CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Selwynn Cárdenas Peñuela Demandado: Sociedad Industrial de Gaseosas S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20961 Acta Nro. 72 Bogotá D.C., (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SELWYNN CÁRDENAS PEÑUELA contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.
ANTECEDENTES Selwynn Cárdenas Peñuela demandó a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y sus aumentos legales y convencionales, desde el 30 de octubre de 1996.
En subsidio de lo anterior se reclama el reconocimiento y pago de: la indemnización por despido injusto; el reajuste del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales indebidamente liquidadas; la pensión sanción; los salarios y prestaciones sociales insolutas con su indexación. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 25 de marzo de 1980 en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa el 30 de octubre de 1996; que los hechos esgrimidos para el despido no son ciertos en los términos redactados, y tampoco constituyen justa causa para ello; que fue llamado a rendir descargos sobre los hechos endilgados como causal de despido, justificando ampliamente su conducta laboral; que durante el tiempo de servicios recibió diferentes estímulos por el buen desempeño en sus funciones, que implicaban bonificaciones salariales y ascenso por su labor; que durante la relación laboral la demandada le impuso la suscripción de varios contratos de trabajo, modificando unilateralmente cláusulas que el trabajador debía aceptar so pena de perder su empleo; que el salario promedio efectivo devengado durante el último año de servicios fue de $ 1.742.357,37 mensuales; que no obstante la anterior liquidación final de cesantías se hizo con un salario de $ 1.411.279,oo mensuales, por lo que se encuentran mal liquidadas, así como las demás prestaciones sociales; que además de su sueldo básico percibía comisiones por ventas, prima extralegal de junio equivalente a 27 días, prima extralegal de diciembre de 38 días de salario, prima de vacaciones de 34 días de salario, prima de antigüedad de 16 días de salario, más de la prima legal de servicios.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser cierta la relación contractual afirmada, sus mojones y el salario tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Como razón de defensa se aduce que el contrato terminó por justa causa y que el último salario básico devengado por el actor ascendía a la suma de $ 329.700,oo, pero que sin embargo para liquidar las prestaciones se tuvo en cuenta una remuneración de $ 1.411.279,oo.
Así mismo, se propusieron las excepciones de: “ Falta de causa “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “, “ Pago “ y “ Prescripción “. La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 19 de julio de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2002, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa expone, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, luego de referirse a la carta de despido de folio 7 y 92 del expediente, así como a los testimonios de Edwin Díaz Guarnuzo, Guillermo Jesús Dueñas Pinto, Efraín Antonio Africano Pérez, Francisco Quintero Delgado, y a la diligencia de descargos del actor y su ampliación, de folios 73 y 78 del expediente, que son igualmente convincentes las declaraciones referidas por no reflejarse en ellas su parcialidad por el hecho de trabajar para la empresa demandada y, además, por aparecer su versión coherente con los cargos que se le formularon al actor, deduciéndose que a él le correspondía dentro de sus funciones supervisar las labores de sus subalternos a los que les correspondía llenar las neveras del producto de la empresa.
Que del análisis conjunto de las pruebas se colige que los hechos endilgados al actor sí ocurrieron y que las exculpaciones dados por él no lograron plena comprobación, cuya carga probatoria le correspondía. Que, a su vez, no aparece en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por los testigos, a los cuales se les dá credibilidad y, en consecuencia, no es procedente ninguna de las pretensiones sobre las cuales se tiene como presupuesto el despido injusto, ya que no se demostró lo contrario.
De otra parte, frente a la reliquidación de prestaciones sociales, el juzgador de alzada, adujo que no hay prueba que acredite el salario afirmado por el demandante distinto de aquel que se tuvo en cuenta para liquidarlas y que consta a folio 6 del expediente, como tampoco se concretó cuáles factores no fueron tenidos en cuenta en su liquidación, por lo que no puede accederse a dicho pedimento.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido, previo el reconocimiento y pago de salarios, primas legales y extralegales, auxilios y bonificaciones dejados de percibir desde el 30 de octubre de 1996 y hasta la fecha del reintegro, más los incrementos convencionales o la indexación correspondiente.
Subsidiariamente se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, reconocimiento y pago de la pensión sanción conforme los términos legales. Sobre costas decidirá de conformidad con la ley “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “ (… ), acuso la sentencia (…) por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, del artículo 1757 del Código Civil, concordante con los artículos 174, 177, 187, 253, 305 del C.P.C;
D. 2651/91 art. 21; Ley 446/98, art. 11; Ley 471/98, artículo 75 num. 2, 3, 6 y 7; artículo 55, 56, 57, 59, 64, subrogado por el artículo 7º num 5º del D.L. 2351/65 y ley 50 de 1990, artículo 6º del C.S. del T.y S.S.; artículos 60 y 61 del C.P.L.; artículos 29, 83 de la Constitución Política lo que condujo al quebranto por aplicación indebida del artículo 62 literal a) del artículo 7º del D.L. 2351/65 que subrogó al artículo 62 del C.S. del T. y SS.
“ La infracción de las normas sustanciales se produjo en forma directa por omitir su aplicación, ya que si con fundamento en ellas se hubiera exigido el cumplimiento de la carga de la prueba, el fallador habría deducido la ausencia de prueba sobre la cual probar las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia habría decretado que la justificación del despido no tiene respaldo probatorio eficiente y en consecuencia habriase (sic) deducido un despido injustificado “.
Sostiene el censor, que el quebranto de la ley se produjo a causa de los siguientes errores que la atribuye al Tribunal: “ 1º.- Dar por demostrado legalmente, sin estarlo, las funciones que debía desempeñar como supervisor o Jefe de Ruta que el demandante desempeñaba en la empresa demandada. “ 2º.- Dar por demostrado legal y procesalmente, sin estarlo, que el demandante incumplió las funciones de Supervisor o Jefe de Ruta que la demandada le achaca debía cumplir “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se expone: que como el debate gira en torno a la justificación legal de la terminación del contrato del demandante, considerando básicamente las funciones laborales del actor en la empresa como jefe de ruta o supervisor y los presuntos incumplimientos de las mismas aducidos para el despido, la demandada debió probar judicialmente cuáles le correspondía desarrollar al actor como punto de partida de su carga probatoria.
Que tanto el juez a quo como el ad quem desconocieron las exigencias legales que regulan la carga de la prueba, incurriendo en clara violación a los preceptos legales reseñados que imponen demostrar procesal y plenamente la existencia de los motivos legales que justifican el despido. Que efectivamente el Tribunal para confirmar la decisión incurre en el mismo error de derecho, al deducir de las declaraciones de los testigos patronales que con ellas se había probado las funciones a cargo del extrabajador, ya que inferir por vía de testimonios las labores de un cargo, contradice la naturaleza misma de la prueba documental que es como deben probarse las mismas, revestida de la solemnidad ad substantiam actus.
LA RÉPLICA Para el opositor el recurrente impropiamente le señala yerros en que a su juicio incurrió el Tribunal, discutiendo hechos y pruebas, campo éste que resulta vedado a la vía directa escogida para atacar la sentencia impugnada. Que, a su vez, se crea una singular tarifa de pruebas y le endilga al juzgador el haber incurrido en error de derecho bajo el pretexto de que la prueba apta para acreditar las funciones de un cargo es solemne, discurso que resulta errado por no corresponder a la técnica del recurso extraordinario y en atención a la senda seleccionada.
SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque, como lo destaca el opositor, el ataque con el que el recurrente pretende obtener la infirmación del proveído cuestionado, no se ciñe a las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo que impide su estimación en el fondo, pues la diversidad de conceptos antagónicos que indistintamente utiliza la acusación y la falta de precisión del discurso dialéctico para demostrar el ataque, evidencia el desconocimiento de aquellas preceptivas legales que determinan su técnica.
En efecto, si bien es cierto que al plantearse el cargo se afirma que lo hace por la vía directa, en el concepto de “falta de aplicación” de las normas denunciadas, y señalándose que esa violación se produjo “independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario”, a renglón seguido y en flagrante contradicción con ello, se le endilga al Tribunal el haber incurrido en los errores de hecho, como son el haber dado por demostrado sin estarlo, no sólo las funciones que debía desempeñar el actor como supervisor o jefe de ruta, sino también el incumplimiento de las mismas.
Discrepancias éstas que no son propias de la vía de ataque que dijo seleccionar, por corresponder a situaciones netamente fácticas y probatorias, acusables por la vía indirecta. Como si lo anterior fuera poco, la demostración que se hace del cargo, torna aún más caótico y confuso el verdadero direccionamiento que se le quiere imprimir a la acusación, en la medida en que involucran indistintamente temas atacables por la vía directa, como es, el relacionado con el desconocimiento de las exigencias legales que regulan la carga probatoria, en cuanto que la parte demandada es quien debe demostrar el incumplimiento del actor en sus obligaciones laborales y las funciones que a él se le tenían asignadas; así como aseverar que el sentenciador de alzada incurrió en error de derecho al dar por establecido con prueba testimonial las funciones del demandante, no obstante que ello debió acreditarse con prueba documental revestida de solemnidad, que es atacable por la vía indirecta en casación laboral, lo que, además, resulta desatinado en atención a que frente al aludido aspecto no hay tarifa legal que limite al juez en su poder de convicción. Adicional a lo comentado, si todo el sustento que sirvió de soporte al Tribunal para denegar las pretensiones del actor, se circunscribió a la valoración que se hizo de los medios de prueba incorporados al proceso, la senda de ataque que ha debido utilizarse en aras de procurar la eventual anulación de la sentencia atacada, es la indirecta, por errores de hecho y a causa de la equivocada valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios que sirvieron de referente al fallo cuestionado; presupuesto que tampoco cumple el impugnante en la estructuración del cargo.
De otra parte, en cuanto al compendio normativo denunciado, el censor acusa una misma norma bajo dos conceptos de violación que se tornan incompatibles entre si, esto es, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 del cual se predica en principio su falta de aplicación (infracción directa) y posteriormente se alude a su aplicación indebida. Se desestima el cargo.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que SELWYNN CARDENAS PEÑUELA le promovió a la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14