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20957(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 20.957 ÁNGEL OLAYA CARVAJAL Extradición 20.957 ÁNGEL OLAYA CARVAJAL Proceso No 20957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América ha solicitado la extradición del ciudadano colombiano Ángel Olaya Carvajal, a quien se le imputa la comisión de “delitos federales de narcóticos”.

La Sala se pronuncia ahora sobre la práctica de pruebas que ha requerido su defensor. LA PETICIÓN Dentro del periodo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado del reclamado presentó escrito por medio del cual, luego de anunciar que la orden de captura fue expedida sin que la autoridad extranjera hubiera suministrado datos para su identificación plena, pidió que la Sala ordene: 1.

Que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos remita el acta que contiene las declaraciones de cargo, para demostrar la confiabilidad que puedan tener. 2. Que se establezca en las oficinas del Ministerio del Interior y de Justicia y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, la hora y fecha de formalización de la documentación y si la misma se logró de conformidad con los convenios internacionales, o con el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.

El reclamo lo hace por cuanto no observa “la impresión de la hora y fecha con el reloj”. 3. Que se verifique si los anexos se aportaron dentro de los 60 días de que trata el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, decidiendo lo pertinente para evitar una privación ilegal de la libertad. 4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores acredite la fecha y hora de legalización de las firmas de quienes suscriben los escritos que formalizaron el requerimiento. 5.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informe la fecha y hora de admisión de la denuncia presentada contra el Estado colombiano por violación a la Convención Americana de Derechos Humanos, y si ha impuesto medidas cautelares en lo relacionado con trámites de extradición. Estos elementos de juicio son necesarios para cuando la Sala emita su concepto. 6.

Que la Dirección Nacional de Fiscalías diga si el Departamento de Justicia de los Estados Unidos solicitó la interceptación de comunicaciones en Colombia. 7. Que la Capitanía del Puerto de Buenaventura certifique las horas en que zarparon las embarcaciones “El Paulo” y ”July Tatiana”, identificando a su capitán y tripulantes. CONSIDERACIONES 1.

En casos como este, dentro del trámite que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es posible solicitar y disponer la práctica de pruebas, pero siempre que guarden relación con los fundamentos del concepto que ésta debe emitir, es decir, con el postulado de la doble incriminación, con la semejanza de la acusación foránea con la resolución acusatoria patria y con la identidad del requerido.

Dicho de otra forma, sólo son viables la orden y práctica de pruebas pertinentes, conducentes y eficaces, en todo caso teniendo como horizonte los fundamentos del concepto que debe ser extendido. 2. Las pruebas pedidas por el señor apoderado no son inherentes a las bases de concepto señalado. En verdad: a) A la Sala no le corresponde valorar ni establecer la confiabilidad que puedan tener los testigos de cargo, ni si se obtuvieron elementos de juicio en contra de quien se busca la entrega a través de la interceptación legal de comunicaciones o del seguimiento de embarcaciones.

Esos aspectos deben ser formulados y debatidos ante el juez natural encargado del juzgamiento del solicitado, porque son de su competencia exclusiva y excluyente. Es incontrastable que la tarea de juzgar y establecer la responsabilidad o inocencia del señor Ángel Olaya Carvajal –que es a lo que apuntan las pruebas señaladas- no le corresponde a la Corte Suprema de Colombia. b) Las fechas de recibo de los documentos que legalizaron la solicitud de extradición, obran con claridad en la carpeta de anexos. los mismos fueron allegados así: Uno. La nota verbal 424, mediante la cual se demandó la detención con fines de extradición, se aportó el 26 de marzo del 2003 a las 10:03 horas (sí existe “sello de la entidad”).

Dos. El señor Olaya Carvajal fue capturado el 27 de marzo del 2003. Y de conformidad con el oficio 0444 del 23 de mayo, procedente del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, “mediante notas verbales Nos… 798… del día de hoy, fueron formalizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América las solicitudes de extradición de los señores…ÁNGEL OLAYA CARVAJAL…” (Resalta la Sala).

Tres. La confrontación entre la fecha de la captura –27 de marzo del 2003- y aquella en que la autoridad extranjera legalizó su petición –23 de mayo-, muestra que no se superó el lapso al que se refiere el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal. Cuatro. Las notas verbales niegan lo afirmado en la “introducción” del requerimiento de pruebas, pues que sí se aportaron suficientes elementos para identificar e individualizar a la persona reclamada, de quien se afirmó que se trataba de “Ángel Olaya Carvajal, también conocido como “El Cholo”, también conocido como “El Cholito”, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de abril de 1963 en Charco, Nariño, Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 5 pulgadas de estatura (1,65 m), con cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 16.487.660”. 3. Si la documentación allegada cumple o no los requisitos de validez, es materia de pronunciamiento de la Corte cuando le corresponda emitir su concepto, al igual que lo relacionado con la plena identidad del ciudadano requerido, según lo ordena el artículo 520 de ese Estatuto. 4.

Ninguna incidencia tiene, en lo concerniente a los presupuestos que debe verificar la Sala de Casación Penal, la existencia de una demanda en contra del Estado colombiano. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de ordenar la práctica de las pruebas impetradas por el defensor; y como encuentra que no es necesario disponer el adelantamiento oficioso de ninguna, RESUELVE 1.

No practicar las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Ángel Olaya Carvajal. 2. No disponer la práctica oficiosa de pruebas. 3. Dejar el expediente en la Secretaría de la Sala para los efectos a los que alude el inciso 3º. del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8