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20975(12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 17 Expediente 20975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20975 Acta No. 80 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA -CORELCA- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de julio de 2002, en el proceso instaurado por ISRAEL CALIXTO MARTINEZ NAVARRO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES ISRAEL CALIXTO MARTINEZ NAVARRO demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de almacenista 8018-6, o a otro de igual o superior categoría, y al reconocimiento y pago de “los salarios convencionales dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se causen” (folio 88); o en subsidio, el pago de “la Indemnización por despido Injusto, auxilio de cesantía, sus intereses sobre la cesantía, la pensión sanción y la Indemnización Moratoria” (ibídem).

Adicionalmente de manera principal, pretende “el reajuste de palacias y primas de antigüedad, de navidad extralegal de servicios y de vacaciones durante la vigencia del Contrato ( ) prestaciones sociales por enfermedad, accidente de trabajo ( ) indexación de la obligación” (folio 88). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró al servicio de la demandada, desde el 1º de Agosto de 1981 hasta el 23 de Diciembre de 1993, fecha en la cual fue despedido injustamente; que ostentó como último cargo el de almacenista 8018-6, y que al momento de su retiro era miembro del sindicato de trabajadores SINTRAELECOL.

Al contestar la demanda, CORELCA se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y aclaró que el despido fue con justa causa por irregularidades en el ejercicio del cargo. Propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 27 de Octubre de 1999, condenó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA- a pagar al señor ISRAEL CALIXTO MARTINEZ NAVARRO, $9.232.490.56 por concepto de indemnización por despido injusto; $12.978,10 “diarios a partir del 24 de marzo de 1994 por concepto de salarios moratorios” (folio 180), hasta cuando se realice el pago de lo debido; y a reconocerle y pagarle la pensión sanción para cuando acredite la edad de 60 años; declaró probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión de reintegro; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; y le impuso las costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y al cual se adhirió la demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Barranquilla, reformó el fallo del juzgado, condenando a la demandada al reintegro del trabajador demandante, “en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales [y] convencionales, descontando el valor pagado por cesantías” (folio 208), la absolvió de los demás cargos, sin imponer costas en la instancia. El juez de alzada estimó que, recayendo la carga de la prueba sobre el empleador, éste no demostró dentro del proceso las irregularidades atribuidas al trabajador en el desempeño de su cargo, dejando de hacer uso de las pruebas por él solicitadas y abandonando el proceso para retomarlo en la presentación de alegatos; aseguró igualmente, que en el escrito correspondiente al recurso de apelación no se ataca la justificación del despido y las consideraciones del a quo, sino que se limita a sostener “que se dejaron de practicar unas pruebas testimoniales” (folio 206).

Respecto al reintegro solicitado por el trabajador, al no “estar plenamente probados los hechos que generaron el despido” (folio 207); la Sala consideró que éste era viable de acuerdo con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, por que con él se protege más eficazmente la estabilidad laboral del trabajador. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 15 a 20 cuaderno 3), que fue replicado (folios 29 a 35 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal “en cuanto reformó el fallo del a quo para imponer condena a la petición principal ala(sic) REINTEGRO” para que “en sede de instancia absuelva a la entidad demandada y condene en las costas del proceso al demandante” (folio 17, cuaderno 3).

Para ello formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida “de las normas convencionales (Artículos 497 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo), toda vez que desconoció el(sic) los artículos 47 literal g) y 48 numeral 8º) del Decreto 2127 de 1945 reglamentarios de la Ley 6ª de 1945 que permite dar por terminado un contrato de trabajo con trabajador oficial, por iniciativa de la entidad empleadora” (folio 17 cuaderno 3).

En su argumentación sostiene que, “el Tribunal no reconoció la causa legal del despido del demandante, transgrediendo el derecho que le asiste a la demandada de terminar las relaciones laborales, cuando los hechos encajen en la ley sustancial que autoriza su proceder” (folio 17 cuaderno 3). Por su parte la oposición aduce que el recurrente no le dice a la Corte que debe hacer con el fallo de primera instancia; además dice que la acusación por la vía directa “supone la conformidad del demandante con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada” (folio 30, cuaderno 3); que el Tribunal lo que consideró fue que la demandada no demostró la justa causa del despido; y que estando obligada convencionalmente a la estabilidad laboral, la terminación del contrato de trabajo sin la comprobación de la justa causa, “la hace responsable y merecedora de las sanciones impuestas en la sentencia acusada” (folio 32 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de la deficiencia del alcance de la impugnación por cuanto el recurrente no le dice a la Corte que debe hacer con la sentencia de primer grado una vez casada la del Tribunal, lo cierto es que ello es entendible en la manera en que se pide la absolución de la demandada, pues tal petición solo operaría en la medida en que se revocara la condenatoria del a quo; pero que tal falencia presentada en el petitum de la demanda extraordinaria, pueda dispensarse, no significa que el cargo deba prosperar.

Puesto que resulta suficiente con destacar que el juez de segundo grado se fundó en que la demandada no probó los hechos que adujo como justa causa para la terminación de la relación laboral, y que el reintegro del trabajador era procedente de acuerdo con la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo que protege la estabilidad laboral del trabajador; para establecer que la vía de puro derecho seleccionada por el recurrente para cuestionar la fundamentación del fallo, no es la correcta.

Si como lo sostiene el mismo recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, “El cargo se concreta en que el Tribunal no reconoció la causa legal del despido del demandante” (folio 17, cuaderno de la Corte); lo cierto es que aun cuando el recurrente emplea de manera similar no obstante la diferencia existente entre la justa causa y la causa legal de terminación del contrato de trabajo; la vía directa supone la plena conformidad del impugnante con la valoración de las pruebas analizadas y los hechos establecidos base de la decisión adoptada por el fallador.

Como lo dice el censor en su escrito de casación, su inconformidad radica en que el Tribunal no reconoció la causa del despido, por ello, debió dirigir el cargo por la vía de los hechos por cuanto su cuestionamiento apunta a desvirtuar los aspectos fácticos establecidos en el fallo y las pruebas en que se fundó la convicción del fallador.

Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 47 literal g y 48 numeral 8º del decreto 2127 de 1945 reglamentarios de la ley 6ª de 1945, que generó la falta de aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo. Quebranto normativo que según dice, derivó en los siguientes graves y evidentes errores de hecho: “1.1 No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le terminó el contrato por una causa legal, comprobada en el extenso expediente disciplinario que siguió la entidad para tomar la justa decisión de terminar el contrato de trabajo. 1.2 No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no está legítimamente representada en el momento del cierre del debate probatorio y por tanto se cumplían los supuestos legales necesario para que el Tribunal valorara la prueba documental, consistente ésta última, en el proceso disciplinario que se le siguió al trabajador, toda vez que dicha prueba había sido debidamente solicitada por la parte, decretada por el a quo y la falta de recepción no le era imputable a la demandada, tal vez lo era para su apoderado, pero su omisión no debe afectar a la parte y la responsabilidad de aquel no es discutible en este proceso; adicionalmente vale la pena mencionar que dentro del expediente, obrante a folios 107 y siguientes del cuaderno anexo, se encuentra copia del proceso administrativo disciplinario del actor el cual no fue valorado por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla” (folio 18 cuaderno 3).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación de la prueba documental que consagra la renuncia del apoderado de la parte demandada (folios 158 y 159) y la prueba documental consistente en la hoja de vida del trabajador, en donde consta el proceso disciplinario que adelantó CORELCA y que justificó la terminación del contrato de trabajo del demandante por una causa legal (folios 107 y siguientes del anexo).

Afirma el recurrente en relación con la renuncia del apoderado de la demandada, que su falta de apreciación derivó en la equívoca conjetura del Tribunal que lo llevó a establecer la falta de interés de la demandada; sin observar que lo que en realidad se presentó fue una falta de representación que imposibilitó la practica de las pruebas solicitadas por ella; lo que hacía menester que al observar el ad quem que dicha omisión ocurrió sin culpa de la parte interesada, practicara las pruebas solicitadas por la demandada con las que se hubiera demostrado la legalidad del despido.

En cuanto a los documentos que contienen el proceso disciplinario adelantado por la demandada contra el trabajador, asegura que el cierre de la etapa probatoria en las anteriores circunstancias, llevó al juez de segundo grado a no considerar el procedimiento disciplinario que adelantó la demandada, que justificó la causa del despido; considerando, que “De haberse tenido en cuenta el expediente disciplinario referido por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, necesariamente se hubiese llegado a la conclusión de que el despido del señor Israel Calixto Martínez fue perfectamente justificado y que en efecto existe carencia de derecho en las peticiones que elevó el actor en su momento” (folio 19 cuaderno 3).

Finalmente solicita la censura, que en caso de no acogerse sus alegatos, la Corporación, “aprenda en uso de su facultad oficiosa el conocimiento de la prueba documental mencionada, toda vez que dicha prueba fue solicitada, decretada y merece ser valorada” (folio 19 cuaderno 3). El opositor reprocha el cargo de proposición jurídica incompleta, al no señalar “la causal o motivo” (folio 33 cuaderno 3) de la acusación. En relación con la prueba documental sostiene que aparece anexada al expediente solo al momento de la apelación y por lo mismo, “mal puede predicarse que una prueba documental ha sido inapreciada, cuando no ha sido arrimada oportunamente, ni incorporada legalmente al proceso” (folio 34 cuaderno 3).

Así mismo sostiene que la acusación por la vía indirecta implica la comisión de errores de hecho o de derecho y razonamientos enderezados a atacar la valoración probatoria del Tribunal, “y en el presente cargo, el impugnante, no se ocupa de demostrar en que consistieron los yerros de apreciación” (ibídem), en que dice haberse incurrido con la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es, que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; aspecto olvidado por el recurrente, puesto que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en que la demandada no demostró la justa causa del despido y que de acuerdo con la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, el reintegro del trabajador era procedente; planteamientos que la acusación presenta como si se tratara de un alegato de instancia, pues no obstante reseñar en su conjunto probatorio, algunas pruebas como no valoradas por el ad quem y olvidar aquellas en que fundó su conclusión, omite el cuestionamiento sobre la única reseñada como no valorada y que en últimas pudiera servir para demostrar la justificación de su despido, pues solo le presenta a la Corte su inconformidad respecto de ellas sin demostrar los errores de valoración en que dice haberse incurrido en relación con las conclusiones fácticas del fallo que le llevaron al quebranto de la ley, y que fueron consecuencia de la falta de apreciación del proceso disciplinario que aparece de folios 107 en adelante del cuaderno anexo, como si la función de la Sala en Casación, le permitiera asumir la investigación administrativa correspondiente a determinar el hecho que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo que si lo es, el dislate fáctico lo hace derivar del procedimiento en cuanto a la práctica de las pruebas, considerando que la equivocación radicó en “La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior de las circunstancias que motivaron el cierre de la etapa probatoria” (folio 19, cuaderno 3), que lo llevaron a omitir como tal el procedimiento disciplinario que como prueba documental justificaba el despido del demandante; haciendo reposar en ello, su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo, con lo cual hace una mixtura de las vías directa e indirecta, no admisible en el recurso extraordinario.

Y aun cuando las anteriores deficiencias, implican la imposibilidad del estudio del cargo, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se demostró la justa causa del despido y que de acuerdo con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo el reintegro del trabajador era procedente, no fueron atacados por el recurrente quien tenía la carga de demostrar que si fue justificado el despido y que el reintegro no era procedente.

Por manera que, al no atacarse ninguno de los soportes de la decisión la conclusión probatoria del juez de alzada, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Finalmente, no sobra agregar que ante la renuncia del apoderado de la parte demandada en la audiencia fechada el 17 de septiembre de 1999 (folio 162), ella fue notificada de esta novedad al igual de que la audiencia siguiente se realizaría el 7 de octubre de esa anualidad, mediante oficio y telegrama según consta a folios 165 y 166, documentos que tienen constancia de recibido por ADPOSTAL y CORELCA respectivamente el 21 y 17 de septiembre de 1999, significando ello, que al transcurrir los 5 días desde la aludida notificación, procesalmente se hizo efectiva la renuncia del poder (artículo 69 del C.P.C.).

Así las cosas, el cierre del debate probatorio adoptado en esta audiencia se acogió sin quebrantar el derecho a la personería adjetiva de la demandada y por tanto quedan sin piso las alegaciones del censor. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que ISRAEL CALIXTO MARTINEZ NAVARRO instauró contra LA CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA -CORELCA- Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia