Proceso Nº 15 Revisión 20.973 JAIRO ALCÉSAR VELÁSQUEZ GARZÓN Proceso No 20973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada del señor Jairo Alcésar Velásquez Garzón.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Jairo Alcésar Velásquez Garzón a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de julio del mismo año. El señor Velásquez Garzón designó apoderada, quien invocó “Acción de revisión extraordinaria especial”.
LA PETICIÓN La señora abogada dice que su solicitud no está “erigida” ni “fundada” en el Código de Procedimiento Penal. Cita algunas sentencias para proponer se declare la nulidad, por cuanto en el trámite se incurrió en irregularidades que atacaron las bases de la organización judicial. Menciona el numeral 3°. del artículo 220 de ese estatuto.
Agrega que se “vulneró sus derechos al debido proceso”. Hace un recuento de la actuación, señala algunas irregularidades, valora los medios probatorios que conforman el expediente y censura la ausencia de motivación en las decisiones. Finaliza hablando de la injusticia de mantener a una persona inocente en una cárcel, como coautora de un delito no cometido, “pagando consecuencias de un seguimiento procesal inadecuado, caprichoso y violatorio a los derechos de las personas”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda. Las razones son las siguientes: 1. La sentencia del Tribunal, fue proferida el 9 de julio de 1996. Para ese momento regía el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es idéntico al del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente en la actualidad).
De conformidad con tales disposiciones, “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:” “1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número inferior de las sentenciadas”.
“2. Cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
“4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”. “5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. “6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
En su confuso escrito, la demandante no cita ni demuestra alguna de las anteriores hipótesis, que de manera exclusiva y excluyente fueron habilitadas por el legislador para permitir el examen del proceso que terminó con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. Por el contrario, expresa su deseo de no “erigir” ni “fundar” su escrito en alguna de las causales del Código de Procedimiento Penal.
Y -con esfuerzo- se entiende que reclama la revisión porque -en su criterio- la jurisprudencia la habilita cuando se invoca una nulidad de carácter supralegal o constitucional. 2. Las decisiones judiciales que reseña en su apoyo, nada dicen en relación con la viabilidad de la acción extraordinaria para reclamar nulidades luego de que el fallo haya cobrado firmeza.
Por citar sólo algunos ejemplos, las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 1953 (M. P. Ángel Martín Vásquez), 10 de noviembre de 1955 y 19 de julio de 1956 (M. P. Domingo Sarasty Montenegro), enfatizan en el deber de los funcionarios judiciales de respetar las reglas del debido proceso, mandato que deriva de la Constitución Nacional (en ese entonces, la de 1886, artículo 26) y concluyen que irregularidades que no sean subsanables conducen a la nulidad.
Pero en el entendido evidente de que ello ocurra dentro del trámite normal del juicio que, en esos eventos, terminó con fallos de casación. Por su parte, la sentencia de la Corte Constitucional, T-460, del 15 de julio de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), igualmente recalca la necesidad de que en las actuaciones administrativas se respeten las formas regladas por el legislador, pero hace claridad en cuanto los reclamos por su inobservancia –incluido el de nulidad- se deben presentar y solucionar dentro del proceso respectivo.
Así, la jurisprudencia traída como apoyo no señala ninguna pauta que permita inferir –siquiera de manera tácita- que la acción de revisión se puede intentar por fuera de las normas procesales. Y no podía hacerlo, porque precisamente el mandato superior del artículo 29 (antiguo 26) comporta que el trámite se debe guiar por las leyes preexistentes, y los estatutos adjetivos -derogado y vigente- establecían -y establecen- las reglas que deben ser seguidas cuando se busca el examen extraordinario por la vía de revisión. Y a ellas deben sujetarse el juez y las partes. 3.
La accionante afirmó que “es susceptible en considerar y opinar lo que indica el numeral 3 Art. 220 C. P. P. (no hay lugar a responsabilidad penal) orientando petición previo estudio de esta nulidad “Supralegal y/o Constitucional” en razón de que se vulneró sus derechos al debido proceso”. La reseña de la norma se quedó aislada. No hizo mención alguna a hechos o pruebas nuevas, surgidas luego de la decisión condenatoria, que condujeran a la demostración de inocencia, que era lo que correspondía desarrollar en virtud de la disposición citada. 4.
Del estudio de la actora surge que sus quejas apuntan a varias irregularidades cometidas en el decurso del proceso penal adelantado en contra del señor Jairo Alcésar Velásquez Garzón. Pero ella misma muestra que esas falencias no sólo fueron valoradas por los jueces que adelantaron el juicio, sino que las remediaron precisamente retrotrayendo el trámite.
Entonces, la solución reclamada no tiene sentido alguno, pues ya se aplicó en las instancias. 5. La petición no cumple las exigencias previstas en los números 3 y 4 del artículo 222 adjetivo. No discriminó la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyaban, ni aportó los elementos de juicio demostrativos de la infracción. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del señor Jairo Alcésar Velásquez Garzón. Esta decisión no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1