CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20967. Casación. ROSEMBERG SIERRA ARIZA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20967. Casación. ROSEMBERG SIERRA ARIZA y otros Proceso No 20967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 058 Bogotá, D.C., Junio 30 de 2004 Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROSEMBERG SIERRA ARIZA, WILLIAM YESID AVILA SANTANA y MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Tunja, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, para condenarlos como coautores de los homicidios agravados cometidos en Gustavo Rojas Velandia y Enrique Cortés Serrano, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndoles como penas 33 años y 5 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS El Tribunal de Tunja se refirió a los hechos, en los siguientes términos: “ El 22 de febrero de 2000, en la vereda Arrayanes del municipio de Tinjacá, encontraron muertos a Jorge Enrique Cortés, conductor del vehículo de placas BBX – 022 de la casa comercial Luker y su acompañante Gustavo Rojas Velandia, los cuales presentaban varios impactos de arma de fuego.
El vehículo estaba cargado con diferentes mercancías como chocolates, aceites y fue encontrado en un paraje denominado Puerto Caldas en carretera que de Chiquinquirá conduce a Pauna. La mercancía fue vendida en la ciudad de Tunja y luego en Duitama en un establecimiento de Punta Larga, recuperada en gran parte” Al proceso fueron vinculados MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA, WILLIAM YESID AVILA SANTANA, ROSEMBERG SIERRA y ELVER CAÑÓN, después de haberse establecido que comercializaron la mercancía por diez millones de pesos con Héctor Gabriel Roa, Gabriel Hernán Molina y Víctor Manuel Gil Fonseca.
A estos últimos se les adelantó separadamente proceso por receptación. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 21 Seccional con sede en Chiquinquirá asumió la investigación, vinculando con indagatoria a MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA y emplazando a WILLIAM YESID AVILA SANTANA, ROSEMBERG SIERRA y ELVER CAÑÓN, a quienes les impuso detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ilícitos por los cuales se les formuló resolución de acusación mediante providencia del 27 de noviembre de 2000.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con ELVER CAÑÓN. La sentencia absolutoria de primera instancia fue recurrida por el Fiscal Seccional y revocada por el Tribunal, en los términos señalados en el primer capítulo de esta providencia. Contra esta sentencia el apoderado de los inculpados interpuso recurso de casación, cuya demanda procede la Sala a calificar formalmente en orden a decidir sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA El defensor de MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA, WILLIAM YESID AVILA SANTANA y ROSEMBERG SIERRA, acusa la sentencia a través de diversos cargos que, presentados sin rigor expositivo, pueden concretarse de la siguiente manera, con un orden que no proviene exactamente de la demanda y al cual se acude, sin distorsionarla, para facilitar su examen y respuesta: 1.
El Tribunal de Tunja apreció erróneamente la prueba indiciaria: 1. 1. Indicio de la mentira. Se estructuró con base en “supuestas contradicciones entre los aquí condenados y las personas que fueron vinculadas por estos mismo hechos” bajo el cargo de receptación, para determinar que MILTON AVILA era el propietario de la mercancía, negándole credibilidad a su versión en cuanto al verdadero propietario y a su participación como comisionista en la negociación, por la inexistencia de un documento que respaldara el compromiso.
Para el recurrente, el error del juzgador radicó en la apreciación de la experiencia, al pretender que en la venta de mercancía, que se sabía, era hurtada se exigiera algún documento. Reprocha el ad quem a MILTON AVILA por explicar a los compradores que la mercancía la obtuvo en pago de unas esmeraldas y ante la Fiscalía asegurar que sabía que era hurtada.
Para el impugnante, lo que el Tribunal llama contradicción “ no es otra cosa que el mecanismo de defensa utilizado por los negociantes de la mercancía, para demostrar su inocencia en los hechos investigados y desdibujar así la indagatoria rendida por MILTON AVILA ”. 1. 2. Indicio de ocultación. El análisis del Tribunal conduce a que las reglas de la sana crítica y la inferencia lógica aplicadas contradigan la naturaleza humana, pues se admitió como prueba de responsabilidad el no haberse presentado los procesados a la autoridad correspondiente para aclarar los hechos y demostrar su inocencia, cuando lo cierto es que el inocente no huye sino que busca la libertad. 1.3.
Indicio por ofrecimiento. Se le dio el carácter de indicio al ofrecimiento de dinero por parte de terceros a testigos para que declararan en favor de MILTON AVILA. El Tribunal le da una valoración equivocada a ese hecho, desconoce que según las reglas de la experiencia, en nuestro medio, tal circunstancia no implica responsabilidad de los investigados, quienes no hicieron directamente el ofrecimiento.
Por tanto ese hecho no puede ser tenido como indicio grave de responsabilidad. 2. Falso juicio de raciocinio. 2.1. El Tribunal erró al apreciar el testimonio de los compradores, quienes fueron vinculados a otro proceso por receptación, dándoles un alcance que no tienen, agregando el censor que es más coherente y conforme con la experiencia la versión suministrada en su injurada por MILTON AVILA. 2.2.
El Tribunal violó las reglas de la sana crítica al apreciar en conjunto la prueba indiciaria. Manifiesta que si la muerte fue ocasionada con una arma, los homicidios no se pueden atribuir a todos los procesados, porque no se demostró que se trataba de una banda delincuencial. 2.3. En las supuestas contradicciones de los procesados con los compradores, en relación con el viaje a Tunja y la varada del vehículo, que invoca como sustento el fallo de segundo grado, resulta más lógico y conforme a la experiencia, el relato dado por MILTON AVILA, pues si quienes adquirieron la mercancía admitían conocer su procedencia se verían seriamente comprometidos en el delito de receptación y en los demás delitos cometidos.
La aplicación indebida de las reglas de la sana crítica tiene como consecuencia que el Tribunal desconozca en su totalidad las indagatorias de los hermanos AVILA SANTANA, dando paso a la creación de indicios graves de responsabilidad, los que pierden entidad frente al error de apreciación denunciado. 3. Falsos juicios de existencia. 3.1.
La certeza de lo ocurrido no se alcanzó al haberse omitido el reconocimiento de MILTON AVILA, la verdad real fue, entonces, desdibujada. 3.2. La sentencia de segunda instancia señaló que MILTON AVILA asumió la condición de propietario de la mercancía, descartando la versión dada por el inculpado en el sentido de estar ganándose una comisión en la negociación, al no haber consultado con nadie el precio de venta.
El demandante aduce que no existe prueba que determine que el procesado no hizo la referida consulta, pero el examen objetivo de los hechos permite inferir que le era fácil haber negociado cuando habló telefónicamente con su hermano y no esperar varias horas, como lo hizo, para consultar muy seguramente con los verdaderos dueños de la mercancía, cuya identidad no convenía darse a conocer.
En estas condiciones, la segunda instancia no le da la validez que se merece la indagatoria, suponiendo un hecho carente de demostración. 3.3. El Tribunal admite que se suscribió una letra de cambio en garantía del préstamo de dinero para el pago de la mercancía, documento que no fue allegado al expediente, por lo que no ha debido darse por cierta su existencia, ni otorgarle valor probatorio a dicho documento. 3.4.
Se omitió considerar la declaración de NESTOR ORLANDO ACOSTA, quien corrobora la versión de los procesados, en cuanto a los autores de los delitos y las amenazas de Paz Laso. 3.5. Se dejó de apreciar la ampliación de indagatoria de MILTON AVILA, diligencia en la que se formulan cargos en contra de Paz Laso en los hechos investigados. 3.6.
Los procesados fueron condenados por el delito de porte ilegal de arma de fuego sin haberse incorporado al expediente el arma ni la prueba de no estar amparada con salvo conducto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Código de Procedimiento Penal, entre los requisitos formales de la demanda de casación, exige el señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la invalidación, revocatoria o modificación del fallo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos, con la cita de las normas que se consideran infringidas, expresando en capítulos separados y de manera subsidiaria los cargos excluyentes. 2.
La demanda cuestiona los indicios derivados de la mentira, el ocultamiento de los procesados, la posesión de elementos materiales vinculados con los delitos, las manifestaciones posteriores, pero sin cumplir con las reglas técnicas que al respecto la Sala ha señalado, en el sentido de que el censor debe informar si el error se vincula con el hecho indicador, la inferencia lógica o su valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, precisando en qué consistió el yerro y qué trascendencia tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Así por ejemplo, en el escrito examinado se niega el carácter de indicio al ofrecimiento hecho por terceros a testigos para que declararan en favor de MILTON AVILA, porque no se identificaron a los que hicieron el ofrecimiento a nombre del inculpado, sin embargo, se admite el carácter indiciario del hechos mas no así su gravedad. 3. La demanda cuyo examen se realiza, omitió el cumplimiento de reglas de estricto cumplimiento, cuyo desconocimiento le impiden a la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y sus facultades limitadas, admitir su viabilidad y autorizar el trámite del recurso.
En efecto: 3.1. El falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, a pesar de pertenecer a un mismo género en la violación indirecta de la ley sustancial, como errores de hecho, son esencialmente distintos, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido distorsionada o valorada con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Por esta razón, el censor, al plantear el cargo, debió indicar con claridad en cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco. Denuncia como falso juicio de existencia el haberse omitido practicar un “reconocimiento” a MILTON AVILA y no haberse adelantado las gestiones requeridas para incorporar al proceso la letra de cambio con la que se respaldó el préstamo para la compra de la mercancía, lo cual debió reclamar entonces como violación al principio de investigación integral bajo la causal tercera de casación. El fallo de segundo grado fue acusado de incurrir en falso juicio de existencia por no considerar la ampliación de indagatoria de MILTON AVILA, cuando en la sustentación de los cargos admitió la valoración de la primera diligencia de descargos rendida por el señor AVILA, atribuyéndole al sentenciador el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual indica que el censor cuestiona simultáneamente la apreciación fraccionada de la injurada (falso juicio de identidad), su no apreciación (falso juicio de existencia) y su valoración (falso raciocinio).
Como se advierte, desde la enunciación de los motivos de casación se descubre que el libelista no distingue entre los motivos que dan lugar a los errores de hecho, de todo lo cual, lo único que aparece claro es que el censor pretende, como si se tratara de una tercera instancia, oponer al fallador su personal criterio, expresado ya en las alegaciones de instancia, sobre el mérito otorgado a los medios de convicción, desconociendo la prevalencia de la sentencia por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.2.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal impone al demandante el deber de hacer "una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal", los cuales deben obedecer a una presentación objetiva, por tanto en la formulación de los cargos, el recurrente debe presentar de manera clara y precisa los fundamentos de la causal invocada.
El actor, en este caso, atribuye al juzgador haber omitido apreciar la declaración de NESTOR ORLANDO ACOSTA y haber supuesto la prueba relacionada con la ilegalidad del porte del arma, afirmaciones que hace sin aludir al contenido del fallo recurrido ni a las pruebas recopiladas, por lo que la presentación del reproche resulta incuestionablemente incompleta. 3.3.
El impugnante atacó la sentencia de segunda instancia sin enfrentar su contenido, ni identificar por qué las apreciaciones del Tribunal constituyen un error corregible a través del recurso extraordinario de casación, limitándose, por ejemplo, a desconocer el indicio de la mentira con afirmaciones tales como que las contradicciones fueron “supuestas”, o que el juzgador no tuvo en cuenta que la versión de los compradores es un “mecanismo de defensa”, o negarle el valor probatorio al indicio de la ocultación aseverando que debió admitirse que el inocente huye en busca de la libertad, o atribuirle falso juicio de existencia al fallador por no creerle al procesado que consultó el precio, cuando lo hizo “muy seguramente con los verdaderos dueños de la mercancía”, cuya identidad no convenía darse a conocer, aseveraciones estas que corresponden a opiniones personales del censor, pero no a los argumentos con los cuales se ponga de presente la existencia de error alguno por parte del juzgador, sino, solamente, la inconformidad del censor con la decisión del Tribunal, ajena ésta al objeto del recurso que tiene como finalidad derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada. 4.
Hace parte del debido proceso, propio de la casación, la técnica con la que el impugnante debe elaborar la demanda. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto planteado en un escrito que no se somete a los requerimientos que en su aspecto formal demanda la ley procesal penal y que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado, como la coherencia, la claridad y la precisión en los fundamentos del ataque, desaciertos elocuentes en la sustentación del recurso presentado a nombre de los procesados ROSEMBERG SIERRA ARIZA, WILLIAM YESID AVILA SANTANA y MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA, razones por las cuales la demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROSEMBERG SIERRA ARIZA, WILLIAM YESID AVILA SANTANA y MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11