CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 2 0. 9 5 8 BALBINO OLAYA CARVAJAL EXTRADICIÓN. RAD. 2 0. 9 5 8 BALBINO OLAYA CARVAJAL Proceso No 20958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 101 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diez de septiembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.- 1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BALBINO OLAYA CARVAJAL, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 796 del 23 de mayo de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 22). 3.- En escrito que antecede, el defensor comienza por afirmar que en el presente caso la solicitud de detención provisional con fines de extradición “carece de las exigencias formales a que alude el artículo 528 del C.P.P.”.
Esto por cuanto, en su criterio, la Nota Verbal No. 422 del 26 de marzo de 2003 “no condensa la información mínima para la identificación plena o plena identidad de los requeridos en extradición”. A continuación, demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, copia autenticada de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo en contra de su asistido.
Con dicho medio, dice, pretende establecer la confiabilidad que ellos puedan tener. 3.2.- Practicar inspección judicial en la sección de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que el propósito de estas diligencias es verificar la hora y fecha en que fue radicada la documentación de formalización de la solicitud de extradición, y si la misma se llevó a cabo con sujeción a los convenios internacionales sobre el traslado de pruebas, o si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento penal. 3.3.- Se conceda a su asistido “la libertad incondicional” por no haberse formalizado dentro del término de 60 días la solicitud de extradición. 3.4.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique la hora y fecha en que se produjo la legalización de las firmas de los documentos mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición, lo cual considera relevante para los intereses que representa, en cuanto hace relación con lo dispuesto por el artículo 530 del C. de P.P. 3.5.- Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica a fin de que certifique la fecha y hora en que se admitió la denuncia por violación de la Convención Americana de Derechos Humanos instaurada por Profesionales del Derecho de Colombia en contra del Estado Colombiano. Además, si se han impuesto medidas cautelares en lo atinente a los trámites de extradición que cursan en nuestro país. 3.6.- Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que esta entidad certifique si el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América presentó una solicitud formal de interceptaciones telefónicas en territorio patrio. 3.7.- Oficiar a la Capitanía de Puerto con sede en Buenaventura, para que certifiquen las fechas y horas de zarpe autorizadas a las embarcaciones El Paulo y July Tatiana, así como el nombre completo e identidad del Capitán y tripulación de estas naves (fls. 28 y ss. cno. Corte). 4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite. 2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo. 2.1.- En cuanto tiene que ver con la manifestación hecha en el sentido de que la nota verbal remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América no contiene la información mínima para la identificación plena del requerido en extradición, debe decirse que si bien es cierto el tema de la identidad del solicitado constituye uno de los aspectos materia del concepto, también lo es que el planteamiento que propone no corresponde a pretensión probatoria alguna, y por lo mismo, ningún pronunciamiento amerita de la Corte.
La argumentación expuesta se dirige a que la Corte la considere al momento de emitir el concepto, para lo cual la ley procesal (art. 519 de la ley 600 de 2000), tiene reservada una etapa distinta de la que atraviesa la actuación, posterior a los períodos para pedir y practicar pruebas, y de traslado para alegar de conclusión. Lo anterior opera, obviamente sin perjuicio de que la Corte en la oportunidad legalmente prevista, llegado el caso se ocupe de las consideraciones expuestas en el escrito presentado por la defensa del señor BALBINO OLAYA CARVAJAL. 2.2.- De otra parte, en relación con las pretensiones contenidas en los numerales 3.1, 3.6 y 3.7 de los antecedentes de este proveído, es de recordarse que bastante ha sido dicho que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de 2000): “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional.
Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). 2.3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito, a cuestionar la legalidad o el mérito persuasivo de las pruebas con que cuentan las autoridades judiciales del Estado requirente y en las cuales se soportó la acusación en que se apoya la solicitud de extradición, y a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano BALBINO OLAYA CARVAJAL habrán de ser rechazadas por inconducentes, dado que corresponden a temas que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.
Rad. 16710). 2.4.- En relación con las pretensiones contenidas en los numerales 3.2, 3.4 y 3.5, es de entenderse que ellas apuntan a establecer las fechas y horas en que “fue radicada la documentación de formalización de la extradición requerida”, y si en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “se admitió denuncia de violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos instaurada por profesionales del Derecho de Colombia en contra del Estado Colombiano” en lo relativo a los trámites de extradición. En tal medida, ninguna relación guardan con los fundamentos en que la Corte debe apoyar el concepto, resultando, por tanto, inexorable su rechazo.
De este modo, resulta inconducente allegar las pruebas solicitadas por el defensor del señor OLAYA CARVAJAL, razón por la cual se denegará su recaudo. 3.- En relación con la pretensión liberatoria presentada por el defensor y contenida en el numeral 3.3, debe decir la Sala que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, su intervención en el trámite de extradición se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, por lo que carece de competencia para referirse a peticiones de libertad.
Además la ley de rito no establece causales de libertad distintas a las contempladas en los artículos 524 y 530 del Código de Procedimiento Penal para cuyo pronunciamiento el único funcionario autorizado es el Fiscal General de la Nación. Por estos motivos, la Sala se abstendrá de considerar siquiera la solicitud. 4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, su defensor y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor BALBINO OLAYA CARVAJAL.
SEGUNDO. ABSTENERSE de considerar la petición de libertad presentada por el defensor del solicitado en extradición, señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, según lo anotado en la parte motiva.
TERCERO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor BALBINO OLAYA CARVAJAL, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12