CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación.20.960 P./ Eider Julio Reyes Cañaveral Falsedad y estafa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación.20.960 P./ Eider Julio Reyes Cañaveral Falsedad y estafa Corte Suprema de Justicia Proceso No 20960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL, contra la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en tres causas acumuladas, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor de los delitos de uso de documento público falso, en modalidad agravada, en concurso con el de estafa.
HECHOS: Así fueron resumidos por el Ad Quem: “El proceso tramitado contra EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL hace referencia a disímiles comportamientos delictivos y acumulados los procesos conforme a las preceptivas del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal derogado, en consecuencia la referencia fáctica de cada uno de ellos es la siguiente: A. El día 26 de agosto de 1.998, MARÍA NIDIA RIVERA DE ROJAS derogó hipoteca abierta sobre bien inmueble ubicado en la manzana F Nro 4J del barrio Gaitán de Calarcá, a favor de GLADYS LÓPEZ DE HERRERA, por valor de $ 3.000.000, a través de la escritura pública 751 protocolizada en la notaría Segunda de Calarcá Quindio, por cuanto la otorgante no concurrió con el pago de intereses le fueron cobrados los mismos, pudiéndose enterar la señora RIVERA DE ROJAS que su casa había sido hipotecada, sin que ella concurriera a suscribir ningún acto escritural, percatándose que su firma había sido falsificada en el negocio jurídico efectuado.
B. El segundo proceso guarda similitud fáctica con el primero. En aquél MARGARITA PEÑUELA DE HERRERA, suscribió hipoteca abierta a favor de JOSÉ ANTONIO CLAVIJO SABOGAL, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización OSCAR TOBÓN, distinguido con el número 03, de la manzana E y mejorado con casa de habitación, el día 19 de agosto de 1.998 y realizada en la Notaría Primera de Calarcá Quindío. En esta eventualidad la señora PEÑUELA DE HERRERA no procedió a cancelar los intereses pactados, por lo que el acreedor se trasladó hasta su casa para la cancelación, acto en el cual se enteró de que ella no era la misma persona que había concurrido a la notaría a firmar la escritura pública y percibiendo aquella que su casa había sido hipotecada de manera fraudulenta, porque su firma fue falsificada por una mujer, por ella desconocida.
C. El tercer expediente hace referencia a la hipoteca suscrita entre EDGAR GUTIÉRREZ VEGA a favor de LUIS ÁNGEL HURTADO, sobre bien inmueble ubicado en la manzana C Nro 20 del barrio Guaduales de la ciudad de Calarcá, protocolizada en la Notaría Segunda de dicha ciudad el día 20 de enero de 1.999, firma del otorgante que resultó ser falsificada en su integridad.
Dentro de la tríptica facticidad relacionada anteladamente se mencionó a EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL, como uno de los actores intevinientes en las maquinaciones que fueron utilizadas para el apoderamiento de los dineros pertenecientes a cada una de las personas ofendidas dentro de los tres procesos acumulados, quien utilizando a otras personas como coautoras de los injustos penales procedió a apoderarse de manera ilícita de las sumas de dinero a que hacen referencia cada uno de los expedientes”.
LA DEMANDA: Previo a proponer la censura contra la sentencia recurrida, sostiene el demandante que acude a la casación discrecional en esta oportunidad con el doble propósito de obtener el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de derechos fundamentales. Lo primero, porque ni la Corte ni los Tribunales han ahondado sobre las investigaciones incompletas que, por tanto, no dan lugar a una “verdadera interpretación del material probatorio”, como ocurrió en este caso al no llamar a declarar a personas que tuvieron conocimiento de los hechos, ni se investigó el papel que tuvo en los mismos el comisionista David Ávila Ariza “que curiosamente en una ciudad donde hay muchos comisionistas, siempre en una actuación irregular aparece la misma persona”.
Lo segundo, esto es, en cuanto la garantía de derechos fundamentales, pretende el reconocimiento del principio del in dubio pro reo de rango constitucional y de imperativo cumplimiento. Así, con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con lo cual se quebrantaron los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Insistiendo, pues, en la obligación del juez de apreciar todo el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, se queja el demandante del valor otorgado en este asunto al testimonio del comisionista David Ávila Ariza, a quien se le dio “una importancia extralimitada que no tiene”, puesto que a lo largo del proceso no fue corroborada por otros medios, ni siquiera por los directos coautores de la ilicitud, lo cual, conforme a los parámetros de apreciación probatoria que debieron aplicarse, “se vuelve sospechoso y hay que mirarlo con lupa”.
En el mismo sentido, se pregunta por qué más bien no fue vinculado dicho testigo, ni los funcionarios de las Notarías primera y segunda de Calarcá como partícipes de los hechos, ya que tampoco es entendible porque éstos últimos aceptaron una “simple fotocopia” como documento de identidad, ni la corroboraron, pues a pesar de haberse escuchado en declaración a los titulares de los referidos despachos nunca se hizo lo propio con sus subalternos, quienes serían los únicos que podrían aportar pruebas en contra de su defendido, dando paso a la existencia de la duda en su favor.
Por lo anterior, concluye que en este caso “la sentencia atacada ha sido edificada con una base falsa de convicción sobre la responsabilidad del sindicado EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL”. Pide, entonces, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo a este procesado. Sin embargo, continúa refiriéndose al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para precisar que no existe al respecto una debida aplicación, por cuanto dicha preceptiva exige certeza sobre dos aspectos: el hecho punible y la responsabilidad del procesado y aquí no concurren, ya que dicho presupuesto se da en relación con lo primero más no con lo segundo porque la Fiscalía no adelantó una verdadera investigación, todo lo cual, implica que no existe sustento probatorio al respecto.
Reitera lo expuesto, enfatizando que tales argumentos ya fueron expuestos en la audiencia pública y en la apelación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1. No obstante la precisión del demandante para acudir en este asunto por la vía de la casación discrecional a que se refiere el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Sala hará caso omiso de las justificaciones que expone sobre la procedencia de la impugnación pues en este evento, de conformidad con la legislación aplicada en la sentencia para dosificar la pena, es evidente que procede la casación ordinaria, como quiera que los ilícitos por los que se procede, tenían señalada prisión superior a 8 años. 2.
Obsérvese al respecto, que el Juzgado en decisión confirmada por el Tribunal se apartó de la calificación jurídica efectuada en dos de las resoluciones de acusación (las del 21 de junio de 1.999 y la del 11 de diciembre de 2.000) en lo que corresponde al ilícito contra la fe pública, precisando que a pesar de haberse ubicado la conducta de los procesados como falsedad personal (artículo 226 del Código Penal anterior), en realidad la que se tipifica es la descrita en el inciso segundo del artículo 222 del Decreto 100 de 1.980 tal y como fue imputada en el pliego acusatorio del 16 de agosto de 2.000, cuya sanción es de 1 a 12 años de prisión, teniendo en cuenta el incremento punitivo a que se refiere el juzgador, es decir, cuando quien usa el documento es el mismo que lo falsificó. 3.
Lo mismo ocurre con los punibles de estafa, como quiera que si bien en la acusación del 21 de junio de 1.999 se imputó como delito y en las del 16 de agosto y 11 de diciembre de 2.000 como contravención, el Juzgado precisó que el acusador se equivocó al no tener en cuenta los intereses de las sumas representativas del provecho ilícito y que al ser considerados arrojan una suma superior a los 10 salarios mínimos, es decir, “la conducta era delictual; sin embargo no registra incidencia su calificación, ya que la funcionaria lo ubicó en el Código Penal Libro II, Título XIX, Capítulo Tercero, artículo 356, es decir habló de contravención pero la registró como delito; siendo este su verdadero carácter …” (C.3. f. 175). 4.
Ahora bien, el único cargo que se postula en la demanda que ahora se califica presenta serios y sustanciales desaciertos de orden técnico que a la postre se reflejan en la escueta y deficiente demostración, los cuales definitivamente obligan a inadmitir por inepta la demanda, como quiera que no indica claramente cuáles son las normas quebrantadas y su sentido, remitiéndose a citar únicamente disposiciones de orden procesal. 5.
En efecto, acusa de manera simultánea la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sugiriendo así, en el último evento, la existencia de yerros de racionio, pero a la postre no demuestra ni lo uno ni lo otro, puesto que se limita el censor a cuestionar la credibilidad y la importancia otorgada por los falladores al testimonio de David Ariza Ávila para concluir efectivamente que su defendido participó activamente en la comisión de los ilícitos objeto de este proceso. 6.
Al respecto, curiosamente expone el casacionista como regla de la valoración probatoria, que una prueba testimonial tiene que estar corroborada por otra, porque si no es así se convierte en sospechoso, pero no aporta razones serias que sustenten tal afirmación. 7. Asimismo, quebrantando el principio de autonomía de las causales, cuestiona el hecho de que no se hubieran vinculado a esta investigación al testigo David Ávila, a los Notarios primero y segundo de Calarcá y a los empleados de dichas oficinas para que explicaran por qué recibieron fotocopia simple de una cédula como documento de identificación ni corroboraron que correspondiera a su titular, tema que por su naturaleza habría de proponerse al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por nulidad por violación a la exigencia de la investigación integral y desarrollarse adecuadamente, es decir, exponiendo los motivos de trascendencia, utilidad y necesariedad de los medios no recaudados y cuál la trascendencia que finalmente hubieran tenido en el fallo.
Se impone, entonces, inadmitir la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 9