CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN N° 20.977 C/. MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL Proceso No 20977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 018 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). V I S T O S: Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, adicionada mediante providencia del 28 de octubre 2002, proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, la primera revocatoria de la sentencia absolutoria emitida el 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante las cuales le impuso al nombrado acusado cincuenta y seis (56) meses de prisión como pena principal, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, sanciones cuya ejecución ordenó. H E C H O S: El 25 de junio de 1999, en horas de la noche, en inmediaciones de las minas de cal ubicadas en el kilómetro 20 de la vía que conduce de Ciénaga a Fundación, Magdalena, miembros del Ejército Nacional capturaron a Álvaro Mateus, conductor del carro tanque de placas PKG(261, cuando se disponía a cargar el combustible extraído del poliducto de la empresa estatal “ECOPETROL”, mediante la instalación de tres válvulas e igual número de mangueras de alta presión de una longitud de 50 metros.
En el mismo sector fueron hallados estacionados otros dos automotores de similares características, surtidos de gasolina, distinguidos con las placas XLJ(249 y TMJ(040, respectivamente, con capacidad de 6.000 y 3.800 galones, en su orden, sin ocupante alguno. En poder del aprehendido las autoridades encontraron la factura N° 0162, expedida el 24 de junio de 1999 a nombre de la “Estación de Servicio Yoruma”, por la empresa “DISTRIBUCIONES UNIDAS DEL CARIBE LTDA.”, con domicilio en Santa Marta, Magdalena, de propiedad de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, que amparaba la venta de 3.528 galones de gasolina corriente, por un valor total de $7’158.347.28, razón por la cual fue vinculado a este proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Abierta la investigación y vinculado a ella, a través de indagatoria, MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, al resolverle la situación jurídica en decisión del 12 de abril de 2000, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado. 2.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 28 de noviembre de 2000, al calificar el mérito sumarial acusó a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL como presunto autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 349, 350(1°, 7°, 9 y 10°, y 372(1° del Código Penal de 1980, pronunciamiento al que se opuso su defensor interponiendo el recurso de apelación, alzada que desató la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Santa Marta, en resolución del 18 de enero de 2001, mediante la cual le impartió confirmación íntegra. 3.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, en diferentes sesiones que se iniciaron el 26 de julio de 2001 y concluyeron el 17 de agosto de 2001, produjo fallo el 31 del mes y año acabado de citar, en que resolvió absolver al justiciable de los cargos imputados en la resolución de acusación con el simultáneo reconocimiento del derecho a la libertad provisional. 4.
La providencia anterior fue impugnada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la suya del 30 de septiembre de 2002, la revocó y, en su lugar, condenó a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL como responsable del delito patrimonial antes determinado, a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, sanciones que fueron reducidas en un mes, mediante providencia del 28 de octubre e 2002, previa solicitud de corrección aritmética formulada por el defensor. 5.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del condenado. LA DEMANDA: El libelista al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula tres cargos contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal, así: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
El sentenciador incurrió en el citado yerro a partir de la narración de los hechos averiguados, en cuanto afirmó que Álvaro Mateus, “ quien conducía el carrotanque PKG(661 fue capturado en el instante en que ubicaba el mismo en el sitio dispuesto para el gasolinoducto (sic) perteneciente a la empresa “ECOPETROL”. Junto a éste también fueron sorprendidos dos vehículos más, sin que se hubiera realizado la detención de ninguna otra persona ”, por cuanto dicha apreciación dista de la información suministrada testimonialmente por el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional José Osmin Castrillón García, en los siguientes términos: “ el vehículo del señor capturado no estaba tanqueado (sic), iba llegando a la perforación del tubo a una distancia aproximada de un kilómetro, por la trocha ” La alteración de la citada declaración llevó al juez corporativo a concluir equivocadamente, en relación con Álvaro Mateus, que su captura se produjo en flagrancia en el momento en que ubicaba el carro tanque que conducía en el sitio dispuesto para el aprovisionamiento de la gasolina extraída subrepticiamente del poliducto de ECOPETROL, lugar en donde, además, aseguró, fueron descubiertos otros dos vehículos abandonados.
Al no corresponder las circunstancias antes descritas a las exigidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, para la estructuración de la noción de flagrancia, concluye el demandante, (trayendo adicionalmente a colación la injurada de Álvaro Mateus para destacar que sus expresiones sobre el contexto modal de su aprehensión coincidieron con las del Sargento Viceprimero Castrillón García(, el citado conductor no cometió el hurto que se le endilga o, en el peor de los casos, no alcanzó su perfecta ejecución. Desvirtuada la flagrancia, no podía el sentenciador derivar responsabilidad penal a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL con base exclusivamente en el hallazgo en poder de Álvaro Mateus de la factura de venta de gasolina cuya expedición admite.
Por tanto, la tergiversación del contenido de la mencionada prueba testimonial condujo al Tribunal a conclusiones adversas a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, violatorias de los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y desconocen el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal adicionó el contenido literal del testimonio del investigador de la Policía Nacional, adscrito a la SIPOL de Santa Marta, Raúl Antonio Sandoval Londoño, y de los informes por él rendidos en el curso del proceso, al dar por demostrada la existencia de una empresa criminal encaminada al hurto continuado de gasolina integrada por altos oficiales de la Policía y al vincular a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL a las actividades por ella desplegadas, sin que exista referencia alguna a dicho nombre.
En respaldo de dicha afirmación, el demandante transcribió las siguientes apreciaciones del juez plural: “Obsérvese que el testimonio de RAUL (sic) SANDOVAL LONDOÑO, es rico en información, coherente, creíble por cuanto muy a pesar de sindicar a miembros de organismos de seguridad con la SIJIN, lo hace con nombre propio, señalando inclusive el cargo que ejercen cada uno, suministra detalles que revelan que tiene conocimiento a fondo del modo de operar el cartel de la gasolina y sus integrantes; por ello llama la atención a este despacho el que encontrándose MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, acusado por hurto de combustible, no aparezca relacionado en la declaración de SANDOVAL LONDOÑO, como tampoco en los informes de inteligencia 379 y SIA 347 de octubre 30 de 1999 sobre integrantes del cartel de la gasolina o personas dedicadas al hurto de combustible; ”.
Adicionalmente apuntó que de no haber tenido en cuenta el Tribunal las citadas pruebas no hubiera revocado la sentencia absolutoria de primer grado que favorecía a su patrocinado. En este caso indicó las mismas normas procesales invocadas al formular el cargo anterior. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. El Ad(quem ignoró los testimonios del administrador de la estación de gasolina “Yoruma”, Fernando Alonso Melo Castilla, y el de Euclides Enrique Coronado Aragón, que ofrecen respaldo a las explicaciones de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, el primero, “ en el sentido de que sí le hizo la oferta de combustible que se pretendía traer desde la estación de gasolina de TERPEL en Barranquilla, como parte de pago de una acreencia al señor EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGÓN, quien también corrobora en su declaración la existencia de dicho crédito y la oferta de pagar en especie, es decir, con combustible de su estación de gasolina”.
También desconoció el Tribunal la declaración jurada del Comandante de Policía de Carreteras del Magdalena, Fabio González Páez, quien al describir el procedimiento a seguir para el transporte de combustible aludió a la necesidad de contar con factura de compra del mismo y con una guía de transporte, información que de haber sido tenida en cuenta no lo habría conducido a deducir que Álvaro Mateus contando únicamente con la factura incautada podía respaldar de manera idónea el transporte del combustible de procedencia ilícita.
La inferencia habría sido opuesta de haber incluido el juez de segunda instancia en la valoración probatoria el mencionado testimonio, pues éste suministra apoyo a la coartada de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL y derriba la única prueba de cargo existente en su contra que, unida a los testimonios de Fernando Alonso Melo Castilla y Euclides Enrique Coronado Aragón, explica el origen lícito del referido documento y la posesión del mismo tinte por parte de Álvaro Mateus, cúmulo éste suficiente para el pronunciamiento de fallo absolutorio.
Solicita a la Corte casar la sentencia y, como consecuencia, proferir el fallo de reemplazo. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El apoderado de parte civil discrepó de los cargos formulados al fallo de segundo grado con los siguientes argumentos: 1. Calificó de infundado el primer reparo, por cuanto el libelista al presentarlo cercenó del testimonio del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional José Osmin Castrillón García, la referencia que hizo a la explicación suministrada por Álvaro Mateus al momento de su captura en los siguientes términos: “ sobre la factura el capturado manifestó que era para la justificación para poder transportar el combustible al lugar donde debía entregarlo ” Y, a renglón seguido, el memorialista destacó, sin mayor ilación, que quien entregó el referido documento a Álvaro Mateus fue MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL.
Más adelante descartó la tentativa de hurto planteada por el casacionista, por haberse demostrado con la información testimonial suministrada por el agente de policía Raúl Antonio Sandoval Londoño, que el automotor conducido por Álvaro Mateus la noche delictual, desde tiempo atrás estaba dedicado a la movilización del hidrocarburo ilícitamente sustraído a ECOPETROL.
Atribuyó carencia de tecnicismo al casacionista por haber encaminado su planteamiento en este punto a la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad cuando ha debido proponer separadamente un “ error por interpretación errónea de la tentativa ” 2. Tampoco otorgó vocación de éxito al cargo formulado en segundo término en la medida en que el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal erró al adicionar la declaración jurada del agente de policía Raúl Antonio Sandoval, opinión que ignora la valoración cautelosa de dicha prueba en relación con otras piezas procesales (más no las indicó( y completada con las concretas exigencias de la realidad “sociopolítica(criminal”. 3.
Igual posición asumió respecto del cargo tratado al final del libelo pues no estuvo de acuerdo en que, según apreciación del censor, el juez plural omitió el análisis del testimonio de Fernando Alonso Melo Castilla pues en el fallo se incluyó la alusión que a la información suministrada por dicho deponente sobre la factura de autos, obra en el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa Regional el 23 de febrero de 2000.
Y, aun cuando admite que el Tribunal no evaluó los testimonios de Euclides Coronado Aragón y Fabio González Páez, acotó que de haberse detenido en ellos, los cuales transcribió parcialmente, hubiera podido reforzar argumentos incriminatorios como que los espacios en blanco dejados en la factura incautada, obedecían al propósito deliberado de utilizarla eventualmente como prueba de descargo.
Culmina el escrito solicitando a la Sala se abstenga de casar la sentencia recurrida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de la demanda encontró serias incorrecciones que impiden acoger la pretensión de anulación del fallo de segundo grado y, entre ellas, destacó, al inicio, la equivocada clasificación de las normas cuya violación indirecta denunció el libelista quien les atribuyó carácter sustancial a los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, orientadores de la actividad probatoria y por ende ajenos a la regulación de delitos y sanciones o de derechos subjetivos de las personas vinculadas a su comisión. 1.
Se inclinó por la improsperidad del primer cargo relacionado con la distorsión del testimonio de José Osmin Castrillón García, de una parte, porque el censor no especificó el sentido en que el Tribunal modificó el contenido material; y de otro lado, porque la sentencia contiene varias y extensas citas textuales de apartes sustanciales del mismo, razón por la cual el ataque queda reducido al desacuerdo con la valoración de dicha declaración, explicable en la medida que el juzgador plural la concordó así: “ con los demás medios de prueba que indicaban que se estaba en presencia de una organizada banda delincuencial dedicada al hurto de combustibles, de manera que la conducta antijurídica estaba constituida no solamente con el acto de Mateus de aprestarse a cargar su vehículo con el combustible hurtado, sino también con actos de los demás partícipes del hecho, que llevaban algún tiempo realizando el hurto que, bajo esta perspectiva, es un delito consumado”.
Rechazó que en la sentencia se hubiese supuesto que Mateus fue capturado en el momento en que ubicaba el camión en el sitio dispuesto para el aprovisionamiento del combustible y que junto a éste fueron sorprendidos dos vehículos más, luego el casacionista no demostró el error denunciado. Consideró que tampoco ayuda al empeño del recurrente enlazar deductivamente la ausencia de flagrancia en la captura de Álvaro Mateus con la carencia de responsabilidad penal de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, pues el Tribunal sustentó el juicio opuesto no sólo en el hecho de haber sido desvirtuado el argumento defensivo esgrimido por el procesado para justificar el descubrimiento de la factura que él entregó al conductor aprehendido, sino también en el conocimiento y la destreza de GUTIÉRREZ ÁNGEL en el manejo y distribución del hidrocarburo, constitutivos del “indicio de oportunidad para delinquir”. 2.
Se inclina por la desestimación del segundo cargo por considerar que el Tribunal al endilgar responsabilidad penal a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL no adicionó el testimonio de Raúl Antonio Sandoval ni los informes oficiales por él rendidos, pues en ningún momento adujo que en ellos se hiciera referencia a dicho procesado, los utilizó sí, pero para deducir la existencia de una empresa criminal dedicada al comercio ilegal de hidrocarburos en la zona en donde fue aprehendido Álvaro Mateus, con la colaboración permanente de unos específicos conductores de automotores, entre ellos, el acabado de nombrar, y con la participación concreta de GUTIÉRREZ ÁNGEL, establecida mediante la relación existente entre estas personas, descubierta la noche de la captura de Mateus. 3.
No comparte la opinión del casacionista sobre el falso juicio de existencia en que asegura incurrió el Tribunal al omitir la valoración de los testimonios de Fernando Alonso Melo Castilla y Euclides Coronado Aragón, pues aunque no fueron mencionados en forma expresa, los hechos por ellos informados sí fueron considerados por el sentenciador al negarles credibilidad y al referirse a ellos para desvirtuar la explicación que la factura incautada a Álvaro Mateus amparaba la cancelación con gasolina de una deuda adquirida por Coronado Aragón a favor de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL.
Señala, además, que al rechazar el Tribunal la existencia de dicha obligación, destacó la forma tardía como Álvaro Mateus, en ampliación de indagatoria, vino a respaldar las explicaciones defensivas en tal sentido vertidas por MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, análisis del cual transcribió, entre otros, el siguiente aparte: “La manera natural de comportarse el hombre particularmente ante situaciones episódicas como la que aquí se pone de manifiesto, obligaba a ÁLVARO MATEUS a utilizar como recurso defensivo el destino de la factura hallada en su poder al momento de producirse su captura.
No lo hace así. Es más, afirma que su viaje a Barranquilla se debió al arreglo de la bomba de agua del camión, no menciona que iba a buscar un combustible, que en pago le daría GUTIERREZ ÁNGEL.” A manera de colofón solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer reparo: Consiste en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, formulación inadecuada en punto del carácter de la ley supuestamente transgredida, como acertadamente lo señaló el Procurador Delegado, pues las normas invocadas por el censor, esto es, los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, son de indiscutible naturaleza instrumental en cuanto regulan los procesos intelectivos de valoración probatoria indispensables para el pronunciamiento de providencias judiciales.
En relación con el motivo indicado por el casacionista, la Sala ha sentado el siguiente criterio: “Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” El elemento probatorio cuya tergiversación por parte del Tribunal refiere el libelista, se trata del testimonio del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional José Osmin Castrillón García, quien en razón de haber participado personalmente en la aprehensión de Álvaro Mateus y en la simultánea inmovilización del automotor conducido por éste y otros dos, relató al instructor las circunstancias que rodearon el operativo, en los siguientes términos: “Esto fue cogido por tropas del Batallón Cordova (sic), a la altura de las minas de cal o sea por la Y, de Ciénaga, el cual un vehículo estaba lleno de combustible y otro iba a tanquear (sic) en una perforación de un tubo que se encuentra en ese sitio de la empresa ECOPETROL, el cual al llegar la tropa uno de los automotores huyo (sic), dejando el vehículo abandonado y el capturado se encontró dentro del vehículo que conducía, el señor manifestó que lo habían mandado a hacer un viaje y era la primera vez que él iba a hacer eso, ” Interrogado, además, por la factura N° 0162 hallada a Álvaro Mateus explicó: “El (sic) manifestó que había sido contratado para hacer ese viaje que por ese viaje le pagaban cien mil pesos, que era la primera vez que el (sic) asistía a estos hechos, que iba guido (sic) por el camión que había entrado adelante y que ya estaba tanqueado (sic) al pie de la perforación del tubo, lo cual se notificó a la empresa ECOPETROL, ellos participaron con técnicos y a ellos se le (sic) entrego (sic) el combustible incautado; sobre la factura el capturado manifestó que era para la justificación para poder transportar el combustible al lugar donde debía entregarlo, el vehículo del señor capturado no estaba tanqueado (sic), iba llegando a la perforación del tubo a una distancia aproximada de un kilómetro, por una trocha, de acuerdo a informaciones, había personas apostadas a orilla de la carretera con celulares y avisaron el momento de la llegada de las tropas ” Comparado el anterior texto con el incluido, en mayor extensión, en el fallo acusado ninguna alteración se observa.
Es de tener en cuenta, también, que la invocación literal que el juzgador hizo del anterior relato estuvo acompañada de la citación del testimonio del investigador de la Policía Nacional Raúl Antonio Londoño y de los informes que rindió en razón de este proceso y, lo más importante, fue utilizada en apoyo de la siguiente apreciación: “Y si según AMILCAR BOLAÑOS (las reglas de la sana crítica son las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, en observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso, ciertamente resulta difícil de creer que, alguien que le debe a otro una suma determinada de dinero le va a pagar ésta con hidrocarburo, específicamente con gasolina, cuando de suyo se sabe que el tráfico de la misma, su transporte, está acompañado de circunstancias particulares, que a la postre tornan dificultosa su movilización de un lugar para otro.” “Y se afirma además, que los vehículos utilizados en esta actividad, aparecen luego denunciados por hurto, a efecto de lograr por esa treta, demostrar ajenidad de los mismos en la delincuencia, y obviamente, obtener su devolución como si nada hubiese sucedido.
Ello aquí ocurrió: al final, las tractomulas halladas repletas con gasolina hurtada del tubo de ECOPETROL fueron devueltas, sin que para ello se hubiese atendido la indicación que alertaba, y la que debió motivar una más escrupulosa acción verificatoria en cuanto al supuesto robo de los automotores. Resulta contrario a las reglas de la experiencia que un vehículo de tanta notoriedad se puede (sic) utilizar sin que su presencia sea advertida por las autoridades, quienes previamente han tenido conocimiento del robo mismo, precisamente para lograr su recuperación. Pero es que además se agita también en los autos que estos mismos automotores de tiempo atrás venían siendo utilizados en la empresa criminal.” Al haberse establecido que el sentenciador en ningún momento tergiversó la declaración jurada del Sargento Viceprimero Castrillón García sino que, por el contrario, atendió su sentido original y la estimó en conjunto con otros elementos integrantes del acervo probatorio, carece de fundamento el reproche del censor.
Es necesario aludir adicionalmente a la transcripción que el demandante hizo de la relación de los hechos contenida en el fallo: “Ocurrieron el 25 de junio de 1999, cuando a la altura de las minas de cal en cercanías al sitio denominado la “Y” de Ciénaga, fue capturado el señor Álvaro Mateus, quien conducía el vehículo carro tanque de placas PKG(661, en el instante en que ubicaba el mismo en un sitio dispuesto para el cargue del combustible extraído del gasolinoducto perteneciente a la Empresa Estatal “ECOPETROL”.
Junto a éste también fueron sorprendidos dos vehículos más, sin que se hubiere realizado la detención de ninguna otra persona, ya que los automotores habían sido abandonados por sus conductores:” Empero, si bien conforme al anterior texto la captura de Álvaro Mateus no se produjo a un kilómetro de distancia del lugar en donde la noche del 25 de junio de 1999 se cumplió la extracción ilícita de gasolina (según precisión del Sargento Viceprimero Castrillón García(, sino que se materializó exactamente en este sitio, a tal imprecisión no se le puede dar el alcance pretendido por el casacionista pues hecho el ejercicio mental de corregirla, no se altera sustancialmente el análisis contextual de las circunstancias que rodearon la aprehensión de Álvaro Mateus, como quiera el sentenciador tuvo en cuenta otras, inequívocamente demostradas, tales como, las características topográficas del entorno, el tiempo nocturnal, la proximidad de Álvaro Mateus del sitio en donde se produjo la perforación ilícita del poliducto y el estacionamiento cercano del automotor conducido por éste de otros dos carros tanques surtidos del combustible extraído del mismo lugar y abandonados por sus conductores ante la presencia militar..
Se abstuvo el demandante de demostrar la repercusión de la accidental inexactitud en el juicio de responsabilidad emitido por el Tribunal en contra de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, planteamiento este anticipado por el Procurador Delegado, como quiera las circunstancias en que se produjo la captura de Álvaro Mateus, (independientemente de si fue en flagrancia o no(, carecen de incidencia en la responsabilidad penal atribuida al primero nombrado y que el Tribunal le derivó fundamentalmente del hecho de haber sido quien expidió, en su condición de propietario de la empresa “Distribuciones Unidas del Caribe Ltda.”, la factura de venta de gasolina incautada a Álvaro Mateus, y de otras pruebas, entre ellas, la aceptación de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, en el curso de la indagatoria, de la creación del referido documento.
Tampoco podía el casacionista abordar dentro del contexto de la causal analizada, la incidencia de la inexactitud comentada en la configuración del instituto de la tentativa del hurto sancionado, problemática que al corresponderle abordar en vía de violación directa de la ley sustancial (según atinado criterio del Procurador Delegado(, le obligaba aceptar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, es decir, con tal planteamiento demostró el casacionista desconocimiento de la técnica casacional, por consiguiente, el reproche discutido debe desestimarse.
Segunda tacha: No incurrió el juez corporativo en error de hecho por falso juicio de identidad, según planteamiento del casacionista, al haber “adicionado” el testimonio del investigador de la Policía Nacional, adscrito a la SIPOL de Santa Marta, Raúl Antonio Sandoval Londoño y los informes por él rendidos, y al haber inferido con base en ellos la vinculación de MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL a la empresa dedicada al hurto continuado de gasolina, descubierta por dicho deponente, cuando en tales pruebas no existe alusión alguna a su representado.
Obedece el anterior aserto al hecho de que el libelista no incluyó en su demanda la información objetivamente suministrada por dichos elementos probatorios y la vertida en el fallo al aludir a ellos, que permitiera establecer en qué consistió la adición que predica del Tribunal. Tampoco, como acota el Procurador Delegado, el sentenciador en momento alguno aseveró que en ellos se hiciera referencia a MIZRAIN NINIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL, los utilizó sí pero para inferir la existencia real de la citada empresa criminal y, con la anuencia de otras pruebas, la conexión a ella de dicho procesado.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en error derivado de falso juicio de identidad por adición de la prueba. El tercer reproche: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Muy útil resulta evocar el siguiente aparte jurisprudencial: “Acerca del falso juicio de existencia ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.” El censor afirmó que los testimonios cuya apreciación omitió el Tribunal fueron los rendidos por Fernando Alonso Melo Castilla, Euclides Enrique Coronado Aragón y por el Comandante de Policía de Carreteras del Magdalena, Fabio González Páez, sin embargo, tal juicio carece de objetividad pues revisada la sentencia se encuentran apartes que dan cuenta del análisis de la información por ellos ofrecida, cuya transcripción se incluyó en este proveído al sintetizar el concepto del Procurador Delegado.
La descalificación de tales pruebas, realizada por el Tribunal, debidamente motivada y realizada en conjunto con otros medios probatorios, no conlleva a la configuración del yerro alegado por el casacionista quien, en últimas, expresa su inconformidad con tal postura, como si se tratara de un alegato de instancia, en busca del otorgamiento de credibilidad a lo expuesto por su representado, sin detenerse a señalar por qué el mérito demostrativo de las demás pruebas, con base en las cuales el Tribunal profirió la sentencia de condena, debe ser descartado.
Por tanto, la censura se inadmite. En conclusión, se desestimará la demanda presentada. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuad.
Instruc. No. 1, fols. 308-317. � Cuad. No. 2, fols. 13-21. � Caud. N° 2, fols. 202-214. � Cuad. N° 2, fls. 407-426. � Cuad. del Tribunal, fols. 3-22. � Cuad. del Tribunal, fols. 2729. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de casación del 26 junio de 2002, rad. No. 11.451. � Cuad. orig. N° 1, fols. 224-225. � Cuad. del Tribunal, fols. 9 y 10. � Cuad. orig.
N° 1, fol. 312. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 25 de febrero de 2004, rad., 18.927. “De otro lado, también constituye un presupuesto técnico de la violación directa de la ley sustancial, que el censor respete los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por los juzgadores, pues, como es sabido, en este evento se discute lo concluido en el juicio de derecho, es decir, la norma seleccionada para solucionar el conflicto o la hermenéutica dada a la misma, sin que se sea procedente entrar a censurar los aspectos fácticos y probatorios, como aquí ocurrió.” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 24 de abril de 2004, rad.
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