CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 20.956 Miguel Olaya Carvajal Reposición Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 6 Extradición N° 20.956 Miguel Olaya Carvajal Reposición Corte Suprema de Justicia Proceso No 20956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 112 Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de MIGUEL OLAYA CARVAJAL, ciudadano colombiano requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América por delitos relacionados con el narcotráfico, contra la providencia del 17 de septiembre del año en curso por medio de la cual se negó la práctica de las pruebas que solicitó en la debida oportunidad procesal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En la decisión impugnada la Corte negó la práctica de algunas de las pruebas demandadas por el defensor, por cuya aducción hoy insiste, porque al menos la fecha en que fue recibida la nota diplomática por medio de la cual el gobierno del país reclamante formalizó la solicitud de extradición de OLAYA CARVAJAL, aparecía acreditada dentro de la actuación, y porque los aspectos que tocaban con el respeto de las garantías en la obtención de pruebas (interceptación de comunicaciones) debían ser alegados ante el tribunal al que debe comparecer el solicitado de acuerdo con la incidencia que tal irregularidad pueda tener en el respectivo sistema procesal. 2.
El defensor considera que no es superfluo que se establezca la hora y fecha de radicación de la nota diplomática 799 por medio e la cual se formalizó la petición de extradición, porque tal aspecto es importante en cuento el requerido tiene derecho a no ser privado de la libertad con esos fines ni permanecer en ese estado de manera indefinida.
Esa es la razón por la cual el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal señala que la persona reclamada será puesta en libertad, si dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición. Por tanto, es necesario determinar la fecha y hora en que ocurrió esa formalización para que se pueda dilucidar el camino jurídico a seguir si ese término se sobrepasó. De otra parte, sobre la base de que la Corte entendió de manera equivocada que el supuesto quebranto de las garantías del procesado ocurrió en territorio de los Estados Unidos cuando las diligencias señalan que las interceptaciones telefónicas se produjeron en Colombia, el defensor hace hincapié en que se establezca ese aspecto en defensa de la soberanía, porque así como aquél país reclama que se le respete ya que ni el gobierno colombiano ni esta Corte pueden aludir a aspectos de prueba que serán debatidos en su sistema procesal, por reciprocidad se debe reclamar la protección de las garantías mínimas. 3.
Sobre el punto del esclarecimiento de la fecha y hora en que se recibió en el Ministerio de Relaciones Exteriores la nota diplomática número 799 del 23 de mayo de 2003, debe la Corte reiterar que si bien en la misma no quedó impreso dato indicativo de ese hecho, de las diligencias se puede deducir con claridad que fue en la señalada fecha que la Embajada del país requirente la hizo llegar, no solo por la certificación sobre la fidelidad de la traducción del citado documento que se hizo ese día, sino porque mediante oficio OAJ.E 0443 del 23 de mayo de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de aquél Ministerio le hizo saber al señor Ministro del Interior y de Justicia que la nombrada representación diplomática, esa misma fecha, entre otras, formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL OLAYA CARVAJAL (folio 29, carpeta).
Además, según lo que busca el recurrente, emerge de bulto la inconducencia e impertinencia de la prueba respecto del objeto del concepto que ha de emitir esta Corporación, pues el lapso de privación de la libertad con motivo de la captura con fines de extradición de OLAYA CARVAJAL no es elemento condicionante de tal pronunciamiento sino de una eventual libertad del aprehendido, cuya estimación está a cargo de otra autoridad, según se desprende con suma claridad del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal De otra parte, en cuanto tiene que ver con el tema del esclarecimiento de la forma como se realizaron las interceptaciones de comunicaciones invocadas en las pruebas que aportó el gobierno del país reclamante como apoyo del pedido de extradición de MIGUEL OLAYA, debe ser precisado que en momento alguno la Corte sostuvo que no era viable porque ese hecho ocurrió en los Estados Unidos de América.
Lo que dejó sentado con suma claridad es que si aquellas escuchas fueron realizadas con quebranto de garantías, la irregularidad debía ser alegada ante el tribunal foráneo que prosigue el juzgamiento de OLAYA CARVAJAL, si en el respectivo sistema procesal no son admisibles elementos probatorios obtenidos de tal forma, con independencia del ámbito territorial en que tal evento haya ocurrido.
Anticipar el estudio de ese aspecto no significa otra cosa que, ni más ni menos, la intromisión en la soberanía judicial del Estado reclamante por cuanto de antemano se le estaría excluyendo de estudio a sus autoridades judiciales medios probatorios cuya eficacia y validez material son las encargadas de sopesar de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Por las anteriores razones el auto atacado no será repuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer la providencia del 17 de septiembre del año en curso por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria