CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20969 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 20969 Acta No.59 Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de diciembre de 2002, en el juicio promovido contra la recurrente por JULIA REBECA MORALES VILLALBA.
I.ANTECEDENTES.-
1. JULIA REBECA MORALES VILLALBA demandó a PORVENIR S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de agosto de 1996, fecha en que falleció su hijo el afiliado ENRIQUE HERRERA MORALES, quien perdió la vida en un hecho de origen común. Como apoyo de su pedimento afirmó que su descendiente murió el 14 de agosto de 1996, al ser atacado con arma de fuego cuando se dirigía en su propio vehículo al lugar de trabajo; él se encontraba afiliado en pensiones al Fondo demandado y para riesgos profesionales en el Seguro Social.
Dijo ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues dependía económicamente del fallecido. Inicialmente reclamó la prestación al I.S.S. que la negó aduciendo que los hechos en que perdió la vida el trabajador eran de origen común y no profesional, e incluso invocó el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez – Seccional Antioquia en ese sentido.
Después reclamó a PORVENIR S.A. que a su turno adujo para negar el reconocimiento que el percance había sido consecuencia de un accidente de trabajo. Los antecedentes que se conocen sobre el particular indican que la prestación económica ha sido reconocida y pagada como de origen común. (Fls. 2 a 4). 2.- La demandada respondió el libelo aceptando unos hechos y negando otros, frente a algunos manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 17 a 22). 3.
Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó absolvió a PORVENIR S.A. de todos los cargos elevados en su contra porque estimó que la muerte del señor HERRERA MORALES había sido consecuencia de un accidente de trabajo (fls. 102 a 107). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 4 de diciembre 2002 revocó la del Juzgado en cuanto había considerado que el accidente en que perdió la vida el trabajador fue de origen profesional y absuelto a Provenir S.A., y en su lugar declaró que la muerte fue de origen común, pero se inhibió de fondo para decidir el asunto.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que está probado a través de las afirmaciones que hacen las partes en la demanda y su respuesta, que el causante “falleció el 14 de agosto de 1996, cuando se presentó a las instalaciones de la finca donde laboraba para el reparto diario y fue abordado por personas desconocidas quienes le pidieron que los acompañara y procedieron a dispararle con arma de fuego causándole la muerte”.
Aseveró el Tribunal que a pesar de que para el momento en que perdió la vida el causante se disponía a trabajar, “no está acreditado en el proceso que hubiese sido a consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores”.
Luego asentó que “Tampoco puede concluirse que su empleadora hubiese creado el riesgo, o que una vez dado éste hubiese omitido poner a su disposición los medios necesarios para prevenir su muerte; no pudiéndose entonces hablar en este caso de la teoría del riesgo creado, para llegar a la conclusión a la que arribó la a quo”. Señaló el Sentenciador Ad quem que en el presente caso no se demostró ninguno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para reconocer el derecho que reclama la madre del fallecido, como tampoco se acreditó que ella fuera beneficiaria de dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 47 ibídem que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente y de hijos con derecho, indica como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si dependían económicamente de éste, circunstancia ésta que no aparece probada en el proceso.
Finalmente concluyó que “como quiera que tales requisitos no fueron objeto de discusión en el proceso, pues ni siquiera se mencionaron en la demanda y menos aún en el recurso que es objeto de estudio, habrá de inhibirse la Sala de decidir sobre el fondo del asunto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación, y entonces en posterior oportunidad, puedan acreditarse dichos requisitos y a su turno la parte demandada pueda debatirlos, y así podría haber un pronunciamiento al respecto”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en su lugar, confirme la de primera instancia. Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO-.
“El fallo acusado dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 1757 del Código Civil, 174, 175, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que rigen para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, infringiendo así directamente dichas normas. Aplicó indebidamente el artículo 66 A de este último Código.
Y como consecuencia de los quebrantos anteriores este fallo aplicó indebidamente el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 en armonía con el artículo 49 del mismo Decreto Ley y con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; asimismo, aplicó indebidamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo”. En el desarrollo del cargo sostiene el censor que acepta la descripción del hecho en que perdió la vida el trabajador hecha por el Tribunal, así como también que no se probaron en juicio los requisitos legalmente necesarios para el disfrute de la pensión de sobrevivientes.
Lo que no admite es que no se hubiera calificado jurídicamente el hecho como accidente de trabajo, ni la tesis del sentenciador de que la falta de prueba de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes podía conducir a una sentencia inhibitoria. Señala el Ad quem que es suficiente con leer el relato del insuceso hecho en el fallo para darse cuenta que el causante no estaba en el lugar como un simple transeúnte, curioso o visitante ocasional, sino que estaba preparándose para iniciar labores en la empresa donde trabajaba cuando un grupo de malhechores se lo llevó para luego asesinarlo a corta distancia. Así resulta claro que el hecho en que perdió la vida el trabajador se produjo con ocasión de la prestación del servicio y en esa medida es un típico accidente laboral, según las voces del artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1994, que fue aplicado indebidamente por el Juzgador al calificarlo como de origen común. Asevera luego el recurrente que el artículo 1757 del Código Civil enseña que incumbe probar las obligaciones a quien alegue su existencia, principio que es reiterado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 66 A del Código Procesal del Trabajo y se complementa en los artículos 174, 175 y 305 del primer estatuto nombrado, que se refieren a que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas aducidas al proceso de manera oportuna y regular; cuáles son las pruebas que pueden utilizar los litigantes para demostrar sus aseveraciones ante las autoridades jurisdiccionales; y que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones o las excepciones aducidas en juicio.
Esto significa, dice, que si quien demanda en juicio no logra probar la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, la acción está condenada al fracaso, lo que necesariamente conduce a la absolución del demandado. En este caso si la demandante no probó los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama judicialmente, la sentencia debió ser absolutoria; por lo tanto el Tribunal al inhibirse de pronunciarse de fondo quebrantó flagrantemente los citados preceptos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Formula la censura contra el fallo del Tribunal un único cargo por la vía directa en el que cuestiona de una parte, la calificación jurídica del hecho en el cual perdió la vida el causante y de la otra, que la decisión hubiera sido inhibitoria. 1.- En relación con el primer aspecto conviene anotar que por el sendero de puro derecho no se puede controvertir la calificación como de “origen común” que hizo el Juzgador Ad quem de las circunstancias en que ocurrió la muerte del trabajador, con el argumento de que en realidad se trata de un accidente de trabajo porque el occiso no estaba en el lugar “como simple transeúnte, curioso o visitante ocasional sino … preparándose para iniciar labores en la empresa…”, cuando la afirmación del fallo para desestimar que fuera percance laboral, se hizo bajo el supuesto de que no estaba acreditado en el proceso que el fallecimiento ocurriera como “consecuencia directa del trabajo … o por causa o con ocasión del mismo”, ni que el empleador hubiese creado el riesgo u omitido prevenirlo, conclusiones todas estas de orden fáctico no cuestionables en un cargo jurídico. 2.- En cuanto a las normas que regulan la actividad probatoria procesal, en particular las que establecen la carga de la prueba y la necesidad de la misma, esto es los artículos 1757 del Código Civil, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que se hayan infringido directamente si el Tribunal, luego de advertir que no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concluyó que “sin la acreditación de los supuestos de hecho de las disposiciones que consagran el derecho … no es posible reconocer las pretensiones deprecadas en la demanda”; por lo tanto, no hizo otra cosa que hacerles producir los efectos en ellas previstos.
Dicho de otra manera, el Juzgador de segundo grado las hizo actuar frente a la demandante, por no haber cumplido con la carga probatoria. Referente a la necesidad de la prueba, pese a que el Tribunal no cita la disposición le hace producir los efectos que ella previene, como son que la decisión no puede conducir al otorgamiento de las pretensiones como viene de transcribirse en la parte pertinente de la sentencia gravada; y si bien no procedió a absolver a la entidad demandada de las reclamaciones, lo fue por una razón distinta derivada de la aplicación del principio de la consonancia. También el censor acusa como dejado de aplicar el artículo 305 del C. de P.C., pero lo hace equivocadamente por cuanto este artículo alude a la congruencia de la sentencia que fue el que expresamente invocó el Tribunal cuando señaló que “como quiera que tales requisitos no fueron objeto de discusión en el proceso, pues ni siquiera se mencionaron en la demanda”, como uno de los fundamentos para disponer la inhibición. Y en cuanto a la indebida aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no incurrió el fallador en tal desatino jurídico, puesto que en ningún momento excedió los límites que como Juez de alzada le impone el recurso de una de las partes, ni tampoco los invocó equivocadamente para abstenerse de pronunciarse sobre lo pedido, por cuanto expresamente a ello procedió cuando señaló que la reclamante no acreditó el cumplimento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada; la invocación del artículo 66A del C.P.L no la hizo para fundamentar la decisión inhibitoria, pues a ella ya había llegado por las razones que le precedieron a su dictado, sino en referencia al “fondo del asunto ”; dijo el Tribunal: “como quiera que tales requisitos no fueron objeto de discusión en el proceso, pues ni siquiera se mencionaron en la demanda y menos aún en el recurso que es objeto de estudio, habrá de inhibirse la Sala de decidir sobre el fondo del asunto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación, y entonces en posterior oportunidad, puedan acreditarse dichos requisitos y a su turno la parte demandada pueda debatirlos, y así podría haber un pronunciamiento al respecto”.
Y del fondo del asunto, según lo que el Tribunal dio por establecido, no hacía parte lo concerniente a los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, por cuanto ni siquiera se mencionaron en la demanda, fundamento suficiente del fallador para su decisión inhibitoria, el cual no puede ser estudiado por la Sala para determinar su yerro o corrección, por cuanto no fue objeto del ataque, amén de que tampoco podía serlo por la vía directa, única escogida por la censura.
Queda así incólume el fundamento del fallo. El Tribunal Ad quem tomó la decisión inhibitoria luego de analizar, primero, lo que era materia principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante relacionado con la calificación de las circunstancias en que perdió la vida el trabajador y, segundo, lo derivado o la consecuencia de lo que concluyera al respecto, esto es la pretensión pertinente, pero no halló que en el proceso se hubiera demostrado el cumplimento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada; dado por supuesto lo anterior pero también al haber asentado que, por no haber sido parte de los hechos de la demanda los requisitos para la pensión de sobrevivientes, ni objeto de controversia en el proceso, - y para reforzar esta afirmación, tampoco materia de discusión en la alzada,- debía declararse inhibida para resolver sobre el derecho reclamado; así entonces, no se puede predicar violación de la norma acusada.
Por las razones anteriores el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio promovido por JULIA REBECA MORALES VILLALBA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA