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20970(09-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación. 20.970 P./MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL D./HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación. 20.970 P./ MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL D./ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Proceso No 20970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado No.021 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Ernesto Arias Torres, a la pena principal de 75 meses de prisión, a cada uno, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado -de combustible-, en concurso homogéneo.

A los sentenciados se les otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

HECHOS: Así los resumió el Juez de primer grado: “El 5 de diciembre de 2000 a las 8:30 de la mañana, el teniente Elkin Eduardo Piña Quintero Comandante de la Estación de Policía de Lebrija (S), que adelantaba labores de vigilancia junto con Javier Antonio Durán Olarte, conductor de la patrulla 113, observó cuando iba pasando frente a las instalaciones del parqueadero de Translebrija, a dos uniformados hablando con dos civiles.

Al llamar al subintendente MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL, preguntarle la razón por la cual se encontraban allí e indagarle por el contenido de un vehículo que se hallaba estacionado en ese lugar, pudo verificar personalmente que en él se transportaban 9 canecas de gasolina con capacidad cada una para 55 galones, 6 pimpinas cada una de 5 galones y un tanque instalado en la parte de atrás, igualmente con gasolina.

Establecido ese hecho, pudo el oficial observar cuando los civiles se alejaban del lugar, sin que MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL y el agente ERNESTO ARIAS TORRES, hicieran algo para evitarlo y por ese motivo, corrió tras uno de ellos habiendo aprehendido a LUIS ERNESTO ROJAS CARVAJAL, con quien pudo establecer que aquellos se encontraban negociando la gasolina, que horas antes habían cargado en una finca ubicada al frente del cementerio de esa población; hecho que ya había ocurrido el sábado 2 de ese mismo mes”.

LA DEMANDA: Un cargo postula el demandante, con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación. Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Para el censor, la versión de su defendido cobró fuerza en el proceso porque con el testimonio rendido el 21 de noviembre de 2001 por la señora Deyanira Torres Montañes se pudo demostrar que aquél y su compañero se encontraban desayunando, que no dialogaron con las personas de la camioneta, no llegaron juntos, y que fueron esos personajes quienes se dirigieron a los policiales, razón por la cual éstos le preguntaron a ella quiénes eran los sujetos, y ella les respondió que los dueños del citado vehículo.

Todo lo anterior, a juicio del demandante, comprueba que los agentes vinculados a este asunto no conocían a los 2 hombres con quienes el Teniente Elkin Eduardo Peña Quintero, afirmó verlos conversar; y de paso deja sin piso la apreciación según la cual la charla fue sobre la gasolina. La versión de la testigo en mención, en cuanto que los agentes de la policía habían llegado a desayunar, pero que ella no alcanzó a servir, pone de presente la falsedad de lo sostenido por Rojas Carvajal, quien aseguró que se encontraron saliendo de la finca y se pusieron cita en el restaurante del parqueadero de Lebrija En suma, lo narrado por la testigo Deyanira Torres, es indicativo que a ese lugar acuden muchos policías a tomar alimentos, por manera que si fuera cierto que estaban allí negociando la gasolina, lo lógico sería que los hubieran visto juntos en ese lugar en otras oportunidades; pues tales sujetos ya habían estado en ese restaurante en medio de la presencia de policías; circunstancia que, sin embargo, no significa que los funcionarios de la policía estuvieran cometiendo delitos, o que tuvieran la obligación de saber el contenido de los vehículos parqueados en ese lugar, como que tampoco se les había impartido orden alguna para adelantar operativos tendientes a descubrir contrabandistas “o del seguimiento de este vehículo lo cual es extraño porque con todo respeto el Tte.

ELKIN EDUARDO PEÑA QUINTERO inmediatamente llegó al restaurante llamó al policial MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y le indicó que si ya había revisado el camión”, cuando el agente no tenía por qué haber hecho eso, pues no sabía que tenía combustible, ni nadie le había puesto en conocimiento que se le estaba haciendo seguimiento a ese vehículo. Además, había más de 10 carros en el parqueadero, como lo declaró Deyanira en la inspección judicial que no fue tenida en cuenta.

Se refiere a lo manifestado por Rojas Carvajal, para enfatizar que su versión es mentirosa, toda vez que no sabía el nombre de los agentes, limitándose a referirlos por los apellidos, incurriendo en un error al referir Villarreal, cuando es Rodríguez, y además, pudo apreciarlos en los bolsillos de sus uniformes. En igual sentido, en la indagatoria sumunistra una descripción física que no corresponde a la de su representado, a quien describió como una persona de 1.70 y con un problema en un diente, lo cual no es cierto.

Por el contrario, no refirió la característica más importante: que es de raza negra. En cuanto al agente Arias, Carvajal mintió al afirmar que estuvo presente en la extracción de gasolina, pues hay testigos que declararon que la noche anterior estuvo en su casa compartiendo un rato de esparcimiento con unos amigos, y que al día siguiente salió para el trabajo faltando 10 minutos para las 7 a.m..

Un poco más tarde, esto es, a las 7 en punto, su defendido se encontraba recibiendo turno para empezar a laborar, como consta en el libro de guardia. Finalmente, tampoco se demostró que los capturados estuvieran realizando alguna transacción económica, y menos negociando el combustible a $ 55.000 por caneca, pues a ninguno de ellos se les encontró dinero en su poder, y tampoco se estableció cuál era el precio asignado a las 6 pimpinas y al tanque instalado en la parte de atrás. Todo lo expuesto, pone de presente que lo dicho por Rojas Carvajal es falso, y que su único propósito fue el de incriminar a los policiales para obtener rebajas de pena por sentencia anticipada y colaboración con la justicia “y además obtener una variación en la adecuación jurídica lo cual le resultó muy ventajoso pues estaba sindicado por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, y poseía antecedentes penales anteriores tal y como reza en el sumario siendo muy desventajoso para su situación jurídica”.

Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda puesta a consideración de la Sala será inadmitida por no reunir la mayoría de los requisitos señalados en la ley. El defensor del procesado, se limitó a presentar los hechos y de inmediato a postular un cargo contra el fallo impugnado, sin que logre de ningún modo sacar adelante la pretensión casacional que infructuosamente se propuso demostrar. 2.

En efecto, no identificó los sujetos procesales, tampoco la sentencia demandada, ni se ocupó por exponer sobre la actuación procesal; y mucho menos, el cargo que dice postular contra el fallo de segundo grado expone de manera clara y precisa sus fundamentos, las normas infringidas y el sentido mediato en que se produjo su quebranto, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación. 3.

El censor dice presentar un cargo por violación indirecta de la ley, por errores de hecho por falsos juicios de existencia, sin que en modo alguno identifique las pruebas que el fallador excluyó del cotejo probatorio, ni confrontó el sustento fáctico de la decisión recurrida, con miras a significar la incidencia del yerro alegado. Y si bien en uno de los apartes del libelo refiere que en la inspección judicial Deyanira Torres dijo que para la fecha de ocurrencia de los hechos, y de la captura de los agentes de policía había más de 10 vehículos en el parqueadero, lo cual no fue tenido en cuenta, esa suelta afirmación no contribuye a darle claridad al reparo, pues por sí sola no revela yerro alguno, y tampoco se confronta con el contenido de la sentencia. 4.

El cargo, a la postre, se reduce a un insustancial alegato en el que, a manera de instancia el demandante hace su propio ejercicio valorativo de la prueba, con el fin de sacar adelante la postura defensiva de su defendido a partir del poder suasorio que le otorga al testimonio de Deyanira Torres Montañés, con quien, a su juicio, quedan desvirtuadas las incriminaciones que en contra de MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ se desprenden de la indagatoria de Luis Ernesto Rojas Carvajal y el Teniente Elkin Eduardo Peña Quintero. 5.

En ese orden, todo el sustento del reparo se apoya en la reiterada negación de la responsabilidad de dicho sindicado, y en la crítica al contenido de la prueba de cargo, sin que tenga como referencia las apreciaciones del sentenciador. Pretende, pues, abrirse paso a una tercera instancia no concebida en la ley, y ajena por supuesto, a los fines que orientan este recurso extraordinario.

Así las cosas, lo que corresponde, entonces, es inadmitir la presente demanda de casación, no sin antes precisar que no encontró la Corte motivos para acudir a las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, bien para restablecer garantías fundamentales o declarar la nulidad de lo actuado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLARREAL. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc