CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 79 RADICACIÓN No. 20960 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora DORIS DEL SOCORRO BARRIENTOS GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”
ANTECEDENTES La demandante inició el proceso para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de ECOCARBON, sustituida por “MINERCOL LTDA.”, con la declaración relativa a que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo. Además reclamó, según corrección efectuada a la demanda, a título de indemnización de perjuicios el valor indexado de los salarios, primas, aumentos, bonificaciones y demás prestaciones que resulten compatibles con el reintegro, causadas desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se reanude la relación laboral.
En subsidio pidió el valor indexado del “Bono de Marcha” previsto en el parágrafo 1º del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOCARBON LTDA y su Sindicato “SINTRAECOCARBON”. Indican los hechos referidos en sustento de las pretensiones enunciadas que la actora se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa Carbones de Colombia S.A. “CARBOCOL S.A.” el 25 de noviembre de 1982 y que operó una sustitución de empleadores entre la empresa mencionada y ECOCARBON LTDA, para la que continuó prestando sus servicios con todos los beneficios legales y convencionales adquiridos.
Informan además que la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “ECOCARBON LTDA.” y su sindicato “SINTRAECOCARBON” suscribieron una convención colectiva de trabajo para el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. Refieren igualmente que por disposición de personal número 6985 de 11 de noviembre de 1998 se le notificó a la demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo a partir del 13 de noviembre de ese mismo año y que el mismo día de la notificación de su despido “SINTRACARBON” Seccional Cundinamarca presentó denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo suscrita con ECOCARBON LTDA., ante la Dirección Regional de Trabajo de Santa fe de Bogotá D.C., y pliego de peticiones ante la Secretaría General de ECOCARBON LTDA. También anotan que la demandante se encontraba amparada para la fecha de su desvinculación con el amparo del fuero circunstancial por haberse iniciado la etapa de arreglo directo entre la organización sindical mencionada y la empresa ECOCARBON LTDA. Reseñan que por disposición del Decreto 1679 de junio 27 de 1997 se ordenó la fusión de la Empresa Colombiana de Carbón Limitada “ECOCARBON LTDA.” con la sociedad Minerales de Colombia S.A. “MINERALCO S.A., fusión de la cual se conformó la sociedad denominada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA”, que asumió todos los derechos y obligaciones de “ECOCARBON LTDA.”.
RESPUESTAS A LA DEMANDA La Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL aceptó la existencia de la relación laboral pero explicó que para el día del despido, el 11 de noviembre de 1998, no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones que ilegalmente había presentado la organización sindical SINTRACARBON en esa misma fecha, toda vez que éste no cumplía con los requisitos legales de denuncia previa de la convención y aprobación del mismo por la Asamblea Nacional de SINTRACARBON.
Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de abril de 2002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor, lo cual confirmó en su integridad el Tribunal.
El juzgador de segundo grado estimó que conforme al material probatorio examinado no se desprende la existencia del conflicto colectivo del trabajo para día en que se produjo el despido de la actora, esto es, el 11 de noviembre de 1998, y menos para la hora de las 12.16 cuando se le comunicó tal decisión, pues si bien es cierto que la organización sindical SINTRACARBON presentó denuncia parcial de la convención colectiva el mismo día, no se puede pasar por desapercibido que dicho pliego fue presentado por la SECCIONAL CUNDINAMARCA, y, además, que se hizo con posterioridad a la hora en que se produjo el despido.
Estimó que la Seccional sindical mencionada no estaba facultada para presentar el pliego de peticiones referido, puesto que conforme al artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, esa es una atribución exclusiva de la asamblea general de la organización sindical, de manera que dicho pliego debía ser aprobado por la asamblea general o la asamblea de delegados, conforme a la reglamentación estatutaria que observó no obraba en el proceso.
Anotó que en esas condiciones el pliego fue presentado sin cumplir los requisitos legales exigidos para el efecto, lo cual impide que se reconozcan las consecuencias correspondientes a la existencia de un conflicto colectivo, por cuanto ello implicaría la violación de normas legales que son de orden público, luego mal podría admitirse su validez cuando adolece de un objeto ilícito y menos aún, hacerle producir efectos jurídicos ya que lo ilegal no produce obligaciones.
Sentado lo anterior concluyó que no le asiste razón a la demandante para pretender la garantía del fuero circunstancial, habida consideración que la sola voluntad de una seccional no da base para que surja la obligación, por carecer de asidero legal. En torno a la eficacia probatoria de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estimó que era irrelevante pronunciarse al respecto en razón a que las formalidades en la presentación del pliego y la iniciación del conflicto son cosas de ley.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la demandada y, en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con el propósito mencionado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 3°, 467, 468, 469, 476 y 491 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que se originó a raíz de los siguientes errores de hecho con carácter de evidentes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que con el pliego de peticiones presentado por SINTRACARBON Seccional Cundinamarca, el 11 de noviembre de 1998 al Gerente General Dr. ALFONSO SAADE MEJIA (folios 184 a 195 cuad. 1), se dio inició a la etapa de arreglo directo y desde ese momento la señora DORIS BARRIENTOS GUERRERO estaba amparada legalmente por el fuero circunstancial.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la etapa de arreglo directo se inició el 17 de diciembre de 1998 hasta el 5 de enero de1999 en la entidad demandada, donde laboraba el demandante. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Seccional Cundinamarca de SINTRACARBON no tenía facultad para presentar el pliego radicado el 11 de noviembre de 1998 a la demandada.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la ratificación efectuada por la Asamblea General de SINTRACARBON, el 24 de noviembre de 1998 le dio plena validez y legalidad al pliego presentado por la Seccional Cundinamarca de SINTRACARBON el 11 de noviembre de 1998 a la demandada. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ratificación efectuada el 24 de noviembre de 1998 por la Asamblea General, del pliego presentado por la Seccional Cundinamarca, produce efectos hacia el futuro, pero de ninguna forma hacía el pasado”.
A continuación señala que los yerros fácticos reseñados se originaron en la errada apreciación de la denuncia de la convención colectiva presentada el 11 de noviembre a las 3:20 p.m. (fl. 184), la notificación de la denuncia parcial de la convención colectiva al representante legal de ECOCARBON (anverso fl. 187), la presentación del pliego de peticiones al Gerente de la empresa ECOCARBON el día 11 de noviembre de 1998 (fl. 188) y el acta de 24 de noviembre de 1998 (fl. 415), así como por la falta de apreciación del acta de garantías Ecocarbon-Sintracocarbon (fls 430 a 431), la Resolución 001333 de fecha 11 de junio de 1998 (fls 442 y 443), la respuesta de SINTRACARBON al oficio No. 0087 de enero 15 de 2001 expedido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 294 a 374).
Sostiene la censura que el Tribunal no advirtió, que para efectos de establecer que el conflicto se contaría del 17 de diciembre de 1998 al 5 de enero de 1999, la Seccional de Cundinamarca de SINTRACARBON tenía plenas facultades para presentar el pliego de peticiones entregado el 11 de noviembre de 1998, pues ello tiene pleno respaldo en el artículo 7° vigente en el momento en que se produjo el despido de la actora y en sustento de dicha afirmación transcribe la disposición convencional citada.
Posteriormente aduce que el ad quem omitió la observancia de la prueba denominada “Acta de Garantías” de fecha 12 de noviembre de 1998 en la que se estipuló que conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no se despedirá a ningún trabajador sin justa causa durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, es decir, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo.
En conexión con lo anterior cita la respuesta dada por SINTRACARBON al oficio 0087 de enero 15 de 2001, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, donde según el cual la presentación del pliego tuvo ocurrencia el once de noviembre cuando la demandante todavía se encontraba laborando. Igualmente se remite a la constancia de folio 187 vto. donde la Dirección Regional de Trabajo de Santa fe de Bogotá –Cundinamarca- certifica la presentación de la denuncia de la convención colectiva el 11 de noviembre de 1998 a las 4.25 p.m., así como la anotación de recibo de la misma, el 11 de noviembre de 1998 a las 3:20 p.m., por parte del Gerente General de ECOCARBON, sin reparo alguno. Finalmente, cita el acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de delegados de SINTRACARBON donde se decidió ratificar y convalidar el pliego de peticiones presentado por la Seccional de Cundinamarca, para anotar que el juzgador de segundo grado incurrió en un error de hecho ostensible al afirmar que la decisión de este organismo sindical de convalidar un acto anterior no surte efectos hacía atrás. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo señalando que la censura no controvirtió todos los soportes fácticos de la sentencia recurrida, concretamente que dejó de controvertir la conclusión según la cual la notificación de la terminación del contrato de trabajo del actor se llevó a cabo a las 12:20 p.m., cuando a esa hora no se había denunciado la convención colectiva ni presentado el pliego de peticiones, de manera que no había nacido el fuero circunstancial invocado como fundamento de las pretensiones.
Además resalta que los medios de prueba obrantes en el proceso acreditan que la etapa de arreglo directo se inició el 17 de diciembre de 1998. SE CONSIDERA La conclusión del Tribunal en la sentencia recurrida referente a que la demandante no estaba amparada por el denominado fuero circunstancial al momento en que le fue comunicado su despido se sustenta en dos apreciaciones, según la cuales no se daba la existencia del conflicto colectivo de trabajo invocado para el 11 de noviembre de 1998, a las 12.16 p.m., cuando aquella fue informada de la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que SINTRACARBON presentó denuncia parcial de la convención colectiva ese mismo día pero con posterioridad a la hora en que se produjo la notificación de la desvinculación mencionada y, la atinente a que la Seccional Cundinamarca de “SINTRACARBON” no estaba facultada para presentar el pliego de peticiones y que por tanto no se le pueden otorgar las consecuencias pretendidas.
De esas dos consideraciones, la censura omitió controvertir la primera, pese a ser soporte esencial de la sentencia del Tribunal, lo cual se constituye en una irregularidad suficiente para la desestimación del cargo, por cuanto tal apreciación continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
No obstante lo anterior, dada la importancia del tema estima la Sala oportuno anotar que el propósito del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, es la de evitar que los trabajadores se abstengan de participar en la negociación colectiva por temor a ser despedidos y que esta circunstancia pueda constituirse en un factor que menoscabe los derechos de asociación y el propio de la negociación colectiva y, por ende, el debilitamiento de la organización sindical; pero esta garantía en los términos de las disposiciones referidas está circunscrita al período comprendido entre la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso.
En esas circunstancias no es dable entender que la decisión del despido comunicada al trabajador el mismo día de la presentación del pliego de peticiones, pero con anticipación a la ocurrencia de este hecho, genere la garantía del fuero circunstancial, así los efectos de esa determinación se cumplan en una fecha posterior, como ocurrió en este caso en que la demandante fue informada de su desvinculación el 11 de noviembre de 1998 pero con efectividad a partir del día 13 de ese mismo mes, porque en tanto el empleador no se encuentre enterado de la iniciación del conflicto colectivo no es factible suponer que tal determinación suya se deba a la iniciación del conflicto colectivo.
Al margen de lo anterior es conveniente anotar que la cláusula convencional citada en el ataque en modo alguno facultaba a la Seccional Cundinamarca de SINTRACARBON para presentar pliegos de peticiones, adoptados por la misma, pues tal preceptiva se refiere es a la representación del sindicato para elevar reclamaciones a nombre de la organización sindical o de los afiliados o para intervenir en los casos de diferencias laborales, individuales o colectivas de los sindicalizados e, incluso, de las individuales de los no sindicalizados cuando así lo soliciten, que son asignaciones bien distintas a la presentación de un pliego de peticiones acordado por una seccional.
Además, convencionalmente no sería válido que se delegara tal facultad, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 376 del C.S. del T., dicha determinación es atribución exclusiva de la asamblea general. Finalmente, la conclusión del Tribunal relativa a que la decisión de la Asamblea General de SINTRACARBON, realizada el 24 de noviembre de 1998, de ratificar el pliego de peticiones presentado por la Seccional de Cundinamarca solamente producía efectos hacía el futuro, pero de ninguna manera hacía el pasado, es una apreciación de estirpe eminentemente jurídica, inatacable en consecuencia por la vía indirecta escogida por la censura, pues a través de ésta únicamente es viable discutir los yerros fácticos que se adviertan en las sentencias recurridas en casación. Se desestima, en consecuencia, el cargo.
SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 3°, 467, 468, 469, 476 y 491 del C. S. del T. Violación legal que se produjo a raíz del error de derecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al tener por “expedida por el Jefe de la Inspección y vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca”, la Resolución 002781 de 30 de noviembre de 1998.
La censura cita un aparte de la sentencia de segundo grado donde se hace alusión a la Resolución número 002781 del 30 de noviembre de 1998, expedida por el Jefe de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa fe de Bogotá y cundinamarca, para afirmar que el Tribunal le dio validez a una prueba que debió ser aportada o remitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo que estima es completamente erróneo y contrario a la realidad probatoria y jurídica, dado que el mismo apoderado de la parte demandada fue quien aportó la referida resolución. Explica que la prueba mencionada fue decretada a favor de la demanda en la audiencia del 3 de mayo de 2000, en la que se dispuso que se oficiara para que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social remitiera la mencionada resolución, a lo cual manifestó dicha entidad que revisados sus archivos no aparece la misma (fl. 482).
Anota que la única entidad llamada a aportar o remitir al Juzgado tal probanza era el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, resalta, que ese documento fue allegado fuera de audiencia. Agrega que una cosa es que el mencionado documento reposara en los archivos de la entidad demandada y que aquel acreditara que coincide en todas sus partes con la que aparece en el archivo, como consta en el sello seco que se lee Minercol Ltda., y otra muy diferente que se tratara de su sello apócrifo.
LA REPLICA Anota que el cargo se equivoca al denunciar un error de derecho, toda vez que conforme al artículo 87 del C. de P. L., éste sólo tiene lugar cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en tal caso no se debe admitir su prueba por otro medio.
Precisa que en este asunto no se dio por probado un hecho que hubiese requerido prueba solemne, dado que ninguno de los aspectos que se acreditaron en el proceso lo requería, como sería el caso de la convención colectiva de trabajo. SE CONSIDERA En torno a la Resolución 002781, del 30 de noviembre de 1998, expedida por el Jefe de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa fe de Bogotá, estimó el Tribunal que resultaba irrelevante determinar su eficacia probatoria en razón a que las formalidades en la presentación del pliego de peticiones y la iniciación del conflicto son aspectos regulados por la Ley.
Siendo esto así el cargo resulta infundado habida consideración que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta tal documento como medio de prueba para definir la controversia planteada en instancia. A más de lo anterior la acusación incurre en una impropiedad al atacar como error de derecho el supuesto valor probatorio que el juzgador de segundo grado asignó al medio de prueba aludido, en tanto los temas a que se refiere relacionados con la persona que aportó la prueba y la circunstancia de su incorporación fuera de audiencia son aspectos que en casación laboral nada tienen que ver con el mencionado error de derecho, porque este tipo de dislate tiene ocurrencia en este recurso extraordinario cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez de un acto, pues en tal caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
El cargo en consecuencia se desestima, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por DORIS DEL SOCORRO BARRIENTOS contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA.” Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE