Micelio
20965(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20965 anulación República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 Anulación No.20965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20965 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). El representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el mencionado Sindicato a la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. En consecuencia, se resuelve lo procedente.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 001769 del 24 de agosto y 002252 del 3 de noviembre de 2000 (folios 73 y 74), constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES designado presidente, AUGUSTO DE LATORRE GUERRERO por la empresa y EDISON TOBAR NOGALES por el sindicato.

Instalado el Tribunal acordaron citar a las partes para que presentaran toda la documentación que sustentara las pretensiones de cada una de ellas. Así mismo se dispuso oficiarles para que concedieran una prórroga de 30 días para emitir el Laudo Arbitral (folio 8). Dicha prórroga fue concedida, tal como aparece a folios 104 y 106. LA DECISION DEL TRIBUNAL El 6 de noviembre de 2002, el Tribunal profirió el Laudo Arbitral.

Inicialmente refirió que el 5 de mayo de 2000 el sindicato denunció parcialmente la convención colectiva; que el 19 siguiente presentó el pliego de peticiones y que el 22 de junio de dicho año se efectuó la última reunión de negociaciones dentro de la etapa de arreglo directo sin llegar a ninguno. Agregó que fueron 29 los puntos en que no hubo acuerdo, luego de lo cual dejó constancia de que “ El Tribunal de Arbitramento para proferir el presente Laudo, ha considerado el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, así como las exposiciones efectuadas por los representantes de las partes; con el firme propósito de que el fallo consulte los principios de equidad y colabore en mantener la tranquilidad en las relaciones obrero patronales ”.

En seguida resolvió: “PETICION 1o. DEL PLlEGO "ARTlCULO 3o. CONVENCION..

PARAGRAFO: La Empresa descontará a los trabajadores beneficiarios de la Convención, con destino al Sindicato los primeros cinco (5) días de aumento de cada año y los girará a la tesorería del Sindicato dentro de los quince (15) días siguientes de haberse efectuado el descuento al trabajador" “PETlCION 2o. DEL PLlEGO ARTlCULO 5o. CONVENCION.

Se niega la petición y se deja vigente el actual Articulo 5o. de la Convención Colectiva. “PETlCION 3o. DEL PLlEGO "ARTlCULO 6o. DE LA CONVENCION Seguro por muerte: La Empresa contratará con una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país una póliza de seguro colectivo por la muerte natural o accidental del trabajador. Esta póliza tendrá un valor de Cobertura de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo) PARA EL AÑO 2.002, y de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) para el año 2.003; este beneficio sustituye cualquier otro que directa o indirectamente haya reconocido la Empresa." “PETlCION 4o.

DEL PLIEGO "

ARTICULO 11 DE LA CONVENCION. Auxilios. La Empresa concederá los siguientes: “a Para Lentes y Monturas. El trabajador a quien la entidad de Seguridad Social a la que esté afiliado le recete anteojos para enfermedad o para prevención, recibirá previa cotización y cada vez que así suceda, un auxilio máximo para la compra de los lentes de “$50.000.

Para adquirir la montura el auxilio será de hasta $80.000.00 cada dos años, y en caso de roturas por accidente de trabajo debidamente comprobado, la empresa repondrá las gafas. En todo caso la empresa se reserva el derecho de verificar la cotización. “b De Alimentación. No fue denunciado continúa igual a la Convención “c Refrigerio: Cuando los trabajadores cumplan el turno de la noche y no tengan derecho a tomar alimentos, se les suministrará café, leche y azúcar y además pan.

“d Deportes: La Empresa contribuirá para este fin con $5.500.000.00, para el primer año de vigencia del Laudo y con $6.000.000.oo para el segundo año de vigencia. Los valores se distribuirán proporcionalmente entre cada una de las plantas y será manejado por un comité en cada una de ellas. "e Por muerte de familiares: No fue denunciado continúa igual a la Convención Colectiva anterior “PETlCION 5o.

DEL PLIEGO "ARTlCULO 12 DE LA CONVENCION. Por aplicación del principio de igualdad el Tribunal en razón a que la Empresa efectuó incremento salarial a todos los trabajadores de la misma, incluidos los beneficiarios de la Convención que ha sido pagado debidamente a partir del 1° de Enero del año 2000 hasta el presente año, incrementos equivalentes al 10.23% año 2000, 9.75% año 2001 y 8.65% año 2002, este Tribunal estima que el valor de las asignaciones salariales de los trabajadores beneficiarios de este Laudo deberá continuar a partir de su vigencia en la misma cantidad y proporción que se dispone para los beneficiarios del Pacto Colectivo.

“En adelante el incremento será así. “a. Durante el lapso comprendido entre el 6 de Noviembre y el 31 de Diciembre del 2002 se mantendrá el incremento reconocido y pagado por la Empresa “b. El incremento a partir del año 2003 los sueldos de los trabajadores cuyo valor al 31 de diciembre del 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos mínimos con el I.P.C. Nacional que determine el DANE para el año 2.002 mas el 1%, para salarios superiores a 3 salarios mínimos e inferior a 8 sueldos mínimos, con el I.P.C. Nacional que determine el DANE para el año 2002 mas el 0.70% y para sueldos superiores a los enunciados se incrementara en el I.P.C. que determine el DANE para el año 2002 “PARAGRAFO.

En el evento que para el año 2003 el alza del salario mínimo decretado por el Gobierno sea superior a lo aquí establecido, se incrementara los salarios en el mismo porcentaje del salario mínimo legal. “PETlCION 6o. DEL PLIEGO "ARTICULO 13 DE LA CONVENCION: Fondo de préstamos. La Empresa dispondrá de un fondo de $85.000.000.00. del cual $45.000.000.00 se destinará para atender créditos de vivienda en sus distintas modalidades. y el saldo restante para calamidades domésticas y demás necesidades del trabajador. según la capacidad de endeudamiento y pago de cada uno y de acuerdo con el reglamento de préstamos existente.

En el ano 2.003 este Fondo será de $90.000.000.oo: “Parágrafo: Sólo los préstamos para vivienda tendrán intereses mensuales del 50% del monto que en el mercado cobren las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. “PETlCION 7o. DEL PLIEGO "ARTICULO 14 DE LA CONVENCION: De estudio: La empresa concederá 40 becas de $100.000.oo en el año 2.002 y 40 becas de $120.000.00 en el año 2.003. para el estudio de sus trabajadores en carreras afines a la Empresa como: Medicina Veterinaria, Ingeniería de Alimentos, Ingeniería Mecánica, Contaduría, Administración de Empresas y Economía. En Universidades debidamente aprobadas.

Igualmente para educación media y técnica. “Parágrafo: La Empresa organizará cursos de capacitación técnica para sus trabajadores en distintas áreas. Para tal efecto se celebrarán convenios con las entidades públicas y privadas que sean necesarios. “PETlCION 8o. DEL PLIEGO "

ARTICULO 15 DE LA CONVENCION: Permisos en general: Los trabajadores beneficiarios tendrán derecho a los siguientes permisos remunerados: “a Por muerte de Familiares. “Cuando ocurra el fallecimiento del padre, madre, cónyuge y/o compañero (a) permanente. hijos, hermanos, suegro (a) del trabajador, se concederán tres (3) días calendario. Sí el fallecimiento ocurre fuera de la ciudad o del municipio en donde labore el trabajador y en los mismos términos antes señalados, este permiso se ampliará en un (1) día más. En estos casos el trabajador se obliga a acreditar la ocurrencia del hecho dentro de los cinco (5) días siguientes.

“b Por calamidad doméstica: No fue denunciado continúa igual Convención “PETICION 9o. DEL PLIEGO "ARTICULO 17 DE LA CONVENCION: Calzado y vestido de labor. "a Para atender esta obligación se entregará a quienes laboren en el área de producción. sin consideración al límite de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, dos dotaciones anuales de buena calidad, así: “.

En Enero de cada año: dos (2) pares de zapatos y dos (2) vestidos de labor. “. En Julio de cada año dos (2) pares de zapatos y dos (2) vestidos de labor. “b A la fuerza de ventas, incluidos los supervisores. los dotará cada ano de CUATRO (4) pantalones SEIS (6) camisas y dos (2) pares de zapatos. “c Todos los demás trabajadores recibirán las dotaciones en los términos legales.

“Parágrafo: Si a un trabajador se le daña la dotación por un incidente ocurrido en el desempeño de sus labores. debidamente comprobado. la Empresa le repondrá la dotación dañada. “PETlCION 10o. DEL PLIEGO "ARTICULO 20 DE LA CONVENCIÓN: Recurso Humanos: Esta área hará presencia en todas las regionales de la Empresa con programas de seguridad industrial y salud ocupacional, procurando mejorar las condiciones laborales y ambientales del trabajador." ​ “PETlCION 11 DEL PLIEGO "ARTICULO 21 DE LA CONVENCION: Permisos Sindicales: La Empresa concederá cuarenta y cinco (45) días de permiso remunerado al año. para que el Sindicato atienda las necesidades concernientes con Juntas Directivas, trámites, Asambleas y demás actividades propias que estén relacionadas directamente con los trabajadores sindicalizados de la Empresa.

PARAGRAFO: No harán parte de los permisos anteriores. los que se acuerden para la Comisión Negociadora de los Pliegos de Peticiones en la reunión de instalación de las conversaciones. “PETlCION 12 DEL PLIEGO "ARTICULO 23 DE LA CONVENCION: Este laudo Arbitral tendrá vigencia desde su expedición hasta el 31 de Diciembre del 2.003 “PETICION 13 DEL PLIEGO "Se negó por no considerarlo pertinente toda vez que esta reglamentado en la Ley.

“PETICION 14 DEL PLIEGO Se niega por cuanto no existen justificaciones que lo ameriten. “PETICIONES 15 Y 16 DEL PLIEGO Se niegan por cuanto estos reconocimientos los efectúa la Ley. “PETICION 17 DEL PLIEGO "ARTICULO 24 Vacantes: Para lIenarlas la empresa homologará los conocimientos y la experiencia del trabajador, abrirá las inscripciones para que estos se candidaticen, y hará las pruebas correspondientes antes de ofrecerle el cargo a un tercero." “PETICION 18 DEL PLIEGO Se niega por no existir argumentos que los sustenten.

“PETlCION 19 DEL PLIEGO Se niega atendiendo que esta es una obligación que por Ley le corresponde a Comfacauca o la Caja respectiva. “PETICION 20 DEL PLIEGO Se niega por cuanto no existe sustentación que lo amerite. E”PETICION 21 DEL PLIEGO Se niega por cuanto no hay argumentos ni parámetros para su aplicación. “PETICION 22 DEL PLIEGO Se niega por cuanto ya está incluido en el ARTICULO 6o. de la Convención y el sistema obligatorio de Seguridad Social.

“PETICION 23 DEL PLIEGO ARTICULO 25. Auxilio de Transporte: La Empresa proporcionará el medio de transporte a sus trabajadores cuando ésta tenga que laborar en el horario de 10 P: M: a 5 A: M “PETICIONES 24 Y 25 DEL PLIEGO. No se aprueban por cuanto la capacidad económica de la Empresa no lo permite. “PETICION 26 DEL PLIEGO "ARTICULO 26 Auxilio al Sindicato: La Empresa reconocerá al Sindicato el siguiente auxilio: “a La Empresa pagará a "Sinaltrainal" una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para mantenimiento de la oficina, por cada año de vigencia de la Convención. Estos dineros serán entregados a la tesorería del Sindicato en los primeros cinco (5) días de cada año de vigencia. "b La Empresa mantendrá carteleras sindicales dentro de sus instalaciones de la Empresa para información de los trabajadores de las actividades sindicales.

“PETICION 27 DEL PLIEGO es una obligación legal que no requiere incorporación en el Laudo. “PETICION 28 DEL PLIEGO Se niega atendiendo a la situación económica de la empresa. “PETICION 29 DEL PLIEGO Venta de Productos: Con exclusividad para el consumo del trabajador y su familia, la Empresa le venderá productos de los que fabrica y al mismo precio establecido para los Subcompradores.

Así mismo dará acceso al trabajador a comprar un numero limitado de las promociones que en cualquier momento establezca para el público.” (Folios 24 al 27 C.1) Como quiera que dentro de la actuación no existía copia del pliego de peticiones, por auto del 25 de febrero de 2003, la Corte dispuso solicitar su envío para agregarse al expediente, lo cual efectivamente se cumplió. (folios 2 y 7 a 20 del C. de la Corte) RECURSO DEL SINDICATO La inconformidad del representante legal del sindicato está plasmada en la siguiente transcripción: “ 5.

El Tribunal de Arbitramento Obligatorio, emite el laudo arbitral el 6 de noviembre de 2002 en la ciudad de Popayán, pese a que hace alusión a todos y cada uno de los puntos materia de controversia según el pliego de peticiones, el Tribunal no falló en equidad y justicia, desestima las peticiones de los trabajadores, desconociendo de manera protuberante la realidad económica de la empresa, desatendiendo las peticiones de los trabajadores, sin que efectivamente haya efectuado el Tribunal, un estudio de carácter técnico que permitiera demostrar la capacidad o incapacidad económica de la empresa, para no aprobar las peticiones de los trabajadores.

“6. Ciertamente el Tribunal de Arbitramento, no tuvo en cuenta la situación económica de los trabajadores, sin embargo, si tiene en cuenta la situación económica de la empresa, siendo este el punto cabal de la inequidad, por lo tanto, no puede ser válido, -sic- la afirmación del Tribunal que no se aprueban, algunas de las peticiones por que simplemente la capacidad de la empresa no lo permite.

“7. Es así como las conclusiones a que llegó el Tribunal de Arbitramento es desacertada - sic-, desde el punto de vista económico y financiero y por lo tanto las decisiones del presente fallo son contrarias a la equidad.”. (folios 3 y 4 C. de la Corte) Luego transcribe un aparte de lo sostenido por la Corte en sentencia del 19 de julio de 1982, para por último solicitar “ la ANULACION del Laudo Arbitral..”.

Pese a que en la parte final de la impugnación del Laudo se pide su anulación, atendido el texto antes transcrito entiende la Sala que el propósito es obtener la anulación de los puntos del pliego de peticiones que fueron negados y no de los que le fueron despachados favorablemente, ya que critica al Tribunal porque “ desestima las peticiones de los trabajadores ”, así como no resultar válida “ la afirmación del Tribunal, que no se aprueban algunas de las peticiones por que simplemente la capacidad de la empresa no lo permite”.

A continuación procederá la Sala a estudiar las peticiones que fueron negadas por el Tribunal, no sin antes recordar que dados los términos precisos previsto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la Corte únicamente está facultada, al conocer del recurso de anulación, para anular las disposiciones de los árbitros contrarias a derecho, mantener las que sean conformes a él y ordenar que se fallen los puntos no resueltos.

El principal sustento del recurrente para atacar las cláusulas negadas de contenido económico es que el Tribunal no hizo un estudio técnico que permitiera establecer la capacidad económica de la empresa. Al respecto la Corte encuentra que no aparece prueba en el expediente de que los arbitradores no hubieran tenido en cuenta esa capacidad; muy por el contrario en el Acta 04, del 9 de octubre de 2002 (folio 14), se dejó la siguiente constancia “se efectúa un análisis completo del Balance General a 31 de diciembre del 2000 concluyendo que efectivamente la empresa ha tenido que soportar pérdidas que superan los ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($11.000.000.000,oo), los cuales han afectado considerablemente el patrimonio de la Compañía. Sin embargo es de anotar que hubo una inversión de los socios para conjurar la crisis y que las perspectivas hacia el futuro permiten vislumbar que está próximo el punto de equilibrio haciendo viable la sociedad.” Copias de los Balances Generales a 31 de diciembre de los años 1997 a 2002 suscritos por el contador general de la empresa se anexaron a la actuación en cuaderno separado.

La petición segunda del pliego fue la siguiente: “2.

ARTICULO

5. RELACIONES OBRERO PATRONALES, CONTRATOS DE TRABAJO. A la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa suscribirá con sus trabajadores que tengan contrato de trabajo a término fijo, ocasionales y a quienes laboren en misión, contratos a términos indefinidos, los cuales gozarán de todos los beneficios convencionales, legales y extralegales establecidos para el resto de los trabajadores.

“Parágrafo 1. La empresa no contratará trabajadores temporales para la ejecución de las labores que dentro del funcionamiento normal y ordinario de éstas tengan carácter permanente, ni para cubrir vacantes definitivas de los cargos de la planta de personal. Parágrafo 2. Cuando un trabajador tenga una incapacidad de 180 días o más, la empresa garantizará la continuidad de su contrato de trabajo o en su defecto tramitará ante la entidad de previsión su respectiva pensión de invalidez.

Parágrafo 3. Igualmente la empresa garantizará la continuidad del contrato de trabajo de los trabajadores que hayan sido privados de su libertad y que se compruebe su inocencia. B. GARANTIAS SINDICALES. La empresa no tomará represalias contra los trabajadores que participen directamente o indirectamente en las discusiones del presente pliego de peticiones. ” El Tribunal negó la anterior petición segunda del pliego, dejando vigente el artículo 5º de la Convención Colectiva (folio 24 C. 1) y aunque no expuso razones para ello en el laudo, al revisar el acta No.05, llevada cabo el 16 de octubre de 2002, aparece consignado lo siguiente: “ Petición 2º.

Se descarta atendiendo a los parámetros reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de que la libertad de contratación es una facultad exclusiva y excluyente del empleador y dicha libertad no debe ser coartada en pacto colectivo ni en convención colectiva ” (folio 15 C. 1). SE CONSIDERA Evidentemente, como lo arguyó el Tribunal, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que es facultad del empleador elegir la forma de contratación de sus trabajadores.

Así por ejemplo se reiteró en la sentencia radicación 16737 del 14 de junio de 2001 lo sostenido en la proferida el 26 de febrero de 1997, radicación 9735: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.

“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.

Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohiba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” En cuanto al tema de Garantías Sindicales, que tiene que ver con las no represalias, como antes se dijo, el Tribunal dejó vigente la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual copió dentro del acta referida y que en lo pertinente consagra: “ A) La empresa no tomará represalias contra los trabajadores que participaron directa o indirectamente en las discusiones del presente Pliego de Peticiones.

B) … C) … D) … ”, con lo cual queda superada cualquier duda en torno a la vigencia de esta norma, pues la petición contenida en el pliego ya estaba consagrada convencionalmente y el Tribunal no hizo más que ratificarla. Por tanto, no se anula la decisión negativa del laudo. PETICION 13 DEL PLIEGO. COMISION DE RECLAMOS PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES.

“La empresa recibirá a la comisión de reclamos y/o a la Junta Directiva, con el fin de dialogar y acordar soluciones tendientes a resolver los problemas que surgen en el desarrollo de las relaciones obrero patronales, y de lo tratado se suscribirá -sic- actas por los que en ella –sic- interviniesen. “PARAGRAFO 1. La empresa reconoce a los dos (02) miembros de la comisión de reclamos, los cuales gozarán de FUERO SINDICAL como lo manda la ley.

“PARAGRAFO 2. La empresa antes de imponer una sanción disciplinaria o proceder al despido de un trabajador le dará oportunidad de ser oído, y tendrá la oportunidad de defenderse de los cargos por lo que es inculpado, en compañía de los miembros de la comisión de reclamos y/o de la Junta Directiva mediante el lleno de los siguientes requisitos: “A. El trabajador inculpado será notificado por el jefe inmediato dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de cometida la presunta falta, por escrito con copia al Sindicato de la falta que se le imputa, al igual del día, hora y el lugar donde deberá presentarse a rendir los descargos.

“B. Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones tanto del sindicato como de la empresa se procederá conjuntamente entre la comisión de reclamos y el representantes de la empresa a comprobar, y analizar los hechos y los testimonios que hubiese invocado el trabajador y los representantes del sindicato, a efectos de tomar la determinación del caso.

“C. Cualquier procedimiento que se efectúe pretermitiendo total o parcialmente el trámite de que trata este artículo, viciará de nulidad lo actuado. “D. Ninguna sanción disciplinaria excederá de tres (03) días por primera vez y cinco (05) por la segunda vez.” En el acta No.06, celebrada el 23 de octubre de 2002, el Tribunal consideró, con relación a este punto: “ Se encuentra establecido en el Reglamento Interno y por consiguiente y además el procedimiento está consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo ” (folio 18 C. 1).

Así mismo, en el Laudo se expuso: “ Se negó por no considerarlo pertinente -sic - toda vez que está reglamentado en la ley ” (folio 26 C. 1). SE CONSIDERA El literal d del artículo 406 del CST, modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, establece el fuero sindical para los miembros de la comisión estatutaria de reclamos. Luego el Tribunal no contravino la ley ni la Constitución Política al negar dicho punto, si estimó que ya estaba contemplado en la ley.

En igual sentido debe decirse respecto del procedimiento para imponer una sanción disciplinaria, puesto que a más de que el artículo 115 de la misma normatividad así lo impone, también, aunque no en los mismos términos, los artículos 62 y 63 del Reglamento Interno de Trabajo lo tienen consagrado (ver folio 97). No se anula el punto. PETICION 14 DEL PLIEGO.

PRESCRIPCION DE FALTAS. “ La empresa no tendrá en cuenta las llamadas de atención y suspensiones, cuando hayan transcurrido 6 meses desde el momento de haberse cumplido el llamado de atención o la suspensión y no será agravante de hechos posteriores, tanto para sanciones, como para terminaciones de contratos, ni de posibles ascensos y se retirarán de la hoja de vida del trabajador.” El argumento del Tribunal para negar este punto fue el de que “ no existen justificaciones que lo ameriten ”.

SE CONSIDERA No se puede censurar al Tribunal si dentro del adelantamiento previo a proferir el Laudo Arbitral no encontró justificaciones que ameritaran consagrar lo contenido en este punto del pliego. Además, estima la Corte que cualquier duda queda superada al haber dejado vigente el Tribunal artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, a que se hizo referencia al resolver la petición segunda del pliego, pues conforme al aparte D) de dicho precepto, copiado en el acta No.05 del 16 de octubre de 2002, los trabajadores cuentan con un término que, aunque no es igual al pretendido, sí regula lo tratado en el pliego.

Para mayor ilustración en seguida se reproduce: “ D) Régimen sancionatorio: La sanción impuesta al trabajador cuando hubiere transcurrido un (1) año desde el momento de haberse cumplido el llamado de atención o la suspensión, no se tendrá en cuenta como agravante de hechos posteriores tanto para sanciones como para terminaciones de contratos ni de los posibles ascensos, pero no se retirarán de la hoja de vida del trabajador ”.

Por consiguiente, no aparece que la negativa del tribunal a aceptar este punto sea contraria a la Constitución o a la Ley. No se anula. PETICIONES 15 Y 16 DEL PLIEGO. “ CONTINUIDAD DE DERECHOS. En caso de venta de la empresa, fusión unidad de empresa reducción de sus actividades o cambio de razón social la empresa garantizará la estabilidad laboral del personal a su servicio y no habrá despidos por las razones anteriormente señaladas.

“A partir de la presente Convención, la empresa se compromete a garantizar la estabilidad de sus trabajadores, cuando estos sean desplazados de sus funciones, por efectos de implantación de tecnologías, reestructuración, descentralización de maquinaria o funciones administrativas que implique disminución de personal en cualquier sección. La empresa lo capacitará, reubicará, trasladará o solucionará a entera satisfacción del Sindicato y del Trabajador.

“En ningún caso podrá despedir por estas causas, ni desmejorar salarialmente el desempeño de la nueva labor al trabajador. “SUSTITUCION PATRONAL. En caso de que la empresa cambie de razón social, hiciere concesión total o parcial de los servicios, operará la sustitución patronal y en ningún momento los trabajadores perderán los derechos laborales adquiridos por efectos de la ley, Convención Colectiva de Trabajador, –sic- laudo arbitral o sentencia de homologación, los usos o las costumbres y se considerará que hay continuidad de derechos y del contrato de trabajo ”.

El argumento del Tribunal para negar estos dos puntos fue el de que “ estos reconocimientos los efectúa la ley ”. SE CONSIDERA Los dos artículos envuelven lo que corresponde a la figura de la sustitución patronal y la continuidad de derechos, previstas en los artículos 67 y ss del CST. En efecto, el primer precepto mencionado define la sustitución patronal, el 68 consagra que la sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, por lo que es natural que deba entenderse que la estabilidad laboral continúa vigente frente a dicha figura, sin que resulte necesario establecer norma convencional para señalar que no se pierden derechos previamente logrados.

Lo mismo puede predicarse en relación con sus prestaciones, tal como lo prevé el artículo 69. Conforme con lo anterior precisa decirse que ninguna consecuencia adversa para los trabajadores se deriva de la negativa del Tribunal a establecer tales beneficios, puesto que, como lo consideró, ello está tratado en la ley. A más de que su decisión no contraviene la constitución ni la ley y por lo tanto no debe ser anulada.

PETICIONES 18, 19, 20 y 21 DEL PLIEGO. “18. TRABAJOS EN DICIEMBRE. La empresa pagará a sus trabajadores el salario con el recargo legal a todos aquellos que laboren los días 24 o 31 de diciembre como si se tratara de domingo o festivo”. “19. SUBSIDIO FAMILIAR. La empresa pagará mensualmente el valor del subsidio familiar a cada uno de los trabajadores, y cobrará dicho valor a la caja de compensación familiar “COMFACAUCA”, o a la entidad que cumpla esta función recuperando de esta forma el dinero”.

“20. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La empresa pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad acorde Con la siguiente tabla: “Antigüedad Días de salario básico “De 1 año a 4 10 “De 4 años a 6 11 “De 6 años a 8 12 “De 8 años a 10 13 “De 10 años a 12 14 “De 12 años a 14 15 “De 14 años a 16 16 “De 16 años a 18 17 “De 18 años a 20 18 “De 20 años en adelante 25 “Esta prima se cancelará cada que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones” “21 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD.

La empresa otorgará a cada trabajador una prima de productividad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.” El Tribunal negó los puntos 18, 20 y 21 por “ no existir argumentos que los sustenten ”, y el 19 porque sostuvo que era una obligación “ que por ley le corresponde a Comfacauca o la Caja respectiva ”.

SE CONSIDERA Si el Tribunal, en el trámite previo a la expedición del Laudo, no encontró argumentos ni lineamientos para acceder a la incorporación de los beneficios pretendidos en los puntos 18, 20 y 21, ni tampoco el sindicato en el escrito en que sustentó la impugnación mencionó la necesidad de que se regulara al respecto, se ve impedida la Corte para establecer una inequidad manifiesta, puesto que su competencia al conocer de este recurso está circunscrita a mantener o anular los puntos del laudo.

De tal suerte que si esos aspectos fueron negados con el fundamento antes descrito, la Corte no puede anular este aparte del fallo, porque en el fondo ninguna consecuencia traería para el objetivo que persigue el sindicato. Respecto de la petición 19, en verdad, de acuerdo con lo previsto por la Ley 21 de 1982, artículos 1º y ss, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a trabajadores que devenguen hasta un valor equivalente a 4 salarios mínimos y que reúnan otras condiciones que para el efecto consagra dicha ley, cancelada por la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliada la empresa.

Por tanto, no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento violo la ley al no avalar una disposición como la comentada, que se sale de los parámetros legales, al pretender que dicho subsidio se pague a los trabajadores directamente por la empresa. De esta forma se encuentra bien denegada la petición. PETICION 22 DEL PLIEGO “22. SEGURO FUNERARIO.

La empresa contratará con una entidad prestadora de servicios funerarios una póliza para el trabajador y su grupo familiar ” El Tribunal negó este punto por estimar que ya estaba incluido en el artículo 6º de la convención y el sistema obligatorio de seguridad social. SE CONSIDERA La convención colectiva de trabajo no fue agregada a la actuación, motivo que impide verificar la argumentación del Tribunal.

Ahora, si a lo que se aspira es a la adquisición de una póliza para cubrir servicios funerarios del trabajador y su grupo familiar, cabe decir que el artículo 51, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 ya reguló al respecto, por lo que no resultarían perjudicados los trabajadores con la decisión proferida por el Tribunal. No se anula. PETICIONES 24, 25 Y 28 DEL PLIEGO.

24. AUXILIO ESTUDIO HIJOS. La empresa concederá a partir de la firma de la presente convención a todos sus trabajadores, los siguientes auxilios para estudio de sus hijos: A- Para quienes acrediten estar estudiando pre-kinder, transición y primaria, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, anuales por hijo. B- Para quienes acrediten estar cursando estudios de bachillerato, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, anuales por hijo.

C- Para quienes acrediten estar cursando estudios universitarios o superiores en instituciones de ecuación superiores debidamente aprobados por el ICFES, la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, semestrales por hijo. Los auxilios anteriores serán entregados al inicio de cada periodo lectivo o semestre, según el caso.

“25. AUXILIO POR NACIMIENTO. La empresa pagará a sus trabajadores (as) un auxilio por nacimiento de cada hijo, equivalente a1 salario básico mensual, igualmente concederá al trabajador tres (03) días de permiso por el nacimiento de cada hijo. “28. VIATICOS. La empresa concederá viáticos y transporte terrestre a todos los trabajadores que participen en los eventos contemplados en los literales A, C, D, E, una suma de treinta mil pesos ($30.000.oo) moneda corriente diarios por cada uno. Igualmente concederá 10 pasajes aéreos con sus transportes terrestres para ser utilizados en los permisos de los literales A-D-E, del artículo 21 de la Convención Colectiva.

“PARAGRAFO. Los viáticos establecidos en los literales A, D, E, del presente artículo serán entregados por la empresa a la tesorería del sindicato para su manejo. Estos puntos fueron negados por el Tribunal “ por cuanto la capacidad económica de la empresa no lo permite ” y “ atendiendo la situación económica de la empresa ”. SE CONSIDERA Si los arbitradores tuvieron presente la situación económica de la empresa para negar estos puntos, necesariamente por la incidencia para ella, no puede entrar la Corte a cuestionarlos.

Por consiguiente, no resulta válida la alegación del sindicato recurrente, en el sentido de que el Tribunal no solo debió observar la situación económica de la empresa, sino también la de los trabajadores, porque para que éstos hubieran resultado afectados, tendrían que habérseles quebrantado sus derechos mínimos consagrados en la ley, en la convención, laudo arbitral, etc, pero para ello era menester que expresamente tales eventualidades hubieran sido puestas de presente a los arbitradores, con la prueba pertinente.

Amén de que como era la empresa la que eventualmente hubiera sido la obligada a pagar lo pedido en los puntos estudiados, es obvio que su situación económica era la que primeramente debía examinar el Tribunal. No obstante, como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta sentencia, la Corte tiene unas precisas y limitadas facultades al conocer y desatar el recurso de anulación, cuales son las de mantener o anular decisiones del Tribunal que entrañen vulneración de la Constitución, la Ley o normas convencionales vigentes.

En consecuencia, no se anularán los puntos en comento. PETICION 27 DEL PLIEGO. “

27. PERMISOS PARA CITAS MEDICAS. La empresa continuará concediendo a sus trabajadores el tiempo que este –sic- emplee para asistir a las citas médicas, informando oportunamente a esta.” El Tribunal negó este punto por ser una obligación legal que no requiere incorporación en el laudo. SE CONSIDERA El mismo texto del precepto consagra la continuidad en el otorgamiento de los permisos para las citas médicas que tengan los trabajadores, de donde ninguna incidencia tiene que el Tribunal hubiera negado el punto, porque, se repite, lo que se da entender con la redacción es que la empresa ha venido concediendo tales permisos.

Lo anteriormente reflexionado tiene su asidero propiamente en lo estatuido en el artículo 54-6 del Reglamento Interno de Trabajo que establece: “ Conceder al Trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el capítulo VIII de este reglamento ”, capítulo que tiene que ver con servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en casos de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo, consagrando en el artículo 41: “ Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Instituto de Seguros Sociales o la empresa prestadora de salud (EPS) en donde aquellos se hallen inscritos ” Y el artículo 42: “ Todo trabajador desde el mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al administrador de la empresa, quien hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o nó con el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse… ” (folios 87, 88 y 93 C.1) Por tanto, no se anulará este punto del laudo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR el laudo arbitral proferido por el tribunal de Arbitramento Obligatorio el día 6 de noviembre de 2002, convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL” y la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A., y le confiere fuerza de sentencia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria