Proceso No 20974 Colisión 20974 Jaime Trujillo Montilla y otro Colisión 20974 Jaime Trujillo Montilla y otra Proceso No 20974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 72. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 39 Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer de la causa adelantada contra JAIME TRUJILLO MONTILLA y CLAUDIA ABACUC TRUJILLO bajo el cargo de extorsión.
ANTECEDENTES 1. La investigación tuvo origen en la denuncia formulada el 22 de julio de 2002 por GUILLERMO DE JESUS VILLANUEVA PACHON, en donde dio cuenta de la exigencia de dinero, inicialmente por la suma de trescientos millones ($300.000.000.oo) de pesos, por sujetos que dijeron pertenecer al 45 Frente de las FARC. 2. Por tales hechos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bogotá JAIME TRUJILLO MONTILLA y CLAUDIA ABACUC TRUJILLO, quienes fueron sometidos a indagatoria. 2.
La Fiscalía 245 Seccional de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2002 resolución de acusación en contra de los procesados como autor y cómplice, respectivamente, del delito de extorsión. 3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, quien en principio asumió el conocimiento de las diligencias, pero posteriormente declinó la competencia en auto de 21 de mayo de la presente anualidad.
Consideró el titular de ese despacho que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos de conmoción interior por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, recobró vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó competencia para conocer del delito de extorsión a los juzgados penales del circuito especializados. 4.
El Juez 4º Penal del Circuito Especializado aceptó el conflicto en auto de 28 de mayo pasado, al sostener que, a pesar del pronunciamiento de inexequibilidad, el remitente conserva la competencia en virtud del principio de favorabilidad. En ese sentido, razonó de la siguiente manera: “… la declaración de inexequibilidad en su relación con la mutación de competencias, solo tiene efectos con respecto a hechos futuros.
O lo que es igual, atendiendo intangibles prerrogativas del ser elevadas a la categoría de derechos constitucionales, el decreto 2001 de 2002 tiene vigencia ultractiva, es decir que conserva su validez frente a hechos ocurridos antes de su inexequibilidad. “14. Significa lo anterior, que los artículos 14 de la ley 733 de 2002 y 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, relativos a la competencia de los Jueces Especializados, que tras la declaratoria de inexequibilidad de loa conmoción interior, han recobrado vigencia, solo son aplicables frente a hechos sucedidos ‘…a partir del día siguiente…’ de la expedición de la sentencia C-327 de 2003, tal cual los efectos otorgados en la parte resolutiva de la misma, es decir, desde el pasado 30 de abril.
De esta manera, en el entendido que el sistema de juzgamiento especial es más restrictivo que el ordinario, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-1064/02, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, debe seguir conociendo de este juicio”. En orden a demostrar que el procedimiento adelantado por la justicia especializada resulta más restrictivo en garantías, citó los artículos 11, 14 y 15 transitorios del código de procedimiento penal.
Al declarar también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 39 Penal del Circuito de y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.
El conflicto surgido entre los dos jueces tiene que ver con la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente sobre los efectos de un decreto dictado al amparo del estado de conmoción interior, y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sobre el particular, esta Sala se pronunció en casos similares mediante proveídos de mayo 8 y 20 de la presente anualidad (Rads. 20732 y 20820), cuyo contenido ahora se reitera. 2.1.
Siguiendo los lineamientos trazados en la primera decisión, y con respecto al caso que nos ocupa, se tiene lo siguiente: El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “ los delitos señalados en esta ley”.
Por virtud de esta normatividad, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados. Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva normatividad atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados ( Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).
Concretamente, respecto del delito de extorsión, el artículo 5º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y agregó una pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al incluirse el delito en la citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la cuantía y a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto. 2.2..
Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245. En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “ Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 2.3.
Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.
El pronunciamiento de la Corte constitucional implica, como dijo la Corte en los citados pronunciamientos, que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, según se dejó visto. 2.4.
Que el código de procedimiento penal contenga normas de carácter restrictivo de la libertad, en tratándose de procesados por conductas de conocimiento de la justicia especializada, no influye en la definición de la competencia. Como se dijo con antelación, en cada caso corresponde al funcionario de conocimiento pronunciarse sobre la aplicación de normas procedimentales de carácter sustancial que favorezcan al reo. 3.
En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra JAIME TRUJILLO MONTILLA y otra radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de JAIME TRUJILLO MONTILLA y otra al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 139 penal del circuito de esta misma ciudad.
CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12