cercanos al ex alcalde, respaldar la infundada realización de limpieza por parte de Rodríguez Gómez, cuando, insístase se trató de una obra nunca efectuada.
Este cargo tampoco, desde luego, prospera. Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pueda derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 37