Micelio
20956(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 20.956 Miguel Olaya Carvajal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 3 Extradición N° 20.956 Miguel Olaya Carvajal Corte Suprema de Justicia Proceso No 20956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil tres VISTOS La Corte se pronuncia sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del solicitado MIGUEL OLAYA CARVAJAL.

ANTECEDENTES Mediante nota diplomática N° 425 del 26 de marzo del año en curso, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL OLAYA CARVAJAL, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva N° 8:02-CR-387-T-23EAJ dictada el 6 de febrero que pasó en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de La Florida, en la cual se le formulan cinco cargos por delitos federales de narcóticos.

El Fiscal General de la Nación decretó la captura con los fines señalados mediante resolución del mismo 26 de marzo, la cual se hizo efectiva el día 27 del citado mes. Con la nota verbal N° 799 del 23 de mayo de 2003, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición, reiterando que contra el requerido obra la acusación sustitutiva N° 8:02-CR-387-T-23EAJ proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, mediante la cual se le formularon cinco cargos, así: uno por concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; otro por concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; el tercero, por ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que la sustancia sería importada a los Estados Unidos; el cuarto, también por ayuda y facilitamiento de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación y, el último, por concertar con otros, incluidas personas a bordo de una embarcación, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la sustancia vedada.

Una vez preparada la respectiva comunicación, el Ministerio de Justicia envió el expediente conformado a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El defensor del requerido, luego de sostener que la nota verbal mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de OLAYA CARVAJAL no contiene la información mínima que permita la identificación plena del requerido, requisito exigido por el Código de Procedimiento Penal y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita: · Se pida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América remisión de copia auténtica de las actas en las que consten las declaraciones de los supuestos testigos de cargo, para establecer la confiabilidad que pueden tener en cuanto a la descripción sobre las imputaciones delictuales. · Realizar inspección en las secciones de correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, y en la Oficina de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación, para establecer fecha y hora en que fue radicada la documentación por la cual se formalizó el pedido de extradición, con el fin de establecer si se obtuvo con arreglo a los convenios o usos internacionales, como lo exige el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dice no advertir constancia escrita, como es la impresión de la hora y la fecha con reloj existente en las entidades oficiales.

Este punto es condicionante de validez, de conformidad con el artículo 520 ibídem. · Como con anterioridad el defensor había solicitado ante el Fiscal General de la Nación la libertad incondicional de OLAYA por no haberse formalizado la solicitud dentro del término de 60 días de acuerdo con el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, petición que no tuvo respuesta, solicita se decida conforme a lo que se demuestre sobre el punto. · Se oficie el Ministerio de Relaciones Exteriores para constatar la hora y fecha en que se produjo la legalización de las firmas de los documentos mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición, e informen cuál la agencia internacional de correo que la ingresó al país, con el fin de establecer el aspecto al que se refiere el citado artículo 530. · Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que certifique la fecha y la hora en que se admitió la denuncia de violación de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos por parte del Estado colombiano, si se han impuesto medidas cautelares respecto de trámites internos de extradición, para que sean valoradas al momento de rendir concepto, con base en el artículo 93 de la Constitución. · Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías para que informe si el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América solicitó de manera formal, dentro de la política de asistencia judicial, la interceptación de comunicaciones dentro del territorio nacional, como lo exigen las normas procesales, para verificar el respeto a las garantías judiciales. · Oficiar a la Capitanía del Puerto de Buenaventura para que certifique las horas y fechas de zarpe de las embarcaciones El Paulo y July Tatiana, así como el nombre e identificación del capitán en esas fechas y quiénes integraban la tripulación. 2.

Las anteriores peticiones son evidentemente inconducentes, porque no llevan a dar claridad sobre ninguno de los aspectos que ha de comprender el concepto a cargo de la Corte. En efecto, ninguno de esos elementos está dirigido a dar luces sobre la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, ni acerca de la demostración plena de la identidad del requerido; tampoco guardan relación con el principio de la doble incriminación, ni con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal).

Algunos puntos también resultan superfluos, pues como justificación al pedido el defensor señala que la nota por medio de la cual se solicitó la captura con fines de extradición no “ condensa la información mínima ” sobre la identificación o identidad del reclamado, cuando en la número 425 del 26 de marzo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América especificó que MIGUEL OLAYA CARVAJAL es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1958 en Charco (Nariño), identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.473.445, titular del pasaporte número 163298, y que se trata de un individuo de 1.70 de estatura, cabello negro y ojos carmelitos, de tipo hispánico.

Lo que exige el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 es que se aporten todos los datos que el país requirente posea y sirva para establecer la plena identidad de la persona reclamada, los cuales fueron plasmados en la mencionada nota diplomática, reiterados en la número 799 del 23 de mayo de 1993, no que se aduzca prueba especial, ni que se explique cuál fue la fuente de la información que permitió determinar ese aspecto.

El tema que tiene que ver con la determinación de la fecha y la hora en que se radicó la documentación con la cual se formalizó la petición de extradición, a fin de esclarecer la validez de aquélla y si se realizó del modo señalado en el artículo 513 del Estatuto Adjetivo Penal es intrascendente, pues basta con examinar la traducción de la nota 799 del 23 de mayo que pasó, para observar que fue certificada como fiel y completa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en esa misma fecha, de lo cual se deduce que tal día fue cuando se presentó. Por esta razón, resulta igualmente inocuo pretender que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique cuándo se radicó esa nota o a través de qué conducto se hizo llegar, pues el hecho de que haya sido remitida de la Embajada de los Estados Unidos enseña que fue la vía diplomática la que se eligió para solicitar la extradición del natural colombiano, lo que deja en evidencia que es del resorte exclusivo del país solicitante elegir el mecanismo de envío de la documentación que presentan en apoyo de la petición. En cuanto a lo que tiene que ver con la solicitud de libertad que implícitamente hace el defensor, debe observarse que dentro del trámite complejo de extradición es al Fiscal General de la Nación a quien le corresponde evaluar si se configura la causal señalada en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, la circunstancia de que ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se esté ventilando un caso particular contra el Estado colombiano relacionado con el trámite de extradición, no guarda, como se dijo, relación alguna con los aspectos que debe verificar la Corte. Debido a este motivo se le devolverá al defensor el documento que anexó. Los puntos sexto y séptimo de la petición de pruebas hacen referencia a aspectos que buscan controvertir los cargos que al requerido se le formulan en el extranjero.

De tal suerte que si alguna incidencia tiene en la estructura o validez del proceso foráneo que algunos elementos probatorios pudieron ser allegados con quebranto de las garantías que dentro de su sistema procesal se prevén para los acusados, es ante el estrado judicial que reclama la comparecencia de OLAYA CARVAJAL que se debe alegar la irregularidad, lo mismo que presentar los medios de convicción que pueden controvertir la imputación, como los que tienen que ver con los nombres de capitanes y tripulantes de embarcaciones, así como las fechas de zarpe de puerto.

De todos modos, ningún nexo tienen estos tópicos con los aspectos que la Corte debe examinar al emitir el concepto. En conclusión, las pruebas serán negadas. 3. Como quiera que la Corte no observa pruebas por practicar, una vez quede ejecutoriada esta providencia, se dejarán las diligencias en Secretaría por el término de cinco días, para que los intervinientes presenten los alegatos de rigor, de conformidad con el inciso 3º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Negar, por inconducentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido MIGUEL OLAYA CARVAJAL. Devuélvasele al peticionario el documento que anexó. Ejecutoriada esta providencia, déjense las diligencias en Secretaría por el término de cinco (5) días en traslado a los intervinientes, para alegar, de acuerdo con el artículo 518, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria