SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20964 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 20964 Acta N° 69 Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ANA ELISA CORONADO ACOSTA en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le instauró a LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES La demandante vinculó procesalmente a la entidad patronal con el objeto de obtener principalmente el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido colectivo efectuado el 23 de septiembre de 1999 y como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, junto con los aumentos legales y/o convencionales desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que aquel se materialice.
Subsidiariamente pretendió la reliquidación y pago de la totalidad de salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio de almuerzo y el de transporte que se le adeudan; la reliquidación de las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, la bonificación especial de navidad, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, como también la participación en utilidades que le adeudan; la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, al igual que la de la indemnización por despido unilateral legal o convencional; la indemnización por daños y perjuicios, la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.
En sustento de las pretensiones la demandante afirmó haber prestado servicios subordinados a la demandada entre el 16 de septiembre de 1996 y el 23 de septiembre de 1999 como Técnico I en la Regional Norte de Barranquilla por las que se le retribuía mensualmente con la suma de $812.794. Precisó haber sido víctima de un despido colectivo calificado como tal por el Ministerio de Trabajo, de ser beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre la compañía y Sintraprevi, organización sindical a la que estaba afiliada.
Especificó que la empresa despidió a partir del 23 de septiembre de 1999 a 221 trabajadores oficiales y que la Corte Constitucional en sentencia de agosto 2 de 2000 ordenó el reintegro de un buen numero de ellos, sin que su nombre se incluyera en la respectiva lista toda vez que la tutela que incoó no fue acumulada ni revisada no obstante hallarse en las mismas circunstancias fácticas y legales de sus compañeros.
Que por lo anterior la desvinculación de la que fue victima, es ineficaz, figura que opera ipso jure y por ello considera tener derecho al reintegro y demás acreencias que impetra. La sociedad accionada al contestar el libelo genitor aceptó algunos hechos, negó otros, resaltó que en el sector oficial no existe disposición que consagre la acción de reintegro a favor de los servidores públicos derivada ya de la antigüedad o de eventuales despidos colectivos, así mismo admitió haber reconocido a la demandante la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2002, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de todas las pretensiones y condenó a la actora al pago de las costas.
Por apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo al considerar que la protección consagrada en el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 como parte integrante del C.S.T no le era aplicable a la demandante; se remitió a la sentencia del 25 de julio de 1985 proferida por el Consejo de Estado para destacar que lo estipulado con respecto a la norma anterior, no había sido modificado por el aparte del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y así reiterar que esta norma no le era aplicable a la accionante.
Recabó en que no se pronunciaba frente a las pretensiones subsidiarias por cuanto estas no habían sido objeto del recurso de alzada. Textualmente razonó así el ad - quem: “ REINTEGRO Y CONSECUENCIALES Reclama la actora el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido colectivo realizado el 23 de septiembre de 1999, esto es el de Técnico I de la Regional Norte en la Previsora S.A., y como consecuencia el pago de los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales con base en los artículos 140 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, desde el momento de la desvinculación hasta que se materialice el reintegro.
El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965; contempla la protección en caso de despido colectivos, el numeral 5° dispone: “ No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo ".
La previsora S.A. Compañía de Seguros es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tal sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, son oficiales.
Ahora, como por regla general a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, en su parte de derecho individual de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo (sic) 3°, 4°, 491 y 492 del C.S. del T., se colige que la protección establecida en el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, que es parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, no le es aplicable a la demandante, pues cobija únicamente a los trabajadores del sector privado.
El aparte del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no varió respecto a lo estipulado al respecto por la norma anterior y sobre la aplicación de ella el Consejo de Estado. Sección Segunda en sentencia de 25 de julio de 1985 dijo: "El vocablo "colectivo" utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras potísimas razones porque en la parte 2a, título 11 del Código Sustantivo del Trabajo se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho Laboral, tal autorizados como Guillermo Cabanellas, "Derecho de los Conflictos laborales". Bibliografía Omeba, 1966, pág. 61, avala la tesis de la Sala, así: " " En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos.
El problema está en que la.naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, si no por la naturaleza de los intereses en pugna". “ En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual.
Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. El hecho de que se produzca simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos ".
La Sala acoge esta sentencia la que ha sido reiterada, por lo que no es dable, aplicar a la demandante como trabajadora oficial las consecuencias, establecidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, esto (sic) el reintegro y el pago de los salarios con base en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Como el Juez de Primer Grado llegó a la misma conclusión se confirma la absolución por él impartida.
De otro lado, la Corporación, se abstiene de entrar en el estudio de las peticiones subsidiarias pues, el apelante limitó su inconformidad a la prosperidad de las peticiones subsidiarias (sic) debido a que la entidad demandada pagó a la actora la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, tal como lo prueba el documento de folios 16 y 133 a 134. ” III.
DE LA CASACIÓN Lo interpuso la actora y con ella pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia y actuando como Tribunal de Instancia revoque la de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada de conformidad con las súplicas principales de la demanda y en subsidio de las restantes; para ello formuló un único cargo que mereció réplica.
IV. CARGO ÚNICO Acusó por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 66 de la misma Ley, los artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 140, 467, 476, 491 y 492 del C.S.T; 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 a 5, 8, 10, 11, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 37, 38 y 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1, 2, 4, 13, 21, 25, 39, 43, 53 y 55 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo aseguró: “ ) Para concluir que a la actora no le eran aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, esto es, el reintegro y el pago de los salarios con base en el artículo 140 del Código Sustantivo del trabajo, el Ad quem razonó de la siguiente manera: ( ) 2) Es cierto que la Jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado por conducto de su Sección Segunda, reseñada precedentemente y acogida como base de exégesis por el Ad quem, igualmente fue reproducida por la extinta sección segunda de la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Rad. #2912 de abril 7 de 1.989) Empero también es cierto que a partir del nuevo ordenamiento jurídico constitucional y las nuevas reformas a las instituciones laborales, demuestran que el instituto jurídico relacionado can el despido masivo o colectivo de trabajadores, sean del sector privado o público, no pueden mirarse con la misma óptica que eventualmente servía y sirvió de base a las interpretaciones de antaño. Que ello es así lo demuestra el examen que sobre tal materia ha realizado la Honorable Corte Constitucional, precisamente a propósito de la acción de tutela que se vieron precisados a instaurar la inmensa mayoría de trabajadores de la empresa que es parte en el sublite (Sentencia # SU-998/2000 Ref l), en donde concluye que no solamente el despido masivo que se produjo en la PREVISORA fue colectivo, sino que este instituto encuentrase (sic) relacionado con el Derecho Colectivo del trabajo, en la medida en que pueden verse afectados los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, los cuales, por tener un rango de derechos fundamentales habilitan la protección especial de tutela y por esa vía sin que se requiera la calificación previa por parte del Ministerio del Trabajo como lo tenia previsto el D.L.2351 de 1.965, artículo 40, ulteriormente subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990.
Veamos lo que dice la Honorable Corte Constitucional al respecto: Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrante de un sindicato y por ende el derecho de asociación permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: " una suma. de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y' que no han sido motivados por terminación de la obra o labor contratada o por justa causa" (Guillermo Camacho Henríquez, derecho del trabajo, tomo II Pág.383).
En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo. Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias).
En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. “Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre el Estado y el ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados Mucho antes de la constitución de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo 40 del decreto 2351/65).
Esta determinación normativa es una disposición sana. Se discutió si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los trabajadores oficiales; parecería que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germán Valdez) dijo que las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y de ahí podría deducirse la necesidad previa de la autorización del Ministerio del trabajo ( artículo 66 Ley 50 /90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril de 1989 se pronunció de manera diferente y el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del derecho individual, en fallo que declaró parcialmente nulo el decreto 1469 de 1978 que extendió el despido colectivo al sector oficial.
Para los efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T.436/2000- Es decir, que para la Honorable Corte Constitucional, los sólos (sic) efectos que eventualmente puede tener el despido masivo de trabajadores, sean en el sector privado o en el público, sobre el derecho de asociación sindical y/o negociaciones colectivas, por tener estos un rango constitucional, amerita la acción constitucional de tutela y, en tal sentido, el despido colectivo de trabajadores en el sector público no puede mirarse simplemente como un fenómeno atinente al Derecho Individual del Trabajo o como dirían algunos doctrinantes: “ una pruralidad (sic) de conflictos individuales”.
Por otra parte la Honorable Corte Constitucional, al resolver un caso de despido colectivo en entidades públicas y por consiguiente de trabajadores oficiales (sentencia T.326/02 Expediente # 530496, Mayo 2/2002) se pronunció sobre la aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley 50 de 1990, art. 67 y cc. De la siguiente manera: “ En sentir de la Sala de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el Artículo 67 de la ley 50 de 1990 esta vigente y no ha sido acusado por inconstitucionalidad, modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 1965(6).
La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que “deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.
Dicho artículo 67 también indica qué se entiende por despido colectivo y determina, que éste existe cuando afecte en un período de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores, por ejemplo si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido colectivo sin esa previa autorización. El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3º: “el presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares”, No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifique.
Otra cosa son las relaciones individuales de, los trabajadores oficiales que escapan a este control (7). Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990”. 6.
Como se sabe, la Iey 50 reformó el C..S.T. El Artículo 67 esta ubicado exactamente dentro del capitulo: “ DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO”, luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo 67. 7. El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469/78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351/65 que fue derogado por la Ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a los trabajadores oficiales, pero sólo “ en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del trabajo”.
Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. “ ” 3) Y, efectivamente, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado sobre la misma materia al dictar su providencia calendada Septiembre 10 de 1997 (Radicación # 9872), indicando que los preceptos contenidos en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 forma parte del Derecho Colectivo del trabajo y por lo tanto aplicable no solamente a los trabajadores del sector privado sino público. 4) Pues bien, en el asunto materia de la litis no se controvierte que la demandante fue objeto de un despido injustificado junto con más de 200 trabajadores de la empresa oficial demandada, tal como lo calificó el Ministerio del trabajo y Seguridad Social mediante su Resolución # 002785 de Diciembre 27 del año 2000 (fls. 19 a 29 del c. ppal).
Este aspecto del litigio no fue objeto de crítica por parte del Honorable Tribunal y por consiguiente no es materia de la sustentación del recurso de casación. Lo que en conclusión sirvió de fundamento al Ad quem para su decisión, como ya se dijo, lo constituye su comprensión sobre los alcances del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en cuanto se relaciona con su aplicabilidad a los trabajadores oficiales, es decir los efectos del despido colectivo en el sector público y la competencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo la calificación administrativa de tal fenómeno. Para el Honorable Tribunal, en la Sala de decisión que dirimió el sub lite, (lo que no ha ocurrido con otras salas de decisión del mismo tribunal), la interpretación que en su momento hiciera, sobre los alcances del artículo 40 del D.L. 2351 de 1965 a propósito de la legalidad y constitucionalidad del artículo 37 del D.R. 1469/78, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, es según su entender valida para la exégesis del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el cual subrogó el mencionado artículo 40. y, como quiera que para el H. Consejo de Estado, en esa ocasión la protección en caso de despidos colectivos solamente era aplicable a los trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales, el ad quem concluyó que en el sublite, por tratarse de una empresa oficial y no obstante la calificación del despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, no era aplicable a la actora.
Empero, la evolución legal y constitucional de la República, como lo expresó la H. Corte Constitucional y la propia Sala Laboral del H. Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances y aplicabilidad del mencionado precepto a los trabajadores oficiales, pone de manifiesto el error jurídico en que incurrió el Adquem en el presente asunto, el cual no consulta la nueva normatividad legal y constitucional y por consiguiente le confiere al precepto un equivocado entendimiento que realmente no le corresponde.
Este error de juicio trajo como consecuencia la absolución de la demandada en cuanto a las pretensiones principales de la demanda, y, de contera a que se diera la aplicación indebida de las normas indicadas en la censura. En consecuencia el cargo debe prosperar y así lo reitero ante esa Honorable Corporación. ” V. LA REPLICA La oposición afirma que el sentenciador no hizo ninguna interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que el cargo debe ser rechazado in límine.
Pero que en gracia de discusión, habría que decir que si el Tribunal al echar mano de la sentencia del Consejo de Estado realizó la función interpretativa que se le reprocha, la demanda de casación no demuestra que esta fuere errónea, ya que se limita a transcribir apartes de una sentencia de tutela que no es una decisión jurisdiccional y olvida que un despido colectivo es la suma de despidos individuales, figura esta que sólo regula el Código Sustantivo del Trabajo y para trabajadores particulares, que no era la calidad de la demandante.
VI. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica cuando señala que el fallador de segundo grado no realizó ninguna exégesis del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues no solamente lo transcribió, sino que además se apoyó en la interpretación que sobre el artículo 40 del Decreto 2351 realizó el Consejo de Estado, para acogerla, al considerar que la primera de las normas citadas, no había variado la última.
Para resolver la instancia, el Tribunal se apoyó en la sentencia del 25 de julio de 1985 que efectuó el estudio de lo que son los despidos masivos diferenciándolos de los conflictos colectivos de trabajo, arribando a la conclusión de la inaplicabilidad de la disposición a la demandante, en virtud a que ésta fue una trabajadora oficial a quien por disposición de los artículos 3, 4, 491 y 492 del C.S.T no la cobijaba dicha normatividad.
De tal suerte que no es que el sentenciador le haya dado un alcance diferente a la ley, sino que comprendiéndola acertadamente y en su integridad, consideró que no era del caso aplicarla. Ahora bien, los fundamentos principales de la sentencia denunciada fueron de un lado la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, hecho indiscutido por las partes en el debate procesal, del que el Tribunal desprendió la inaplicabilidad de las normas que insertas en el Código Sustantivo del Trabajo, consagran el despido colectivo y de otra parte que, en la legislación que regula las relaciones laborales del sector oficial no existe disposición que contemple aquella figura, aspectos jurídicos puntuales que no fueron mencionados por el censor y que se mantienen como soporte de la decisión acusada, permaneciendo incólume con su presunción de legalidad y acierto.
Es que el censor se conformó con hacer transcripciones de unas sentencias emitidas por la Corte Constitucional, con las que resuelve algunas acciones de tutela, para concluir que “el despido colectivo de trabajadores en el sector público no puede mirarse simplemente como un fenómeno atinente al Derecho Individual del Trabajo”, pero sin llegar a demostrar por qué ha de deducirse que a falta de disposición normativa, las consecuencias del despido colectivo que consagra la Ley 50 de 1990 deben extenderse a los trabajadores oficiales.
Sobre éste tópico ya la Corte se pronunciado sin que las circunstancias particulares del caso en examen hagan variar la posición consignada en la sentencia 19108 de enero 30 de 2003 que sobre el tema señala: “ En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
( ) En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.
De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
(resalta la Sala). Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. ” Así las cosas, el cargo no prospera; las costas serán en contra de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por ANA ELISA CORONADO ACOSTA, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARIA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14