Extradición Extradición Radicación No. 20.959 Eliseo Estupiñán González Extradición Radicación No. 20.959 Eliseo Estupiñán González Proceso No 20959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 023 Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ.
I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 797 del 23 de mayo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ por ser el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 8: 02-Cr-387-T-23EAJ dictada el 6 de febrero de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida mediante la cual se le acusa de: “-- Cargo Uno. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados Unidos.
“-- Cargo Dos. Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. “-- Cargo Tres. Ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“-- Cargo Cuatro. Ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “-- Cargo Cinco.
Concertar con otros, incluidas las personas a bordo de la embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que el señor ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ es miembro de una organización criminal (referida como organización Olaya) la cual transporta múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a través de México a los Estados Unidos. La organización Olaya ha estado traficando cocaína desde por lo menos principios de 2000 y continúa hasta la fecha.
La evidencia que apoya la resolución de acusación incluye comunicaciones interceptadas, testimonios de testigos, narcóticos incautados y otras técnicas investigativas. En febrero de 2002, la Guardia Costera de los Estados Unidos abordó la embarcación pesquera colombiana Paulo, recuperando un cargamento de cocaína así como evidencia que vincula a la organización Olaya con operaciones de contrabando de drogas.
“( ) “ ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ también es miembro de la organización Olaya, de acuerdo con testigos. Entre 2001 y 2002, fue el administrador de la embarcación pesquera Paulo, la cual transportaba cocaína. En 2001, le pagó a la tripulación de la embarcación Paulo para transportar las drogas. Los testigos manifiestan que ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ también tuvo bajo su responsabilidad la logística, el pago de la tripulación y la operación de la embarcación Paulo durante una operación de movilización de droga ocurrida en enero de 2002.
Cuando la embarcación Paulo fue capturada en febrero de 2002, el nombre de ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y números (telefónicos) fueron recuperados de dicha embarcación”. 3. Por esos hechos se formularon, respecto de ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, y de otros coacusados, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: “ Acusación de Reemplazo El Gran Jurado acusa que: “ Cargo Uno “Con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación, en el distrito Central de Florida;
Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados… “( ), ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y ( ) “con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo mas sin limitarse a Mariano Estupiñán González (quien no es acusado en la presente) para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).
“Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(II). “CARGO DOS “Con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación, en el Distrito Central de Florida; Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados… “( ), ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y ( ), “con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo mas sin limitarse a Mariano Estupiñán González (quien no es acusado en la presente) para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.
“Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(II). “CARGO TRES “Con inicio en o alrededor de junio del 2001 hasta en o alrededor de septiembre del 2001 “( ), ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y ( ), “los acusados en la presente, cada uno de quienes será traído a los Estados Unidos entrando en un lugar dentro del Distrito Central de Florida, con el apoyo y la instigación de otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos.
“En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. “CARGO CUATRO Con inicio en o alrededor de junio del 2001, hasta el 11 de febrero de 2001 o alrededor de esa fecha, “( ), ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y ( ), “los acusados en la presente, cada uno de quienes será traído a los Estados Unidos entrando en un lugar dentro del Distrito Central de Florida, con el apoyo y la instigación de otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
“Todo en violación al Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), 1903 (g); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; y Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(II). “CARGO CINCO “Con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2001, hasta el 11 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha, “( ), ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y ( ), “los acusados en la presente, cada uno de quienes será traído a los Estados Unidos entrando en un lugar dentro del Distrito Central de Florida, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluso personas abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
“Todo en violación al Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903 (j); y Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(II).” II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 423 del 26 de marzo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ. 2.
El mismo día, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, haciéndose efectiva por unidades de la Policía Nacional al día siguiente en la ciudad de Buenaventura (Valle) (folios 14 a 31, carpeta anexa). 3. El 23 de mayo de 2003, mediante Nota Verbal No. 797, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya. 4.
El 26 de mayo de 2003, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 148, carpeta anexa). 5.
Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor. III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El defensor de confianza designado por el requerido en extradición ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ solicita de la Corte la emisión de un concepto negativo a la petición de extradición de su cliente, fundado en la ausencia de requisitos de la Nota Verbal que solicitó su detención con esos fines y la falta de pruebas suficientes para el requerimiento. 1.
Explica que la Nota Verbal de petición de detención con fines de extradición no cumple con los requisitos mínimos del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, porque “no condensa la información plena o plena identidad del requerido en extradición” conforme a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos. 2.
En torno al fundamento del Concepto mismo, luego de anotar los requisitos legales en que él debe fundarse, incursiona en el análisis de las pruebas que el país requirente recaudó en contra de su defendido, para señalar que son únicamente unos testimonios de oídas aportados por personas que supuestamente fueron aprehendidos en la motonave “El Pablo”, pero que ninguno tuvo contacto directo con el requerido como para decir que sea él quien los haya contratado, entregado, despachado o comisionado para introducir estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Dada la naturaleza de esas declaraciones, no pueden ser aceptadas como razón probatoria plena para entregar un nacional en extradición, pues se viola el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal y todo el ordenamiento constitucional colombiano, así como los Tratados sobre derechos humanos. De otra parte estima que lo único que tienen las autoridades estadounidenses son indicios que no conducen a la demostración de la plena responsabilidad de su procurado, sin que se pueda conceder la extradición de un ciudadano colombiano por un delito cometido en los Estados Unidos de América, país que ni siquiera conoce.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, así: 1. El requisito de la validez formal de la documentación lo encuentra cumplido con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, y del agente de la DEA que tuvieron relación con el caso, así como de la autenticación de las firmas del Fiscal General del país requirente y del Secretario de Estado tanto por parte de autoridades certificadoras de esa nación como de la Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington. 2.
La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física y el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional, que coinciden con los constatados al momento de su captura y los usados por él cuando otorgó poder al defensor. 3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ para compararlos con la legislación penal colombiana, concluye en que los cargos uno, dos y cinco constituyen concierto para delinquir que por ser para realizar conductas relacionadas con el narcotráfico, prevista en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, tienen una pena mínima de 6 años de prisión y una máxima de 12.
Los cargos tres y cuatro recogen conductas de ayuda o facilitamiento de la ejecución de los delitos de posesión con intención de distribuir, que en nuestra legislación implican una pena atenuada de la sexta parte a la mitad de la que se indique para la infracción correspondiente, que para el caso concreto del narcotráfico sería de un mínimo de 8 años a un máximo de 16 años y 6 meses de prisión, de modo que este requisito se encuentra acreditado. 4.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la encuentra suficientemente demostrada con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 0447 del 26 de mayo de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.
Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ (folios 1 a 11) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 134 a 140). 2.2.
Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 8:02-Cr-387-T-23EAJ. presentada el 6 de febrero de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Paul I. Pérez (folios 116 a 120 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 64 a 68 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado”, el “Fiscal de los Estados Unidos”, el “Asistente Fiscal de los Estados Unidos” y la “Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Teniente Jefe, Sección Antinarcótica”. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 797 del 26 de mayo de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso ( )”; en apartes del Indictment 8:02-Cr-387-T-23EAJ; y en la declaración del agente Ángelo R. Morales de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 40 a 54).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de la organización criminal “ Olaya” integrada, entre otros, por ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, quien ha sido identificado por testigos colaboradores y gracias a documentación encontrada en la motonave “Paulo”, que fue abordada en altamar por un guardacostas estadounidense cuando transportaba 12,65 toneladas de cocaína y su tripulación capturada, como la persona encargada de toda la logística de zarpe y mantenimiento de esa embarcación, incluyendo el pago de su tripulación, el suministro del combustible y en general garantizar todo lo necesario para el viaje. 2.2.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y se suministraron los nombres de sus padres (folios 1-6; y, 135 a 141 carpeta anexa).
No es cierto, como lo predica el defensor en el alegato de conclusión, que la Nota Verbal con que se solicitó la captura con fines de extradición no contuviera los datos necesarios para la identificación del requerido, pues allí constan claramente todos sus datos personales, tan correctamente suministrados que permitieron su individualización, su aprehensión y su inmediata identificación por cotejo dactiloscópico, con resultado positivo tal como quedó anotado en los folios 17 a 19 de la carpeta anexa. 2.2.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la Fiscalía para el Distrito Meridional de Florida, se transcriben las leyes federales pertinentes de los Estados Unidos citadas en el auto de acusación, ordenados en el anexo “C” de los documentos adjuntos (folios 55 a 61, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial Asistente de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 130 a 134, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Se limita la Sala a señalar que nadie ha discutido en forma alguna que el vinculado a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, de la comparación de los datos personales suministrados por el requerido al momento de su captura, del resultado positivo del cotejo dactiloscópico y de los anotados al otorgar poder al abogado que aquí lo representó, se concluye la identidad entre el requerido y el vinculado a este trámite, es decir que se acredita el requisito. 4.
Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Conforme lo manda el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 4.1.
Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada por ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y otros, que exportaba cocaína desde la República de Colombia para distribuirla en los Estados Unidos de América. En esa asociación, ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ fue el encargado de prestar la asistencia logística que permitió el zarpe y navegación de la motonave “Paulo” que fue abordada en altamar por un guardacostas estadounidense y puesta, al igual que su tripulación, bajo jurisdicción de ese país. 4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse: 4.2.1 Asociarse para exportar cocaína y realizar su distribución en territorio nacional o extranjero es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 que consagra el concierto para delinquir, que se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años. 4.2.2 Los hechos no sólo dan cuenta de la mera asociación delictiva, sino que indican la comprobada incursión de la Organización en actividades manifiestas que incluían la exportación de cocaína, su transporte por vía marítima mediante el uso de lanchas rápidas que llevaban el estupefaciente a pesqueros aparentemente faenando en altamar que la acercaban hasta territorio mexicano o estadounidense para su ingreso a ese último país. Esos acontecimientos fácticos también encuentran tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena “sacar del país, transportar, vender, ofrecer o suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, señalando una pena mínima de dieciséis (16) años de prisión cuando, como en este caso, se trate de cocaína y la cantidad supere los cinco kilos (artículo 384 del Código Penal). 4.2.3.
Respecto de los cargos tres y cuatro de “ayuda y facilitamiento” para distribuir cocaína o para poseer con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, aún entendiendo tales figuras del derecho penal estadounidense como equivalentes a la complicidad que define el Código Penal en el inciso 3 del artículo 30 como la “contribución “ o la “ayuda posterior” por concierto previo o concomitante para la realización de la conducta antijurídica, también se cumple el principio de la doble incriminación, pues la pena mínima disminuida en la mitad (el máximo de la disminución se aplica al mínimo de la pena) sería de ocho años de prisión, acreditándose entonces el requisito de que el delito por el que se concede la extradición tenga una sanción “cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión”.
En todo caso la presentación de los hechos sobre los que se fundamentan esos cargos no es constitutiva en Colombia de esa forma de participación delictual, sino que es simple y llanamente una coautoría, porque ser el encargado de pagarle a la tripulación de un barco, de suministrar su combustible y en general de asegurar toda la logística que implica el zarpe de una nave que está destinada concreta y específicamente a transportar cocaína no es, frente a la legislación colombiana, una “ayuda” constitutiva de complicidad, sino una actuación propia de coautor de narcotráfico.
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América cinco cargos contenidos dentro de la acusación formal No. 8: 02-Cr-387-T-23EAJ, tres definidos como de concierto para: poseer cocaína con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y para distribuirla; y dos como de ayuda y facilitamiento de la distribución y para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, para los cuales existe en el país requirente un encarcelamiento cuando menos de 10 años y no mayor de la cadena perpetua.
Se acredita el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 6.
Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).
Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición. 7. Respuesta al alegato del defensor: Aunque en el texto del presente Concepto se responde expresamente a uno de los argumentos del alegato de conclusión, ha menester abordar la respuesta expresa del restante, en torno a la falta de idoneidad de las pruebas para demostrar el comprometimiento de ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ en delitos en el exterior: 7.1 L a insuficiencia probatoria: Las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, han precisado la naturaleza del trámite de extradición frente a la legislación colombiana, señalando que es un trámite caracterizado por el propósito que persigue que no es otro que el de la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.
En ese orden de ideas, la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el Concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de Juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado. 7.2 Sobre el lugar de comisión del delito: Frente a la afirmación del defensor sobre que “ni siquiera mi cliente conoce los EE.UU.”, estimando un Concepto favorable en tales circunstancias como violatorio de “todos los derechos humanos y normas constitucionales”, el antecedente de la Sala ha respondido que: “{La Corte} ( ) tiene claridad meridiana que la preceptiva superior hace referencia a “delitos” no a “hechos ”, de modo que no resulta contrario a la Carta, ni a la naturaleza de las cosas, que se cometan delitos en el exterior a través de manifestaciones fácticas realizadas exclusivamente en territorio nacional”.
En este caso, los hechos de la petición de extradición dan cuenta de la dirección de todo el procedimiento logístico (tripulación, combustible, permisos de zarpe, licencias de pesca) de la nave en que se transportaba la cocaína por parte del acusado ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ. Toda esa actividad es suficiente para concluir que efectivamente, tal como lo indica el defensor, parte de los hechos atribuidos al requerido como miembro de la “Organización Olaya” ocurrieron en territorio colombiano, pero indudablemente son constitutivos de delitos cometidos en el exterior, que sancionados con pena de prisión mínima de 4 años, dan lugar a la extradición. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, en las condiciones atrás referidas.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 8 de octubre de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 18