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20959(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

SALA DE CASACIÓN PENAL Extradición Radicación No. 20.959 Eliseo Estupiñán González Extradición Radicación No. 20.959 Eliseo Estupiñán González Proceso No 20959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 112 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS: Vencido el traslado correspondiente, decide la Sala acerca de la petición de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ requerido en extradición por los Estados Unidos de América. LA PETICIÓN: 1. Solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la remisión del acta contentiva de los supuestos testigos de cargo que obran contra su defendido en la Corte de Florida donde se adelanta el procesamiento penal.

El peticionario precisa que el objetivo de esa prueba se orienta a demostrar la confiabilidad de esos testimonios “concretamente en la descripción previa que deba hacerse por testigos que deciden realizar imputaciones delictuales a terceros”. 2. Practicar inspección en la sección de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, la oficina jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia y la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación para constatar la hora y fecha en que fue radicada la documentación de formalización de la extradición y si la misma se obtuvo con sujeción a los Convenios internacionales que sobre la materia establece el régimen jurídico interno para el traslado de pruebas del Estado requirente hacia el requerido, o, si de otro modo, se le está dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 600 del 2000.

Con esas pruebas busca establecer el cumplimiento de esas exigencias como requisito de derecho de validez del trámite de extradición, pues hacen parte de los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte. 3. Que se conceda la libertad incondicional por parte del Fiscal General de la Nación, por no haberse formalizado dentro de los sesenta (60) días el trámite de solicitud de extradición, tal como lo exige el artículo 530 inciso primero del Código de Procedimiento Penal. 4.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para constatar la hora y fecha en que se produjo la legalización de las firmas que suscriben los documentos mediante los cuales se formalizó el trámite de extradición de ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ, emitiendo constancias escritas o de la agencia internacional de correos u otra entidad que haya ingresado esa documentación al país. Estima que esta prueba es muy importante para salvaguardar los intereses de su representado en lo referente al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica a fin de que certifique la fecha y hora en que se admitió la denuncia por violación de la Convención Americana de Derechos Humanos instaurada por Profesionales del Derecho de Colombia en contra del Estado Colombiano. Además, si se han impuesto medidas cautelares en lo atinente a los trámites de extradición que cursan en nuestro país. El objeto de esta prueba es que la Corte valore esas circunstancias como un aspecto prejudicial que deberá atenderse de manera previa a la adopción de una determinación en esta Sede. 6.

Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que esta entidad certifique si el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América presentó una solicitud formal de interceptaciones telefónicas en territorio colombiano. Con esta prueba busca constatar la intangibilidad de las garantías constitucionales en la fase preliminar de la investigación. 7.

Oficiar a la Capitanía de Puerto con sede en Buenaventura, para que certifiquen las fechas y horas de zarpe autorizadas a las embarcaciones “El Paulo” y “July Tatiana”, así como el nombre completo e identidad del Capitán y tripulación de estas naves. No indica ninguna razón para justificar la solicitud de esta última prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El Código de Procedimiento Penal colombiano manda en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos. 2.

Como el Ministerio de Relaciones Exteriores ha informado, en ejercicio de la tarea que le asigna el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, los requisitos atrás señalados son el thema probandum sobre el que se determinan los principios de conducencia, eficacia y superfluidad de las pruebas y de pertinencia de los hechos, de modo que resulta equivocada la intención de traer cualquier medio cognoscitivo que no tenga por propósito único y específico infirmar alguno de aquellos temas.

Con estas breves anotaciones se aborda, en concreto, el estudio de la solicitud del defensor de ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ. 3. Las pruebas indicadas en los numerales 1 y 6 que hacen relación al material probatorio que sustenta el proceso penal en el país requirente, se inadmiten por inconducentes. De tiempo atrás ha señalado la Corte que el objeto del trámite de extradición que se adelanta en la Corporación no es el juzgamiento de las conductas que motivan la petición, sino estrictamente el cumplimiento de los requisitos que conforme al Tratado, o en su defecto, a la ley, sean necesarios para emitir el concepto que de ella se demanda.

Tal criterio se ha expresado en los siguientes términos: “La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.

En tal virtud resultan extraños a ella los planteamientos jurídicos que tienden a demostrar circunstancias de exclusión del delito o causas exculpativas de cualquier genero propias del juzgamiento que deberán realizar, en el proceso respectivo, los jueces del Estado reclamante” Similar criterio fue adoptado por la Corte Constitucional cuando juzgó la constitucionalidad de las normas legales sobre extradición –entre otros— del artículo 567 del Código de Procedimiento Penal (derogado, 529 del actual) y definió la precisión y alcance del debate probatorio y el ejercicio del derecho de defensa dentro de las actuaciones de extradición. Así señaló ese Alto Tribunal: “De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.

“4.3. Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. “Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico - penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

“Por esto – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.

“Por otra parte, si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena - Derecho de los Tratados - a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia. Como “la confiabilidad de los testigos” o “la solicitud formal de las interceptaciones telefónicas en territorio colombiano”, son elementos probatorios que no conducen a demostrar la verdad sobre alguno de los elementos del concepto que la Corte debe rendir, sino que se encaminan a discutir la responsabilidad del solicitado en extradición o la legalidad del material probatorio que fundamenta el proceso penal en el exterior, no se decretarán como pruebas. 4.

Las relacionadas en el numeral 2, referidas a la hora y fecha en que fue radicada la documentación que formalizó la petición de extradición y la vía por la que se hizo, aunque en principio podrían parecer encaminadas a discutir la validez formal de la documentación por la referencia que el peticionario hace del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán por manifiestamente superfluas, pues en la documentación anexa consta su remisión por la vía diplomática, como que fue entregada a través de la Embajada del país requirente ante nuestro país y trae las notas de autenticación pertinentes tanto de los funcionarios estadounidenses como del Consulado de la República de Colombia en Wáshington D.C. (EE.UU.).

Tampoco resulta conducente probar el cumplimiento de la formalización de la extradición con sujeción a los Convenios internacionales sobre traslado de pruebas, porque la remisión de la documentación para formalizar un pedido de extradición no es para probar los cargos de la acusación en el país requirente, sino para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos que son necesarios para que el gobierno nacional decida de acuerdo a las conveniencias nacionales si extradita o no, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. De esa manera, la remisión de los documentos debe hacerse en la forma que lo previene el tratado o en su defecto, como en este caso concreto, el Código de Procedimiento Penal. 5.

La prueba solicitada en el punto 4, se rechazará por ser notoriamente impertinente, pues trata de establecer un hecho que no tiene ninguna relación con alguno de los fundamentos del concepto que la Corte debe rendir. Su propósito manifiesto es demostrar la existencia de una de las causales de libertad provisional del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal que se habría presentado en favor del requerido en extradición –dice su defensor— y, por tanto, fundamentar la petición contenida en el punto 3 de la solicitud de pruebas.

El manejo del régimen de captura y libertad del requerido en extradición ante la República de Colombia está asignado por la ley de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación, a él es a quien corresponde decretar la captura del solicitado, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, o se presente la circunstancia del artículo 524 del mismo Estatuto.

Así mismo es a ese Funcionario Judicial a quien corresponde en los términos del inciso final del precepto últimamente citado, o cuando se presente alguna de las causales que consagra el artículo 530 de la normatividad aludida, disponer la libertad del requerido; y, en todo caso, es a ese alto dignatario a quien se ha deferido la obligación legal de resolver las peticiones que defensores o requeridos hagan sobre la libertad provisional, sin que pueda excusarse del cumplimiento de esa carga funcional por la fase en que se encuentre el trámite de extradición, pues ya sea que esté en la administrativa, que corresponde al gobierno nacional a través de su Cancillería o del Ministerio de Justicia y del Derecho, o en la judicial, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, es lo cierto que ni unos, ni la otra, tienen atribución alguna en torno a la restricción o restauración del derecho fundamental a la libertad del peticionado en extradición, como también que una eventual libertad o fuga del requerido no tiene la virtud jurídica de afectar o impedir el trámite.

En tal consideración, se dispondrá que por Secretaría se remita al señor Fiscal General de la Nación, copia del memorial de petición de pruebas para que resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la de libertad del requerido en extradición que allí se invoca. 6. La prueba señalada en el punto 5 de la petición se inadmite, habida cuenta que no guarda ninguna relación con el objeto de este trámite que es la rendición de un concepto para ante el gobierno nacional con fundamento exclusivo en los requisitos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

La ley nacional colombiana que regula el trámite de extradición, a cuyo marco estricto debe limitarse la Corte, no prevé que la presunta admisión de acciones legales en contra del Estado colombiano por parte de Tribunales Internacionales de Justicia formalmente aceptados por la República tenga la fuerza jurídica de suspender la actuación o de crear, per sé, un requisito de prejudicialidad que, se repite, la ley no contempla. 7.

Finalmente, los nombres de los tripulantes y las fechas y horas de zarpe de las motonaves “El Paulo” y “July Tatiana”, son hechos notoriamente impertinentes que no guardan ninguna relación con los fundamentos del concepto, razón suficiente para rechazar las pruebas que pretenden acreditarlos. Adicionalmente deben rechazarse por cuanto el peticionario no cumplió con la carga procesal de demostrar su utilidad, limitándose a enunciarlas sin dar ninguna razón para su admisión. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:

PRIMERO: No decretar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ELISEO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ. Y, SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, en la forma y para lo señalado en la parte motiva, remítase al Fiscal General de la Nación copia del memorial de pruebas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 20 de octubre de 1983. M.P. Dr., FABIO CALDERÓN BOTERO. �.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1106 de 2000. M. P., Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. �.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 3 de marzo de 2000. M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 4