20967 MARÍA INÉS SUÁREZ GÁLVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20967 AMPARO DEYANIRA CAÑON ORTEGON VS. MARÍA INES SUAREZ GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20967 Acta No. 10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue a MARÍA INÉS SUÁREZ GALVIS.
ANTECEDENTES AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN demandó a MARÍA INÉS SUÁREZ GALVIS, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, por honorarios profesionales, el 40% del valor del inmueble objeto del proceso de pertenencia, el cual se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., según pacto verbal, solicitó además, que se fije la cuantía en las demás actuaciones profesionales que tuvo como apoderada de la demandada, actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que la señora Suárez Galvis le confirió poder especial para que adelantara proceso de pertenencia, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 5-77 de esta ciudad; que pactaron, verbalmente, honorarios a cuota litis equivalentes al 40% del valor del inmueble; el proceso terminó en el Juzgado el 13 de agosto de 1991, con sentencia favorable, y confirmada por el Tribunal el 28 de enero de 1992; tuvo otras actuaciones en representación de la demandada, tanto judiciales como extrajudiciales relacionadas con la misma representación, tales como el incidente de oposición a la entrega del inmueble, la defensa ante la Fiscalía 73 Delegada –Unidad de Delitos Financieros y Fraude Procesal, el proceso de revisión contra la sentencia, ante el Juzgado Décimo de Familia, donde había necesidad de notificar a los opositores en sustitución del inicialmente demandado, reiniciándose la actuación procesal ante el Juzgado Décimo, en el que se notificaron todos los demandados y el curador ad litem, momento en el cual, sin justificación alguna, le revocaron el poder (22 de agosto de 1996); entre otros; además, la Inmobiliaria Ospina Limitada avaluó el inmueble en la suma de $19.351.000.oo, el 11 de mayo de 1992; facilitó transporte para los funcionarios que debían desplazarse a practicar diligencias fuera de su sede, gastos que ascienden a la suma de $2.000.000.oo, incluida fotocopias y demás conceptos.
La demandada no respondió la demanda, mas en la primera audiencia de trámite propuso la excepciones de contrato no cumplido y abandono de la gestión encomendada (fl. 64, C. Ppal.). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de junio de 2001 (fls. 106 a 117, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas; impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior de Cúcuta, quien conoció por descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 5 de septiembre de 2002 (fls. 8 a 12, C. Tribunal), confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada. La consideración esencial del Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, fue la siguiente: “De acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, es indiscutible que la profesional del derecho accionante realizó una gestión conforme al mandato que le otorgara MARIA INES SUAREZ GALVIS, con el fin de adelantar un proceso de pertenencia el cual se tramitó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo cual se pactaron como honorarios el 40% sobre el valor del inmueble objeto de la pertenencia, proceso que terminó con sentencia favorable confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. También se reseña que se presentó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil recurso de revisión, contra la sentencia de pertenencia antes reseñada decretándose la nulidad de la misma.
“ Si bien es cierto que la demandante realizó una gestión profesional a favor de la accionada, también lo es que dentro del plenario no se encuentra acreditado el valor real de la venta del inmueble correspondiente a la parte de la Señora Maria –sic- Suárez Galvis, lo que quiere decir que no existiendo cuantificación para que el juez pueda acceder a las súplicas de la demanda como sería la experticia, con lo cual se determinaría la real gestión llevada a cabo por la abogada en los actos que ella ha reseñado en su libelo demandatorio y con fundamento en la cuantía del inmueble y el porcentaje pactado determinar el valor correspondiente de los honorarios de la profesional del derecho, cuestión que echa de menos la Sala, tal como lo concluyo –sic- el juez del conocimiento, por lo que no queda otro camino a la Corporación de confirmar la absolución dispuesta en la sentencia recurrida.” (fl. 11, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, “condene a la demandada al pago de los honorarios establecidos en el poder del 40% como cuota litis.
En virtud de la facultad ultra y extra petita y sobre los hechos demostrados por la prestación de los servicios, los honorarios adicionados en el 5% para las demás actuaciones, como se desprende del Certificado de matrícula inmobiliaria del folio de matrícula No. 050-0920670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según anotación de 22-04-94 donde la demandada transfiere el 45% del bien.
Tales valores pactados, sobre el valor del bien demostrado dentro del proceso, debidamente actualizados liquidados con el reajuste, de conformidad con los índices de precios al consumidor, según el Decreto Ley 528 de 1964, como se pidiera en la demanda y se condene a la demandada por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno. “ O para efecto de los honorarios por las actuaciones adicionales al proceso de pertenencia, y de la condena en concreto sugiero a la corte que se tenga como valor comercial del inmueble el establecido en el dictamen pericial que obra a los folios 49 a 52 de anexos 1, actualizándolo de conformidad con los índices de precios al consumidor.
“ En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que, en seguida, se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “Infración –sic- directa de la ley sustancial Art. 2143 del Código Civil, interpretar erróneamente los Art 1494, 1498, 1502, 1546, 1740 y 1741 ibídem y aplicar indebidamente los Artículos 19 y 50 del código sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 1602, 1518 del Código Civil.
E infracción directa de los Artículos 964, 1527, 2140, 2150, 2184, 2282 y 2577 del Código Civil en relación con los artículos 1928, 1929, 1930, 2518, 762 y 792 del Código Civil y como violación de medio los Artículos 393 y 407-2 del Código D.P.C. aplicable por remisión del Art. 145 del C.P.L. “SUSTENTACIÓN DEL CARGO. La sentencia desconoce el contenido literal claro y preciso del Artículo 2143 del código civil, así como sus efectos, porque en el mismo se establece que la remuneración del mandato se determina por las partes y en forma subsidiaria por la ley o por el juez, lo que significa que prima la voluntad de las partes, por cuanto los contratantes tienen la plena autonomía de voluntad en orden a fijar la remuneración de esta especie de contratos, asi que el fallador incurrió en error iuris in iudicando, al dejar sin valor una estipulación sobre honorarios acordada entre las partes, con la consideración de que no existía experticio o venta del bien.
“ Infringió el Tribunal la norma civil al no reconocer el convenio sobre el mandato que habían celebrado las partes, por eso, sin tener en cuenta que el acuerdo se ajusta a la ley, por hallarse dentro de los mínimos y máximos de las tarifas de los colegios de abogados con referencia al mandato o cuotas litis. “ La infracción directa tuvo como consecuencia que el Tribunal interpretara erróneamente los artículos 1494 y 1498 del Código civil, al darles un sentido que realmente no les corresponde, en cuanto no tuvo en cuenta, al interpretarlas, que dichas disposiciones distinguen dos clases de contratos: el oneroso conmutativo, cuando las partes conocen la equivalencia de dar o hacer, y el oneroso aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o pérdida.
El mandato aleatorio o de cuota litis ‘se tiene como fin último el feliz término del mandato o encargo y no como lo interpretó erróneamente el fallador’. “ El contrato oneroso aleatorio de mandato o cuota litis se encuentra regulado por el Art 1494 ibídem, según el cual del concurso real de las voluntades de dos o más personas nacen obligaciones, por lo que se concluye que si el Tribunal le hubiera dado la inteligencia correcta a la norma, habría considerado que el acuerdo de voluntades de las partes plasmado en el mandato era válido y su conclusión no hubiera sido la de dejar sin efectos lo convenido por ellas.
Es la última de la clasificación de los contratos, por depender de su exigencia y cuantía los resultados de la gestión o negocio. “ Interpretó erróneamente el artículo 1502, 1546 en relación con los artículos 1740 y 1741 ibídem, porque en ellos se consagra la validez de los contratos y se exige para que una persona pueda obligarse mediante una declaración de voluntad, la capacidad, el consentimiento libre de vicios que puedan afectarlo como son el error, la fuerza y el dolo, y que tenga dicha declaración un objeto y una causa lícita; porque en este caso el consentimiento dado por la demandada es válido, porque ninguno de los vicios anotados afectó su voluntad y la causa lícita se desprende de haber buscado los contratantes crear una situación jurídica nueva’, como fin primario y el incremento de sus patrimonios en desarrollo del mandato como fin último ‘que realmente se obtuvo’ sin que tampoco se haya presentado causal de nulidad.
Por la infracción directa y la interpretación errónea ya denunciada, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del Código sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, que hacen referencia a la aplicación supletoria de las normas que regulan casos semejantes, los principios que regulan el Código sustantivo del Trabajo y el Código Civil, en cada caso, la ausencia de la venta del inmueble o la experticia, pues el Tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado se basó en que no había forma y cuantía para establecer los honorarios, existiendo valores aplicables a este caso dentro del proceso.
“ El Tribunal al desconocer el acuerdo entre las partes sobre la remuneración del mandato aplicó indebidamente el Art 50 del Código sustantivo del Trabajo, al subsumir un contrato de carácter aleatorio en la figura del peritazgo o de la venta, dándole un alcance que no tiene la norma, e imprimiéndole consecuencias jurídicas contrarias a las acordadas por las partes.
“ La aplicación indebida del Art 1602 ocurrió, por haberle hecho producir efectos no contemplados, pues desconoció que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino de mutuo acuerdo o por causas legales, entendiendo que estas últimas son la condición resolutoria tácita y la nulidad, las que dice son aplicables sólo a contratos onerosos conmutativos y no a los aleatorios como el mandato o cuota litis.
“ También aplicó indebidamente el artículo 1518, porque le negó eficacia a lo pactado sobre remuneración, como que se comprendía el 40% de todo lo que correspondiera a la demandada o pueda corresponderle por su derecho de prescripción adquisitiva de dominio, e incluye igualmente el cinco por ciento adicional, consecuente con lo establecido en el contrato de mandato y dada la actuación adicional plasmada en el certificado de tradición que obra en el proceso y dicha situación se concretó gracias a mi gestión enunciada en la parte de resumen de los hechos litigiosos de esta demanda, cuando se logró la declaratoria de pertenencia a favor de la demanda –sic-.
Porcentaje que en tratandose –sic- de procesos civiles la tarifa de honorarios profesionales esta –sic- dentro de los límites mínimos y máximos fijados por los colegios de abogados, por lo que resulta impensable hablar de que sean deshonestos, como pretendió hacerlo creer la demandada en su interrogatorio de parte, lo que obliga a tener como plenamente válido el pacto de honorarios por la prestación de servicios profesionales y a condenar a la demandada a pagar el porcentaje que se comprometió, con el 5% adicional confeso en el certificado de tradición, sobre lo que efectivamente recibió en el proceso de pertenencia donde se le adjudicara el 100% del bien de la Cra 6ª No 5-77 de esta ciudad.
“ La infracción directa de los artículos 1527, 2140, 2150, 2182 y 2577 del Código Civil se configura, porque ellos establecen que el contrato de mandato se reputa perfecto con la aceptación del mandatario y que sólo podrá disolverse por la voluntad de las partes; y entre las obligaciones que de él se derivan, está la de pagar la remuneración estipulada o usual en este contrato aleatorio, una vez cumplido su objeto; entonces el Tribunal al negarle validez a la estipulación contractual existente entre las partes, favorece que no se paguen los honorarios convenidos en la forma establecida y le niega el derecho de exigir su cumplimiento, estando en mora.
“ Se infringió –sic- de manera directa los artículos 2518 y Código Civil –sic-, por rebeldía o desconocimiento absoluto, pues ellos disponen que mediante la prescripción adquisitiva de dominio se incrementa el patrimonio de quien la recibe y dicho hecho se concretó desde cuando se obtuviera en su favor la adjudicación del bien, dada la iniciación del proceso el 28-09-98, y especialmente con la recuperación de la posesión mediante el incidente de oposición a la entrega iniciado el 13-12-90, terminado con Sentencia favorable del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia el 27-08-93, fundamental para el éxito del proceso.
Cuya sentencia definitiva, sin los hechos anteriores y las pruebas traídas al proceso de las actuaciones relacionadas y practicadas con mi asistencia, no hubiera sido posible fallo favorable alguno, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Bogotá en su fallo del 03-10-00. “ Se infringió también directamente el –sic- artículo –sic- 762 y 792 del Código Civil que preceptúa que quien recupera legalmente la posesión perdida, se entiende haberla tenido ininterrumpidamente y así lo manifiesta en su fallo el Tribunal Superior de Familia en el fallo antes señalado y en consecuencia violando por desconocimiento, como violación de medios los Artículos 393 y 407-2 del Código D.P.C. Aplicable por remisión del Art 145 del C.P.L. “ Debe en consecuencia de lo anterior, darle el alcance a la impugnación ya señalado, revocando la sentencia y en sede de instancia proceder a proferir las condenas ya pedidas, donde se tendrá en cuenta el valor del avalúo practicado en el Tribunal de Bogotá que establece el valor del inmueble, valores reajustados de conformidad a los indices –sic- de precios al consumidor, en el porcentaje establecido en el proceso, de conformidad con la facultad ultra y estra-petita –sic- pedida en la demanda y el alcance de la impugnación.” (fls. 9 a 12, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal sostuvo que, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, “ la accionante realizó una gestión conforme al mandato que le otorgara MARÍA INÉS SUÁREZ GALVIS, con el fin de adelantar un proceso de pertenencia el cual se tramitó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D. C., para lo cual se pactaron como honorarios el 40% sobre el valor del inmueble objeto de la pertenencia, ”, pero que, aun cuando había realizado una gestión profesional, no se encontraba acreditado dentro del proceso el valor real de la venta del inmueble correspondiente, a través de “ la experticia, con lo cual se determinaría la real gestión llevada a cabo por la abogada en los actos que ella ha reseñado en su libelo demandatorio y con fundamento en la cuantía del inmueble y el porcentaje pactado determinar el valor correspondiente de los honorarios ”, razón por la que despachó negativamente las súplicas de la demanda.
Lo anterior quiere decir que el ad quem no ignoró que las partes convinieron unos honorarios, sino que negó su reconocimiento al no encontrar establecido el valor del bien inmueble, para de esta forma poder cuantificarlos. En ese orden de ideas no puede argüirse que pasó por alto el artículo 2143 del CC, que consagra que “ El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después de contrato, por la ley o por el juez ”, dado que, se repite, el ad quem halló acreditado el convenio del 40% sobre el valor del inmueble objeto de la controversia civil, sólo que no pudo hacer la tasación pertinente al echar de menos el avalúo del bien. En el mismo sentido debe decirse respecto de los artículos 1527, 2140, 2150, 2182, y 2577 del CC, acusados también de haberse infringido directamente, puesto que el fallador de alzada al avalar el pacto que las dos partes celebraron, esto es, que el valor de los honorarios sería equivalente al 40% del valor del predio, por lo cual es obvio entender que tuvo en cuenta tales normativas, sin embargo, como ya se ha dicho y repetido, lo que lo que le impidió determinar el valor de tales honorarios fue el no haber podido establecer el valor del inmueble, y no por una equivocación de carácter jurídico.
Tampoco incurrió en infracción directa del artículo 2518 del CC, en la medida en que no resulta aplicable a este asunto, ya que dicha disposición hace relación a la adquisición por prescripción del dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído en las condiciones legales, así como también de los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados, aspectos ajenos a lo que se discute en este pleito, pues tienen que ver con el juicio de pertenencia. Además, desde este punto de vista, si se ignorara el contenido de dicho artículo no sería tal circunstancia atribuible al juez laboral, sino eventualmente al civil, que para dirimir tal juicio podría hacer uso de él. Amén de que, como bien se observa, el sentenciador de segundo grado de ninguna manera consideró que la actora no hubiera prestado servicios profesionales tendientes a obtener la declaración de pertenencia del bien inmueble de marras.
Por los mismos motivos no puede endilgársele al sentenciador de la segunda instancia infracción directa de los artículos 762 y 792 Ibídem, que tienen que ver con la posesión, ya que, se reitera, aquel reconoció la labor desarrollada por la demandante dentro del proceso civil. Así mismo, según se advierte de lo narrado en el primer párrafo de estas consideraciones, el Tribunal para formar su conclusión llevó a cabo un razonamiento fáctico, sin entrar a realizar juicio hermenéutico con relación a precepto alguno de carácter civil.
Por este motivo no pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos del Código Civil que le imputa la parte impugnante. De otra parte -y ello es una equivocación en punto del planteamiento del cargo- la acusación pretende derivar la aplicación indebida de las normas que enlista, según lo dice, de que, “ el Tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado, se basó en que no había forma y cuantía para establecer los honorarios, existiendo valores aplicables a este caso dentro del proceso ” (folio 11 C. de la Corte), proponiendo de esta forma una demostración en el plano probatorio, en la que, como jurisprudencialmente se ha aceptado, se puede incurrir en aplicación indebida de la ley, pero en tal caso la vía a adoptarse en el ataque debe ser la indirecta y no la de derecho que fue la que escogió la acusación. Por tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Art 2143 del Código Civil, 1494, 1498, 1502, 140 y 1741, ibidem, Art 19 y 50 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, Art. 2 No. 6 Ley 712 de 2001 modificatorio del Art 2 del C.P.L., Art 60 del Decreto 528 de 1964, inciso 2º, en armonía con el Art 7 de la ley 16 de 1969, Art 11 Ley 446 de 1998 y como violación medio los Artículos 251, 252-3, 253 y 258 del C.P.C. aplicable por remisión Artículos 60, 61, del –sic- 145 del C.P.L., dentro de la normatividad del Art 51 del Decreto 2651 de 1991.
“ La transgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, apreció erróneamente que el poder suscrito por ambas partes, plena prueba es ley para las partes; no establecía el valor de los honorarios, siendo que si –sic- lo esta –sic- y el documento reunía los requisitos de validez por tratarse de un documento privado auténtico, donde el juez no puede aplicar el principio procesal de la libre formación del convencimiento establecido en el Art 61 del C.P.L., al considerar ‘…que se desconoce en el plenario la cuantía, monto o forma como se debía reconocer y cancelar los correspondientes honorarios por servicios prestados por la aquí demandante de acuerdo a cada una de las actuaciones desarrolladas’.
“ El quebrantamiento de los textos procesales enunciados llevó al sentenciador a incurrir en el protuberante error de derecho; al no darle el mérito probatorio al contrato de mandato y de honorarios, celebrado entre las partes con el lleno de los requisitos legales, sin que existiera prueba que lo desvirtúe. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Es bien sabido, porque en forma reiterada esa corporación ha enseñado, que el error de derecho en la casación laboral sólo surge en dos situaciones fácticas: La primera, en que el Juzgador ha valorado como apta una prueba determinada cuando, la ley exige que para la demostración del hecho correspondiente solo –sic- se admite y valora la prueba ad sustatium –sic- actus; y la segunda, cuando el juzgador no ha apreciado ni valorado una prueba de tal naturaleza, que reúne los requisitos exigidos por el propio legislador.
“ En el caso de autos, la demandante solicitó se decretara como prueba copia del poder manuscrito entre ambas partes, en el cuaderno principal (Folio 10), donde consta la cuantía de los honorarios fijados. Al examinar la copia del poder, con el simple cotejo, que no fue tachado de falso durante los términos de ley, habiendo gozado de la plenitud de garantías dentro del juicio, esto es la publicidad y contradicción, constituye pues plena prueba.
“ Debe tenerse presente que el Art 252, 252, No 3º, 253 y 258 del C.P.C. consagran que el documento privado es auténtico. ‘Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente, …’ El Art 258 Dispone expresamente la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos auténticos.
“ Al no existir prueba alguna que lo controvierta, ni su contendido –sic-, ni sus –sic- autoría y al no haberle dado mérito probatorio, el sentenciador incurrió en flagrante error de derecho, que necesariamente llevará a esa H. Sala a aceptar la presente acusación, lo que conduce a la vez a la prosperidad del cargo y en consecuencia, al actuar en instancia deberá revocar las absoluciones decretadas por –sic- de primer grado y en su lugar a condenar a la demandada a todas las peticiones, es decir el pago de los honorarios en la cuantía del 40% sobre el valor total del inmueble y su reajuste del 5% en virtud de la facultad ultra y extra petita.
En subsidio, casada la sentencia, deberá actuar de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación.” (fls. 12 y 13, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo no es de recibo, en la medida en que la censura desconoce que se presenta un error de derecho, en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, “ por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.
De modo pues que en el caso de autos para determinarse un error de derecho era indispensable que la ley hubiera otorgado solemnidad al contrato de honorarios para acreditar la validez del acto. El susodicho pacto de honorarios tiene libertad probatoria; más aún el artículo 2143 del C.C. consagra que “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, lo que significa que cuando las partes no se ponen de acuerdo, es la ley la que define el monto o el propio juez; pero, valga decirlo, en este caso, el Tribunal no desconoció el mencionado pacto de honorarios del “40% sobre el valor del inmueble objeto de pertenencia”; lo que ocurrió, y es cosa muy distinta, es que no encontró establecido el valor del bien, según se ha dicho y repetido.
De suerte que esto sería lo atacable, es decir, demostrar el valor del inmueble para poder fijar el monto de los correspondientes honorarios. No obstante si en alguna equivocada apreciación del convenio pudo eventualmente hacerse por el ad quem, obligaba a la parte demandante a así denunciarlo, y en tal virtud bajo el supuesto de haber originado un error evidente de hecho pero no de derecho.
Por tanto, se desestima el cargo. TERCER CARGO “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta Art 87 C.P.L. modificado por el Art 60 Decreto 528 de 1964 inciso 2º, en la modalidad de falta de apreciación de algunas pruebas y por ende incurriendo en error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos, Art 2143 del Código –sic- Civil 1494, 1498, 1502, 140 y 1741, ibidem, en relación con los Art 7 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990 (Art 64 C.S.T.) 19 de C.S.T. 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., como violación medios los artículos 174, 175, 177, 185, 187, 251, 252, 289-1 253, 269, de C.P.C., 6ª, 61, y aplicación por remisión del Art 145 del C.P.L., en desarrollo del Art 51 del Decreto 2651 de 1991.
C.P.C. Art 51, 54 A C S.T. “ La transgresión de las normas legales antes relacionadas se debió a que el Tribunal confirmó el fallo del a-quo, cuando si las hubiera aplicado debidamente habría revocado la decisión de primera instancia y en su lugar habría condenado a la demandada María Inés Suarez Galvis, al pago de los honorarios en el porcentaje establecido sobre el bien objeto de la pertenencia, por cuanto no tiene respaldo legal alguno, dado que dio por no demostrado un hecho estándolo, esto es el valor del contrato de mandato con cuantía determinada, de conformidad con las otras prueba –sic- allegadas oportunamente al proceso.
“ El quebrantamiento de los textos atrás anotados fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos, por falta de apreciación de algunos documentos auténticos, en que incurrió el ad-quem, que fueron los siguientes: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato de mandato la demandada confesó, en instrumento público, aceptó y transfirió un 45% a favor de la demandante sobre el valor del inmueble, por concepto de honorarios, mediante Escritura Pública No 885, según el folio de matrícula inmobiliara –sic- No 050-0920670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según anotación de 22-04-94; que, aunque tal acto fuera después declarado nulo, contiene una confesión en documento público, de cuál era el valor de los honorarios, no solo –sic- por el proceso de pertenencia sino por las demás actuaciones.
Todo en concordancia no solo –sic- con los servicios prestados sino con el contrato de mandato suscrito. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que la manera de liquidarlos, la forma y la cuantía para la cancelación de los honorarios, sí se hallaba establecida dentro del proceso, dada la existencia de diferentes avalúos del bien objeto de la pertenencia, contenidos en documentos privados auténticos y públicos hallegados –sic- oportunamente al proceso, uno presentado con la demanda y el que obra dentro del proceso de pertenencia, practicado el 26-03-01 por valor de $107.005.140 CIENTO SIETE MILLONES CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($107.005.140.00 Mcte), por el Tribunal Superior de Bogotá, visto a los folios 49 a 52 del anexo 1, como prueba allegada del proceso de pertenencia. “ 3) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios profesionales en las actuaciones administrativas y judiciales, pactado a cuota litis, conllevaba en forma automática al pago de los honorarios de conformidad con lo pactado y lo establecido dentro del proceso.
“ Así mismo, como pruebas no apreciadas las siguientes: “ 1) No apreciar el folio de matricula –sic- inmobiliara –sic- No 050-0920670, anotación 22-04-94 de la transferencia a favor de la demandante en un 45%, sobre el inmueble de la Cr. 6ª No. 5-77 objeto de la pertenencia declarada en su favor, acto que contiene una confesión de parte, de la demandada, del valor de los honorarios (folio 1 y 86 Anexos No 6).
“ 2) No apreciar el Avaluo –sic-, dentro del proceso de pertenencia en la segunda instancia, sobre el inmueble ya citado, rendido por la Sra. Flor Alba Ariza Uricoechea. El cual permitía efectuar la liquidación de los honorarios en la cuantía establecida, en el poder ya citado (folios 49 a 52 Anexos No 1), prueba decretada y allegada oportunamente al proceso.
“ 3) No apreciar el Avaluo –sic- No 92115 del 11 de mayo de 1992 rendido por el Sr. Alfonso Ospina que inicialmente se presentara con la demanda y que permitía establecer el valor de los honorarios en el porcentaje pactado visto en el folio (2) mal numerado, del cuaderno principal. “ 4) Los poderes para las diferentes actuaciones judiciales donde actuó la demandante en nombre y representación de la demanda –sic- y que demuestran que el valor adicional del 5%, al pactado en el poder inicial y reconocido en el folio citado, tiene soporte jurídico.
“ 5) La copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha –sic- donde fuera adjudicado el bien objeto de la pertenencia a la demandada, y donde hace análisis de las pruebas que fueron fundamentales para el fallo, todas practicadas por la demandante y sin las cuales el proceso no hubiera tenido éxito. “ 6) Certificación expedida por el Tribunal de Bogotá donde declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte vencida dentro del proceso de pertenencia fallado a favor de la demandada y que deja en firme tanto el fallo como el dictamen pericial que fuera insuficiente para recurrir en casación, fecha a partir de la cual ingresa el bien al patrimonio de la demanda -sic-.
“ 7) Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia donde restablece la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de la pertenencia, prueba fundamental en la prescripción adquisitiva de dominio. “ 8) Las diferentes actuaciones defendiendo los intereses de la demandada y sin los cuales el proceso de pertenencia no hubiera tenido éxito.
“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Previamente a la probación –sic- de los protuberantes errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, debe tenerse en cuenta que según reiterada jurisprudencia de esa H. Sala el documento auténtico es una prueba en casación, por lo que su examen es procedente por la vía indirecta, de cuyo cotejo simple, se establece el yerro protuberante de hecho, que llevó al Tribunal a cometer los errores ostensibles cometidos, al dar por no existente el hecho del valor del bien para establecer el valor de los honorarios a cuota litis, cuando si lo estaba.
“ De igual manera, no se está frente a un medio nuevo en casación por cuanto la decisión de los juzgadores de instancia en los respectivos fallos consistió en absolver a la demandada del pago de los honorarios, por considerar que no estaba probada la forma y cuantía para el pago de los honorarios, pero si –sic- la gestión profesional a favor de la accionada, cuando la realidad probatoria es que en el momento de la terminación del poder entre las partes se prestaban los servicios profesionales en la forma pactada y se había establecido la forma de liquidarlos, de conformidad con el porcentaje señalado en el contrato de mandato y posteriormente se hallegaron –sic- las pruebas trasladadas del proceso de pertenencia, que lo permitían hacer en mejor forma.
“ Por razones de método, me referiré por separado a los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado. “ DOCUMENTO AUTENTICO. Debe tenerse en cuenta que los documentos citados que obran en el proceso son documentos auténticos toda vez fueron aportados oportunamente al proceso, firmados por los funcionarios judiciales o administrativos, y no fueron tachados de falsos, que permiten establecer que se adelantó el trámite procesal de acuerdo al contrato de mandato y para efectos de la liquidación de la cuantía de los honorarios existían las pruebas no aprecidas –sic-.
“ Por otra parte, existe numerosa acutación –sic- que demuestra la actuación procesal y el valor y la forma de pago de los honorarios. Se tiene pues plenamente demostrado el yerro fáctico que se le atribuye al sentenciador con la consecuencial violación de las normas atrás relacionadas que le dan respaldo legal al contrato de mandato suscrito entre las partes.
“ ALCANCE DEL DOCUMENTO AUTENTICO PUBLICO O PRIVADO. No habiendo sido ninguno tachado de falso, ni declarado nulo por ninguno de los medios establecidos legalmente, los documentos no apreciados por el Tribunal, donde se establece de forma fehaciente la forma de liquidación y pago de los honorarios a cuota litis, tal como costa –sic- en el folio de matrícula inmobiliaria, el avaluo –sic- practicado en el Tribunal y el presentado con la demanda.
“ Si se hubiera tenido en cuenta la numerosa documental antes relacionada, en el evento incierto, en que no se hubiera pactado contractualmente el valor de los honorarios, también hubiera habido forma de liquidar y condenar al pago de los honorarios. “ En consecuencia, debe afirmarse con respaldo en los medios probatorios examinados los –sic- siguiente: “ 1) Es necesario liquidar el valor de los honorarios de conformidad con el avalúo más reciente, es decir, el practicado sobre el bien, por el Tribunal de Bogotá dentro del proceso de pertenencia y aplicarle los reajustes de conformidad con los índices de precios al consumidor.
“ 2) Que el valor a liquidar no es solo –sic- por el valor del 40% inicial sino el del 45% con la facultad ultra y extra petita y dada la demostración de las actuaciones anexas al proceso de pertenencia. “ 3) Por tal flagrante y erronea –sic- falta de apreciación de las pruebas citadas, del sentenciador en cuanto a confirmar el fallo del a-quo, que confirma la absolución, pese ha –sic- hallarse plenamente demostrada la cuantía y forma de liquidación de los honorarios a cuota litis, equivocándose, debiendo condenar porque el contrato de mandato fijó los honorarios.
Se han configurado los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, con la consecuencial violación de las normas sustanciales señaladas en la formulación de las –sic- acusación, que sirven de respaldo legal a la condena establecida en el contrato de mandato tantas veces citado, lo que conducirá necesariamente a la prosperidad del cargo.
“ Consideraciones de instancia. Una vez casada la sentencia acusada y al actuar la H. Corte en sede de instancia deberá revocar las absoluciones hechas por el a-quo y en su lugar, condenar a la demandada a las mismas, al pago de lo pactado en el contrato de mandato, reajustado en un 5% por las actuaciones anexas al proceso de pertenencia, con base en los valores de los avalúos en virtud de la facultad ultra y extra petita, debidamente actualizados de conformidad con los indices –sic- de precios al consumidor.
“ O en subsidio, si esa ilustre Corporación estima que no es procedente el reajuste del 5% por los procesos anexos al proceso de pertenencia, señalar la cuantía y en ejercicio de las precisas facultades previstas por el Art 61 del Decreto ley 528 de 1964, para mejor proveer se ordene que por secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane que certifique sobre la variación de indices –sic- de precios al consumidor desde el 08-10-96, todo de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación.” (fls. 13 a 17, C. Corte).
SE CONSIDERA Aduce la censura que la comisión de los errores de hecho por el fallador de segundo grado se debió a la falta de apreciación del folio de matrícula inmobiliaria No.050-0920670 (folios 1 y 86 C. anexo No.6), y de varios avalúos que obran en el plenario. En relación con el documento mencionado, observa la Sala que no hay ninguna anotación fechada el “22-04-94”, como lo sugiere la parte recurrente, sino obra la calendada el “22-04-92”, que registra la escritura 887, por valor del acto en $1.500.000.oo, por concepto de “DACIÓN EN PAGO DERECHOS DE CUOTA 50%”, de “SUAREZ GALVIS MARÍA INÉS A: CAÑON ORTEGÓN DEYANIRA”, de lo cual no puede deducirse una presunta confesión de la demandada como lo alega la recurrente y menos en el porcentaje del 40% como aparece en el memorial poder (folio 10 C. 1), o del 45% como se indica en el primer error de hecho.
De este modo, la falta de estimación de dicho documento no conduce a la estructuración de ningún desatino fáctico por parte del Tribunal, además porque es la propia impugnante quien pone de presente que dicho acto fue “ después declarado nulo ” (folio 14 C. de la Corte). En lo que tiene que ver con los avalúos que se indican como no apreciados, precisa decirse que no pueden ser materia de valoración, por no ser prueba apta de examen en casación laboral, dada la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que sólo lo permite en relación con la confesión judicial, el documento o la inspección judicial.
En relación con los poderes que aduce el cargo le fueron otorgados a la demandante para las diferentes actuaciones judiciales donde intervino, que demuestran “ el valor del 5%, al pactado en el poder inicial y reconocido en el folio citado ”, cabe decir que la censura no discrimina en detalle a qué poderes se refiere, para de esta forma verificar si hubo una adición al inicial respecto del porcentaje de honorarios allí determinado y que fue del 40%.
De todas formas, se agrega por la Sala que el señalado 5% de honorarios es un hecho nuevo que no fue materia de controversia en las instancias y que, por tanto, tampoco puede ser objeto de análisis en casación. En cuanto a las copias de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se puso fin al proceso de pertenencia y se restableció la posesión de la demandada sobre el bien inmueble cuestionado en la jurisdicción civil, y la constancia que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte vencida dentro del juicio de pertenencia -pruebas señaladas por la censura como no apreciadas-, cabe advertir que ellas a lo sumo demostrarían la labor desempeñada por la actora, pero ninguno de los errores de hecho endilgados al ad quem, ya que aquel aspecto fue reconocido por éste, sólo, se reitera, que no encontró prueba para tasar los honorarios.
Con todo, valga advertir a manera de conclusión, que si se examina atentamente el contenido del documento visible a folio 10, se observa que el poder a la actora le fue otorgado por la demandada para que iniciara y llevara “hasta su terminación proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA de mayor cuantía, sobre el inmueble ubicado en la Cra. 6° N° 5-77 de esta ciudad,…”, así mismo “para que en la sentencia que declare la pertenencia -sic- sea incluido su nombre en un porcentaje del 40% del bien por concepto de honorarios de cuota litis,…” y, sinembargo, la verdad sea dicha, la demandante no culminó su labor conforme a los términos en que quedó obligada en el señalado poder, puesto que pese a que inicialmente hubo sentencias favorables a las peticiones de la aquí demandada dentro del proceso de declaración de pertenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de marzo de 1994 (fl. 2 a 22 C.7), al conocer del recurso de revisión, decretó la nulidad de aquella actuación a partir del auto del 24 de noviembre de 1989, lo que significa que la abogada demandante no culminó con éxito su gestión, dado que el poder le fue revocado antes de que se profiriera nuevamente sentencia a favor de su poderdante, es decir, la demandada dentro de este proceso laboral.
(folio 144 C. N° 6 anexo). Al no configurarse ninguno de los errores fácticos denunciados, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN a MARÍA INÉS SUÁREZ GALVIS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31