Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Héctor Adolfo Leal Gómez Demandado: Agromar S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20974 Acta Nro. 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ADOLFO LEAL GÓMEZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le promovió a la sociedad AGROMAR S.A.
ANTECEDENTES Héctor Adolfo Leal Gómez llamó a juicio ante un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a la Sociedad Agromar S.A. buscando el reconocimiento a su favor de primas de servicios, salarios ilegalmente descontados, salarios de licencias no remuneradas que le hacían firmar, indemnización por despido injustificado, salario durante los días de incapacidad, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, indemnización moratoria, prima de antigüedad, indemnización por falta de cotización al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, reliquidación de cesantía y sus intereses y las costas del proceso.
Sustentó el actor lo pedido diciendo: que laboró para la demandada mediante contratos de trabajo vigentes entre el 2 de junio de 1980 y el 2 de octubre de 1981, el 21 de noviembre de 1981 y el 31 de enero de 1982, el 27 de agosto de 1982 y el 14 de agosto de 1988, y el 24 de febrero de 1990 y el 9 de junio de 1995; que desempeñó el cargo de Primer Oficial dentro de los barcos de la accionada en los que navegaba; que a su retiro el salario ascendía a US$1.019,oo más una sobre-remuneración de US$480; que el 21 de junio de 1994 sufrió un accidente de trabajo a causa del cual le fue enyesada una mano desde septiembre de 1994 hasta el 5 de junio de 1995 y el tobillo le fue infiltrado y sometido a terapia.
Así mismo, expuso el demandante: que el 9 de agosto de 1994 fue remitido por la Jefe de Personal ante un médico especialista de Colsanitas; que la incapacidad se le prorrogó hasta el mes de junio de 1995 y de ello informó a la empresa; que el 9 de septiembre de 1994 el médico Edgar Pinilla Pabón le expidió una incapacidad desde esa fecha hasta el 5 de junio de 1995, que fue radicada en la empresa en septiembre de 1994 y reiterada en mayo de 1995; que mediante comunicación del 31 de mayo de 1995, la Jefe de Personal de la entidad ordenó liquidar sus derechos hasta el 27 de octubre de 1994 y el sólo el 20 de junio de 1995 le informó al Ministerio de Trabajo de un supuesto abandono del cargo, a pesar de conocer la incapacidad; que al terminar el contrato se le adeudaban los rubros que reclama; que durante la vigencia del contrato le concedían licencias no remuneradas para no pagarle salarios durante el tiempo en que no se pudiera embarcar después de cumplir sus vacaciones; que la empresa reclamó al ISS el pago de las incapacidades; que la empresa tiene establecida una prima de antigüedad convencional y que siempre se le aplicó la convención o pacto colectivo celebrado con la Asociación de Marinos Profesionales.
La sociedad convocada al proceso, dentro del término de traslado propuso la excepción de falta de competencia, pero no dio respuesta a la demanda. Prosperó aquella excepción y el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se dirimió el conflicto jurídico en primera instancia con sentencia del 4 de agosto de 2000 en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no se impusieron costas.
El demandante apeló la decisión y el recurso fue desatado el 30 de agosto de 2002 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando en su integridad la sentencia; tampoco allí hubo condena en costas. Sostuvo el Tribunal en su fallo: que en la demanda no se solicitó ningún reintegro y que hacerlo en el recurso resultaba extemporáneo; que el demandante no determinó cuántos días de salario le fueron descontados ilegalmente y no le es dable al juez hacer ese tipo de suposiciones; que no está probado que las licencias otorgadas al demandante hubiesen sido impuestas por la empresa; que la falta de respuesta a la demanda antes de la reforma al procedimiento laboral no entrañaba efectos negativos para el demandado, ni liberaba al actor de la carga probatoria; que, en cuanto a las respuestas evasivas del representante legal de la demandada en el interrogatorio, era necesario que quedara constancia de ello en el acta pero el juez de primera instancia no lo hizo y la parte interesada en ello no estuvo atenta a que se consignaran; que respecto del accidente de trabajo nada se solicitó en la demanda y las incapacidades de él derivadas deben estar a cargo de la EPS y no del empleador; que en la demanda no se especificó cuáles fueron las primas no pagadas y la manifestación que trae el recurso en ese sentido es extemporánea; que las vacaciones no se solicitaron en el libelo inicial; que tampoco se fijó el fundamento fáctico para el reajuste de cesantías pedido, pues no se indicó qué factores salariales dejaron de incluirse o el tiempo no tenido en cuenta; que en el expediente aparece probada la afiliación del trabajador al Sistema General de Salud.
Finalmente, y en lo que hace a la terminación del contrato, expuso el juez ad quem: que se probó la ocurrencia del accidente de trabajo; que se estableció, además, que al trabajador se le concedieron vacaciones entre el 20 de julio y el 7 de septiembre de 1994 (f. 130) y entre el 8 de septiembre y el 27 de octubre de 1994 (f. 151), y que los valores correspondientes a esos períodos fueron recibidos por el demandante, además de otras sumas percibidas en diciembre de 1994 y enero de 1995; que no se encuentran en el expediente prórrogas de las incapacidades referidas en el hecho 7 de la demanda y que la que obra a folio 65, expedida por el Médico Edgar Pinilla Pabón, no se probó que hubiese sido recibida por la empresa, lo mismo que ocurre con la que obra a folio 72; que si se aceptara que la empresa tenía conocimiento de ellas por hallarse en la hoja de vida del actor, no hay prueba de la fecha en que ello ocurrió; que la radicación de la incapacidad en septiembre de 1994 y su ratificación el 24 de mayo de 1995 no se probó; que, por tanto, debe concluirse que a la fecha en que la demandada consideró terminado el contrato por ausencia injustificada del trabajador, no tenía conocimiento de tales incapacidades, así que actuó correctamente al ponerle fin el 27 de octubre de 1994, pues el demandante dejó de cumplir sus obligaciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; ahora se resuelve, previo análisis de la demanda que no fue replicada. Así fijó el censor el alcance de la impugnación: “Aspira mi mandante con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar condene a la demandada LINEAS AGROMAR a pagar al señor Héctor Adolfo Leal Gómez las primas de servicios no pagadas durante la relación laboral; la indemnización por despido injusto; los días de salario por la incapacidad no pagados; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones que se reclaman; la reliquidación de la cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarla y todo el tiempo trabajado.
“En cuanto a las costas se provea como es de rigor.” Para tal efecto, esgrimió contra la sentencia dos cargos, que se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “La sentencia acusada violo (sic) la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 53, 64, 65, 135, 188, 199, 204, 217, 218, 219, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º.
Decreto 832 de 1.953; artículo 1º Ley 52 de 1975; artículo 1º y 5º Decreto 116 de 1.976, artículos 7, 13, 20, 36, 37, 38 y 45 del Decreto 1295 de 1994; artículo 22 de la Ley 100 de 1.993; artículos 30, 31 y 61 del Código Procesal del Trabajo antes de haber sido reformado por la Ley 712 de 2001, todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.” Dicha violación, dice el impugnante, obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró las prórrogas de las incapacidades a que se hace mención en el hecho 7 de la demanda. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada siempre tuvo conocimiento de que el demandante estuvo incapacitado desde el 21 de junio de 1.994 hasta el 20 de junio de 1.995, inclusive hasta la fecha de terminación del contrato.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante con justa causa. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la forma como la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa. “5. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante disfrutó de las vacaciones por el tiempo comprendido entre el 20 de junio y el 27 de octubre de 1994.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que las vacaciones del tiempo comprendido entre el 20 de junio y el 27 de octubre de 1.994 no se pudieron disfrutar por encontrarse el demandante incapacitado temporalmente por el accidente de trabajo que sufrió. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada adeuda al trabajador la prima de servicio proporcional del año de 1.995, los salarios del período comprendido entre el 28 de Octubre de 1.994 y el 20 de Junio de 1.995, y la cesantía junto con sus intereses en forma proporcional causada entre el 1 de Enero y el 20 de junio de 1.995.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró de mala fe al momento de la terminación del contrato de trabajo, porque alego (sic) que el trabajador se encontraba en vacaciones cuando tenía pleno conocimiento de que se encontraba incapacitado temporalmente, para no cancelar los salarios, primas y cesantías durante el lapso en que duró la incapacidad.
Errores a los que, sostiene el recurrente, llegó el Tribunal por la errónea apreciación de: la demanda (f. 2 a 10), el recurso de apelación del demandante (f. 211 a 215), el escrito de excepción previa (f. 24 a 26), el auto del 22 de agosto de 1996 (f. 47), el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (f. 61 a 63)s 115, 118 y 125; de los documentos de folios 96, 91, 130, 90, 151, 152, 149, 65, 72, 119, 120, 156, 157, 73, 75, 94, 154, 155, 131, 148, 133, 146, 150, 153, 89, 147, 110 a 122, 93, 94, 92 y 39; y, de la inspección judicial (f. 156 y 157).
Así mismo, por la falta de apreciación de los alegatos del demandante (f. 216 y 217) y de los documentos de folios 74, 109, 162 y 193 a 197. En la demostración del cargo, sostiene el censor, en síntesis: que se equivocó el Tribunal al considerar que en el recurso de apelación se estaba solicitando un reintegro, cuando lo que se quería significar era que superada la incapacidad del trabajador debía ser reintegrado a sus labores; que en lo relacionado con el accidente de trabajo, el actor pretendía, como se deduce de la demanda, que se le reconocieran y pagaran los derechos causados durante la incapacidad, tiempo que debía tenerse en cuenta para reliquidar las cesantías; que está probado con prueba documental y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, que la entidad conoció del accidente de trabajo sufrido por el actor y que estuvo incapacitado entre el 21 de junio de 1994 y el 9 de junio de 1995 y, a pesar de eso, de mala fe le informó al Ministerio de Trabajo que éste abandonó su cargo y sobre la vigencia de las vacaciones hasta el 27 de octubre de 1994, a sabiendas de que para esa fecha se encontraba incapacitado; que no hay prueba que indique que el requerimiento hecho al actor el 31 de mayo de 1995 (f. 94) fue recibido por él y, más bien, correspondía a la notificación de la incapacidad radicada el 24 de mayo de ese año. Prosiguió el recurrente diciendo: que el Tribunal pasó por alto que el 26 de agosto de 1994 la jefe de personal de la demandada solicitó al doctor Ernesto Martínez Lema, médico ortopedista de Colsanitas, entidad que escogió para que asistiera al demandante, que expidiera el certificado de incapacidad del actor para tramitarla ante el ISS; que de haberse valorado adecuadamente el estado de incapacidad del accionante, se hubiera concluido que las vacaciones que le fueron reconocidas a partir del 20 de julo de 1994 se interrumpieron; que en el proceso se acreditó que la certificación expedida por el médico Edgar Pinilla Pabón, fue recibida por la empresa el 24 de mayo de 1995, según el sello y la firma que contiene; que las incapacidades que reposan en la hoja de vida del actor dan a entender que la demandada aceptaba la existencia de las mismas y su prórroga; que no tener por demostrada la fecha del conocimiento de tales incapacidades por parte de la demandada, también fue un error del juzgador, porque los documentos fueron aportados por la misma empresa y corresponden al consecutivo de la hoja de vida del trabajador, lo que demuestra que sí tenía noticia de dichas prórrogas; que el alcance que se le dio a los puntos 9 y 10 de la inspección judicial fue errado, porque con ellos se pretendía establecer únicamente si la sociedad había cobrado las incapacidades y si durante las mismas se le habían pagado salarios al actor.
Adicionalmente, aseveró: que la falta de contestación de la demanda derivaba en un indicio grave para la sociedad demandada; que las respuestas evasivas del representante legal de la accionada constituyen confesión, entre otras cosas sobre el conocimiento que tenía sobre las incapacidades; que con todo lo anterior se demuestra que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 9 de junio de 1995; que, entonces, queda claro que al demandante no se le pagaron salarios y prestaciones con posterioridad al 28 de octubre de 1994; que el salario que debió tener en cuenta el Tribunal para todos los efectos, es el que certificó la misma demandada al liquidar vacaciones, esto es, US$1019,oo más una sobre-remuneración de US$480; que tampoco observó el sentenciador de segundo grado que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social hasta el mes de diciembre de 1994, lo que demuestra aún más el conocimiento que tenía la demandada sobre las incapacidades.
SE CONSIDERA Del examen de la demanda de casación se advierte que el recurrente incurre en varias impropiedades que conducen, inexorablemente, a la desestimación del cargo. El submotivo de casación al que acude es el de la aplicación indebida de la ley sustancial y sostiene que su transgresión “( ) se debió a que el Tribunal confirmó el fallo del a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda porque de haberlas aplicado en forma correcta ha debido revocar el fallo ( )”.
Pero si se recurre a la sentencia atacada, se encuentra que en ella el juzgador de segundo grado no citó norma diferente al artículo 28 del C.P.T. para referirse a la extemporaneidad de algunas peticiones del recurso de apelación, disposición que no fue incluida en la composición normativa del cargo; las demás normas no fueron siquiera mencionadas en el fallo, particularmente aquellas del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 100 de 1993, de suerte que no podían ser objeto de una aplicación “en forma correcta”, como pretende el impugnante, si en verdad no fueron invocadas para decidir la segunda instancia. Es más, frente a la causal de casación elegida, era carga del censor explicarle a la Corte cómo debían, en su concepto, aplicarse esos preceptos de manera conveniente al asunto debatido.
De otro lado, cita el censor como pruebas erróneamente apreciadas, entre otras, la demanda, el recurso de apelación que él mismo interpuso, el escrito de excepciones previas y el auto del 22 de agosto de 1996, y como inestimados sus alegatos de conclusión, con lo que desconoce que las providencias judiciales en un proceso no son pruebas, sino el medio a través del cual el juez se comunica con las partes, y que los demás documentos son simples piezas procesales aptas de evaluación en casación sólo en la medida en que de ellas se deduzca una confesión, o cuando sirvan como en el caso de la demanda, para decidir situaciones relacionadas con hechos nuevos, la acumulación de pretensiones o una eventual prescripción, para citar algunas eventualidades, que no es lo que se discute.
Y es que, si lo que el impugnante pretende derivar de ellas, y en particular de la falta de respuesta a la demanda, es una consecuencia desfavorable para los intereses de la demandada, no logra tal cometido porque antes de la modificación que al artículo 31 del C.P.T. le introdujo el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, la norma no preveía ninguna, como sí ocurre ahora con la nueva ley, en virtud de la cual no hacerlo constituye un indicio grave para el demandado.
Tampoco acierta el cargo al estimar que las pruebas de folios 39, 73, 75, 89, 93, 95, 110 a 118, 131, 146, 147, 150, 154 y 155 fueron erróneamente apreciadas por el juez ad quem, porque lo que en realidad ocurrió es que no las apreció al momento de definir la segunda instancia, que es una situación diferente. Adicionalmente, el documento de folio 74 que se dice inestimado, coincide con el de folio 120 del expediente que, como se verá, sí fue valorado en la sentencia. Así mismo, se tiene que de la redacción del cargo se desprende que toda la censura viene anclada en el hecho de que el Tribunal no tuvo por demostrado que el actor venía incapacitado desde el 21 de julio de 1994 y lo estuvo hasta el 20 de junio de 1995, es decir, que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo, pues de haberlo considerado así, la conclusión necesaria tendría que haber sido la de que fue despedido sin justa causa y que no se le pagaron los salarios y prestaciones sociales a partir del 27 de octubre de 1994.
Por eso perfila el ataque en perspectiva de demostrar que el certificado médico expedido en septiembre de 1994 (f. 65), que tiene una nota de recibido por parte de la empresa del 24 de mayo de 1995 y da cuenta de su incapacidad hasta el 5 de junio de 1995, permite concluir que para cuando la entidad tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, tenía perfecto conocimiento de la incapacidad, lo cual se ratifica con los documentos de folios 119 y 120 que reposan en la hoja de vida del actor, que también aluden a su tratamiento e incapacidad.
Mas, en el recurso extraordinario de casación, para llegar a la estructuración de un yerro fáctico manifiesto, no todas las pruebas son idóneas, a pesar de su errada estimación o de su desconocimiento por parte del Tribunal. Así se desprende del contenido del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en virtud del cual, ese carácter de prueba calificada sólo recae sobre los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, quedando por fuera, entre otros medios, la prueba testimonial, que sólo podría valorarse en la medida en que con prueba idónea se lograran acreditar los desatinos fácticos del juzgador de segundo grado.
Lo anterior debe resaltarse, porque si bien el impugnante puede tener razón en cuanto a que el juez de apelación no observó que el documento de folio 65 aducido contra la demandada, contiene la mención -a través de un sello y una firma ilegible- de haber sido recibido el 24 de mayo de 1995, esto es, unos pocos días antes de producirse el despido, y que el consecutivo de este documento sigue a los de folios 121 y 122 (que corresponde al de folio 72), todos los cuales, además, reposaban en la hoja de vida del actor, es lo cierto que, de haberlos tenidos por recibidos oportunamente y de haber valorado su contenido -que no lo hizo-, se trataría, sin lugar a dudas, de documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, cuyo análisis para la fecha de la sentencia de segundo grado, equivalía al de un testimonio y, por consiguiente, resultan restringidos en casación, siguiendo las orientaciones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 citado.
Es más, si de la continuidad de la relación laboral debido a la incapacidad del trabajador se trata, lo que consideró el Tribunal es que en el proceso se estableció “( ) que el demandante sufrió un accidente de trabajo ocurrido en la motonave El pionero (sic), siendo atendido en primera instancia por el enfermero de la misma quien lo incapacitó ‘hasta no tomar RX en la tibia y el torax, en el puerto de llegada de Roterdan”.
(sic); fuera de esta incapacidad no encontró acreditada ninguna otra, y ello lo dedujo, sin hesitación alguna, de los documentos de folios 113 a 114 ó 115 a 116, que en realidad corresponden a uno mismo. Sobre esta disertación del juez de apelación en torno a dicha prueba, nada dijo el recurrente, es decir, que la conclusión acerca de que sólo estaba demostrada esa incapacidad no fue reprochada debiendo serlo, porque no puede olvidarse que, como insistentemente ha dicho la Sala, cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.
Y en este caso, ni se incluyó la prueba en la que el juez basó su criterio, como erróneamente apreciada o como no estimada, ni se discute la valoración que de ella extrajo el fallador. Ahora bien, si se dejaran de lado los desatinos anteriores para analizar la restante prueba, se llega a la conclusión de que el juez de segunda instancia, no le hizo producir ningún efecto diferente al que de ella emana.
Así es, porque en lo relacionado con el interrogatorio absuelto por quien acudió como representante legal de la demandada, no se desprende la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias desfavorables, es decir, que no se confesó nada que favoreciera al actor; y si su actitud fue evasiva al responder las preguntas, tal como lo asentó el juez ad quem, de ello no se dejó constancia en la audiencia respectiva, siendo imperioso hacerlo, para que se pudieran producir los efectos previstos en el artículo 210 del estatuto procesal civil; y ello no ocurrió porque el juez de primer grado o no lo observó de esa manera, o no tuvo la precaución de hacerlo, y el demandante, interesado en la práctica de la prueba, ningún empeño puso en que se previniera al absolvente sobre las consecuencias de sus presuntas respuestas evasivas y en que se declarara por parte del juez sobre qué hechos debía operar la confesión ficta.
Respecto del documento de folio 91 -aportado también en copia como se ve a folio 130-, no dijo el juez de alzada nada diferente a lo que refleja, esto es, que el demandante recibió el valor correspondiente a las vacaciones causadas hasta octubre 27 de 1994, si del mismo se ve que éste lo suscribió en señal de satisfacción; como tampoco se equivocó el sentenciador al concluir de los documentos de folios 149, que erradamente citó en la sentencia como folio 14, y 153, que al demandante le fueron pagados $850.805,oo en diciembre de 1994 y $115.757,oo-; pero de ellos no puede colegirse, como quiere hacerlo en censor, que para la época en que fueron recibidos tales valores, el accionante se encontraba incapacitado y que correspondían a unas vacaciones que fueron interrumpidas y a los rubros propios de sus prestaciones causadas por la continuidad del contrato a causa de dicha incapacidad, si a la par con su afirmación no logra demostrar, con prueba idónea, se insiste, que efectivamente, para esa época disfrutaba de alguna licencia por causa del accidente de trabajo que sufrió en junio de 1994.
Frente al documento de folio 94, si bien el Tribunal no lo menciona en su sentencia, es obvio que de él extrajo que la empresa terminó el contrato de trabajo con efectos desde el 27 de octubre de 1994 y, objetivamente analizado, nada distinto surge del mismo, pues corresponde a la carta con la cual Agromar S.A. decidió el 31 de mayo de 1995 ponerle fin al vínculo pero con retroactividad a esa fecha.
Ahora, del informe patronal de accidente de trabajo que reposa a folio 96, lo único que dedujo el juzgador de segundo grado es que el trabajador sí estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y en su obligación de sustentar el cargo, no precisó el recurrente qué es lo que de ese documento debía concluirse, distinto a lo que expuso el Tribunal.
Y acerca de los documentos de folios 119 y 120, dijo el juez ad quem que ellos “( ) hacen referencia a la incapacidad expedida por el enfermero de la motonave y no por el doctor Pinilla Pabón ( )”, aserto que corresponde al genuino contenido de los mismos, porque en el primero se requiere al actor para que tramite ante el médico especialista de Colsanitas la incapacidad médica “( ) que motivó su accidente de trabajo el pasado 21 de junio de 1994 ( ), que deberá ( ) ser expedida con la fecha de ocurrencia del accidente y por el término de 26 días, lapso en el cual permaneció usted incapacitado a bordo de la Motonave El Pionero ( ); y en el segundo, se le solicita al Médico Ernesto Martínez Lema que ( ) Con el fin de evaluar incapacidad ante el Instituto de Seguros Sociales por accidente de trabajo sufrido por nuestro empleado de la referencia, atentamente solicitamos a usted se sirva expedir incapacidad médica en consideración al certificado expedido por el Enfermero a bordo de la Motonave El Pionero ( ).
Finalmente, en la inspección judicial, que también estima erróneamente apreciada, no se hizo más que recaudar los documentos que reposan en el expediente, pero allí no se dejó ninguna constancia sobre hechos diferentes, que hubieran podido conducir a probar algo distinto; si algunos de sus puntos se suspendieron y no se llevaron a cabo, ello debió ser objeto de reclamación por los interesados en la instancia respectiva.
Y si a los documentos de folios 109, 162 y 193 a 197 nos referimos, como precisa el actor, no fueron estimados por el Tribunal; pero su valoración a nada distinto conduce, porque el primero es una información a Porvenir acerca de que el contrato de trabajo del actor terminó con efectos desde el 27 de octubre de 1994 que es lo que ya está establecido; el segundo es apenas una información de Colsanitas en el sentido de que la compañía no presta directamente el servicio médico sino que debe acudirse a las instituciones o médicos adscritos, lo que tampoco demuestra nada en relación con las incapacidades; y el último corresponde a las cotizaciones realizadas al ISS en beneficio del actor y por cuenta de la demandada, que si bien abarcan hasta el mes de diciembre de 1994, por sí solas no demuestran la continuidad de la relación, como que constituyen apenas un indicio de ello, en cambio sí reflejan con toda claridad que durante el año 1994, el actor no fue incapacitado por esa entidad.
Esto último, para agregar a lo ya dicho, es importante traerlo a colación, porque desde el mes de agosto de 1994 el trabajador fue requerido para que realizara las gestiones necesarias tendientes a obtener las incapacidades que pudieran generar, por cuenta de la EPS, las licencias necesarias para su atención integral, a lo que hizo caso omiso, según se desprende del material probatorio allegado, porque apenas sí en el mes de mayo de 1994, esto es, siete meses después de que venció el término de sus vacaciones, aparece una constancia de recibido de una incapacidad que, valga decir, obedece a una lesión aparentemente diferente a la que le produjo el accidente de trabajo y que data del mes de septiembre de 1994, que es a la misma a que se refiere la certificación expedida el 18 de enero de 1995.
Viene de lo dicho que si frente a aquellos documentos relacionados con la incapacidad del actor no puede en casación realizarse ningún ejercicio intelectivo por la exclusión legal mencionada, y de ellos era de donde pendía todo el resultado del recurso, pues de la pretendida continuidad de la relación hasta el 5 de junio de 1995 era que se podían abrir paso las demás objeciones del actor a la sentencia del Tribunal, no se evidencian los errores de hecho que el cargo le atribuye, si con la valoración de las restantes pruebas la conclusión razonable es que el trabajador incumplió sus obligaciones al no regresar oportunamente a prestar el servicio una vez concluido su período vacacional.
El cargo, entonces, se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 1295 de 1.994 y de los artículos 51, 53 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 64, 65, 135, 188, 199, 204, 217, 218, 249 y 253 de la misma obra, artículo 1°.
Decreto 832 de 1.953; artículo 1º Ley 52 de 1975; artículo 1º y 5º Decreto 116 de 1.976, artículos 7, 13, 20, 36, 37 y 45 del Decreto 1295 de 1994; Artículo 22 de la Ley 100 de 1993; artículos 30, 31 y 61 del Código Procesal del Trabajo, antes de haber sido reformado por la Ley 712 de 2001, todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.”.
Para demostrar el cargo, dijo el recurrente: que acepta hechos probados, tales como: la ocurrencia del accidente de trabajo atendido por un enfermero de la demandada que lo incapacitó hasta que se practicaran algunos exámenes, que disfrutó de vacaciones entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1994, que las comunicaciones de folios 119 y 120 del 9 y del 26 de agosto de 1994 hacen referencia a la incapacidad del demandante, que no probó la existencia de las prórrogas de las incapacidades, y que la demandada terminó el contrato el 20 de junio de 1995 pero con efectos a partir del 27 de octubre de 1994, por cuanto el actor incumplió la obligación de comunicarle su estado de incapacidad.
Siendo ello así, dice el censor, no le dio aplicación el sentenciador al artículo 39 del Decreto 1295 de 1994 que se refiere a la reincorporación del trabajador al terminar la incapacidad, de la que se desprende que es al empleador al que le incumbe establecer si la incapacidad cesó y si el trabajador recuperó su capacidad para ubicarlo en su cargo o en otro para le que estuviere capacitado; que no era al trabajador, entonces, a quien le correspondía demostrar las prórrogas de las incapacidades; que esta norma es aplicable por que al momento de terminarse el contrato se encontraba vigente; que la incapacidad no es una causal de suspensión del contrato de trabajo y, por tanto, su tiempo no podía descontarse para el pago del salario, ni al momento de liquidar el auxilio de cesantía y la prima de servicios, según lo definió la Corte en sentencia del 18 de septiembre de 1980 que en lo pertinente transcribe; que también omitió el Tribunal el mandato del artículo 37 del Decreto 1295 de 1994 en relación con el monto del salario y las prestaciones que se deben pagar al trabajador durante la incapacidad temporal, que para el caso del actor era del 100% del salario que venía devengando, pagos que debían efectuarse por lo menos durante los seis meses siguientes, susceptibles de ser prorrogados por otros seis, vencidos los cuales debía someterse a la calificación de su estado de invalidez.
Terminó diciendo que el fallo desconoció el mandato del artículo 188 del C.S.T. porque como el demandante estuvo incapacitado, las vacaciones corridas entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1994, fueron interrumpidas hasta cuando se superó la incapacidad. SE CONSIDERA Este cargo se sustenta en tres aspectos fundamentales que se quieren demostrar.
En el primero, asevera el impugnante que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1295 de 1994, era al empleador a quien le incumbía la carga de probar si la incapacidad temporal del actor había terminado para efectos de reubicarlo, pero como el Tribunal no lo aplicó, incurrió en el error de considerar que era el trabajador quien debía demostrar las prórrogas de las incapacidades.
Del texto de ese artículo 39 (vigente para la fecha en que se profirió el fallo, pues la declaratoria de inexequibilidad que se produjo con la sentencia C-542 de 2002, tuvo efectos a partir del 17 de diciembre de ese año), no se colige cosa distinta a la obligación del empleador de reincorporar al trabajador a su cargo, o de reubicarlo en otro para el que esté capacitado, una vez superado el período de incapacidad; pero no se le puede poner a decir algo que, en esencia, no contiene, como es el hecho de que sea al empleador a quien le incumba demostrar en un proceso que la incapacidad que le fue otorgada a un trabajador fue o no prorrogada.
Y no puede ser así, por cuanto al conjugar otras normas como los artículos 36 y 38 del mismo Decreto -que se citan en la proposición jurídica pero sobre las cuales nada se argumenta-, se tiene que la incapacidad temporal, que es aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado, debe ser declarada “( ) por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la entidad promotora de salud a través de la cual se preste el servicio ( ), siendo apenas obvio que para la determinación de tales incapacidades, sea necesaria la presencia del trabajador que padece la enfermedad, quien está obligado, entre otras cosas, a suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud (Art. 22 ibídem).
En el sub lite, salvo por la incapacidad preventiva del enfermero a bordo de la motonave en la que el actor se accidentó, que fue la que encontró probada el juez ad quem, antes del mes de septiembre de 1994 no se advierte que hubiese sido incapacitado y, cuando lo estuvo, si es que la prueba que así lo determina se pudiera valorar, no lo fue por orden del médico correspondiente adscrito a la EPS que le prestaba el servicio de salud, que tampoco convalidó las incapacidades que en su momento fueron expedidas por otros galenos, en un comportamiento por demás ajeno al conocimiento de la empresa que, se insiste, si se pudieran tener en cuenta las declaraciones que contienen esos documentos, sólo se enteró del padecimiento del demandante en el mes de mayo de 1995.
Era, entonces, carga del trabajador afectado en su salud, acudir ante al facultativo respectivo, para procurarse la expedición de las incapacidades, una vez arribó a puerto; pero no solo no lo hizo, sino que guardó para sí la información que sobre su estado de salud debía conocer oportunamente la empresa y, además, recibió sin reparo el pago de unas vacaciones que, de haber estado incapacitado, no podía entrar a disfrutar, en un acto de evidente deslealtad para con el empleador a quien hubiera podido en ese momento darle a conocer, si es que así ocurría, que estaba impedido para prestar el servicio.
Los otros dos tópicos que trata el recurrente, tienen que ver: uno, con el hecho de que la incapacidad del trabajador no suspendía el contrato de trabajo, pues no está comprendida dentro de las causales previstas en el artículo 51 del C.S.T. y, en consecuencia, no se podía “( ) válidamente descontar los salarios de ese período de inhabilidad física del trabajador( ), ni abstenerse el empleador de pagar las prestaciones correspondientes a ese período.
Y el otro, con el porcentaje del salario que la empresa debió cancelar al demandante durante el tiempo que duró incapacitado. Si bien al impugnante le asiste razón al afirmar que la incapacidad por enfermedad no es causal de suspensión del contrato de trabajo, como sí lo es para interrumpir el período de vacaciones que se disfruta, de esa apreciación no se sigue que, en casos como éste, donde no se aporta una prueba idónea de las incapacidades que discute el actor, pueda discurrirse acertadamente en torno a la incidencia que ellas podrían tener frente al contrato de trabajo, o al monto de la prestación económica que de ellas podría derivarse, si se trata de un hecho que el empleador desconocía. Así las cosas, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le atribuye por no aplicar al caso debatido los artículos 37 y 39 del Decreto 1295 de 1994 y 51 del C.S.T., que son los que, a la postre, desarrolla el cargo; y como de la restante normatividad no precisó el censor en qué forma, de haberse aplicado por el juez de alzada, hubiese influido en su decisión y en tal ejercicio no puede ser desplazado oficiosamente por la Corte, tampoco se desprende ningún desatino jurídico.
El cargo, por lo visto, no prospera. Aunque el recurso no sale avante, ante el silencio de la opositora, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por HÉCTOR ADOLFO LEAL GÓMEZ contra la sociedad LÍNEAS AGROMAR S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 31