Micelio
20961(13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 20961. INADMISIÓN LUIS E. JARAMILLO GARCÍA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20961. INADMISIÓN LUIS E. JARAMILLO GARCÍA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ENRIQUE JARAMILLO GARCÍA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad ( Cali ) en la calle 57 N° 2FN-34, barrio Los Alamos, el día 29 de agosto de 2001, en momentos en que al lugar, residencia del acusado, compareció María Fernanda Andrade Pérez, progenitora de la menor Luisa María con el propósito de saludar a sus parientes, entre ellos la esposa del comprometido, y reclamar una encomienda procedente de Venezuela, Cuando las mujeres adultas se trasladaron a la segunda planta con el propósito de observar trabajos de pintura que allí se ejecutaban, dejando en el piso inferior a la menor acompañada del varón acusado, cuando éste sorpresiva y abruptamente se le acercó y acarició los genitales por encima de las prendas de vestir.

“ De los tocamientos a que se alude dio cuenta inmediatamente la pequeña a las adultas, subiendo a la segunda planta y señalando sin vacilación y espontáneamente que el señor que estaba abajo la había tocado, procediendo seguidamente a indicar la forma en que había procedido ”. 2. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cali, el 20 de diciembre de 2001, profirió resolución de acusación en contra de Luis Enrique Jaramillo García, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conducta prevista en los artículos 209 y 211.4 (menor de doce años) del Código Penal (Ley 599 de 2000), norma vigente para la época de los hechos (29 de agosto de 2001). 3.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 23 de septiembre de 2002 condenó a Luis Enrique Jaramillo García a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado imputado en la resolución de acusación. Así mismo se le sustituyó la prisión por la prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, el 19 de diciembre de 2002, lo confirmó. Contra esta determinación, la nueva defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Jaramillo García, luego de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, a saber: Primer cargo Acusa a los juzgadores de haber incurrido en violación de la ley sustancial, “ por error de derecho en la modalidad de apreciación falsa ”, toda vez que desestimaron “ el hecho de la carencia de prueba irrefutable contra el procesado ”, irregularidad que, en su criterio, generó el citado error y, por ende, se desconoció el “ principio del in dubio pro reo ”.

Dice que lo único que se concluye del análisis de las pruebas de cargo es que “ no existe certeza del dolo ni del punible y así lo hizo notar la prueba científica allegada al proceso ”, según la cual, no se encontró daño alguno en la menor presuntamente afectada con el delito, además de que es relevante el hecho de que la menor no se remitió a Medicina Legal “ porque no hubo ningún tipo de manipulación o acceso que pueda evidenciar un examen forense ”.

Sostiene que conforme a la declaración de la niña, es claro que “ no se dieron actos sexuales ”, pues aunque haya manifestado en su versión que el señor Luis Enrique Jaramillo “ pasó su mano por su parte vaginal, este hecho no se adecua en la conducta del tipo penal, puesto que de esa manera y por si solo no corresponde a actos sexuales porque no se dan los elementos objetivos previstos por el legislador ”.

Después de hacer unos comentarios respecto de los elementos estructurales del delito y de citar a unos doctrinantes que han estudiado el tema, concluye que la conducta juzgada “ no ha existido, es atípica ”, motivo por el cual el funcionario instructor “ debió abstenerse de iniciar la instrucción y en su defecto proferir resolución inhibitoria ”.

En párrafo seguido afirma: “ Se evidencia por parte del adquo ( sic ) que no tuvo en cuenta los elementos probatorios que generaron la duda e hicieron evidente la falsa apreciación y la violación indirecta de la ley sustancial. La experticia científica allegada a la plenaria, evidencia una verdad fáctica de no daño sociológico, ni moral sobre la menor, y no da certeza de la comisión del hecho; el dicho de la menor no soporta la sana crítica, cuando lo sumamos al resto de la prueba testimonial, generándose la indiscontable ( sic ) duda que debió ser apreciada por el fallador en sus dos instancias ”.

Segundo cargo Asevera la memorialista que “ la sentencia incurre en el error sustancial de hecho por falso juicio de identidad ”, pues “ con la capacidad de raciocinio, lógica y amor que Dios da a la defensa entiende que el juez de primera instancia se dejó llevar por los sentimientos, influenciado por estos efectuó un falso juicio de identidad ya que agregó a la sentencia apreciaciones que no obran en autos, llevándolo a una sentencia indebida o ilegal ”.

Luego de transcribir apartes del fallo de primer grado, los que comenta y critica, y de definir las palabras “ hincar ” y “ cavidad ”, concluye que “ en el libelo ( sic ) no aparece por ningún lado que la menor, la declarante o los testigos manifiesten que se le tocó la cavidad vaginal a la menor y menos que fueran varios ”. Tercer cargo Reitera que no obstante que el examen psicológico realizado a la menor víctima concluyó que no presentaba daño psicológico alguno, a su defendido se le profirió resolución de acusación, decisión que, en su criterio, no consulta la realidad y desconoce la duda.

Agrega: “ Como podemos ver señores magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, queda plenamente demostrado que la conducta es atípica, que el delito no existió, que la fiscal y los juzgadores en primera y segunda instancia se dejaron llevar de sentimentalismos, ya que no está demostrada la ocurrencia del hecho, los testimonios no ofrecen serios motivos de credibilidad y no hay indicios graves u otro medio que señale la responsabilidad de Luis Enrique Jaramillo García, violando o incumpliendo en artículo 397 del C. de P. Penal que con anterioridad pregonó la señorita fiscal a sabiendas que no podía dictar resolución de acusación, debiendo dictar preclusión de la investigación, según el artículo 399 del C. de P. Penal ”.

Por último, asevera que su defendido “ careció de asesoría técnica durante todo el tiempo ”, pues los funcionarios judiciales “ no adelantaron gestión alguna encaminada a proveer de asistencia técnica al procesado, como era su obligación hacerlo, dando lugar con su comportamiento negligente a una irregularidad más, inexcusable, la condena del señor Jaramillo, si se toma en cuenta que de antemano sabían al leer el expediente y ver que el defensor pide en la apelación se examine con extrema precaución la denuncia y el acervo probatorio, lo que no se hizo ”.

Finalmente, añade: “ Se violó el derecho a la defensa cuando la omisión en no llamar de oficio no permitió desvirtuar las acusaciones lanzadas por los testigos, sino que puso en evidencia la falta de verdad frente a la realidad que muestra la actuación. El falso raciocinio llevó a demostrar a los juzgadores un delito que no ha existido, así desconocieron de manera manifiesta las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración del medio probatorio, y este desacierto condujo a una decisión ilegal ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y, por ende, dictar el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en este caso no procede el recurso extraordinario de casación. En efecto, como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el procesado Luis Enrique Jaramillo García fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años que describe abstractamente el artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), conducta que se agravó por la circunstancia contemplada en el numeral 4° del artículo 211 ibidem (sobre persona menor de doce (12) años), normas que contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre 3 y 5 años, aumentada en una tercera parte a la mitad, respectivamente.

Ahora bien, conforme a los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables y siguiendo la regla establecida en el numeral 4° del artículo 60 de la citada codificación penal, lógico es concluir que la pena máxima para la conducta punible por la que fue condenado el procesado Jaramillo García, es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, extremo punitivo que surge de aumentar a los cinco (5) años la mitad por razón de la agravante, es decir, dos (2) años y seis (6) meses.

De otra parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Corte y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, resulta evidente colegir que el recurso de casación no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado el procesado Luis Enrique Jaramillo García, el máximo de pena privativa de la libertad no supera los 8 años.

Finalmente, se advierte de manera clara que la libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado y la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar a la demandante en estos aspectos.

En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ENRIQUE JARAMILLO GARCÍA. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 9