Micelio
20956(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 20.956 Miguel Olaya Carvajal Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Extradición N° 20.956 Miguel Olaya Carvajal Corte Suprema de Justicia Proceso No 20956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil tres VISTOS Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano MIGUEL OLAYA CARVAJAL, requerido por el gobierno de los Estado Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunció el señor agente del Ministerio Público.

La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES 1. Con nota diplomática N° 425 del 26 de marzo del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL OLAYA CARVAJAL, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 8:02.CR-387-T-23EAJ dictada el 6 de febrero que pasó en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en la cual se le formularon cinco cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la captura del requerido mediante resolución del mismo 26 de marzo, la cual se hizo efectiva el día 27 del citado mes. 3. Con la nota n.° 799 del 23 de mayo de 2003, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición, reiterando que contra OLAYA CARVAJAL obra la acusación sustitutiva n.° 8:02-CR-387-T-23EAJ proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, la que contiene cinco cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Interior y de Justicia, al tiempo que indicó, de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de MIGUEL OLAYA CARVAJAL, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso su defensor. 6. Mediante providencia del 17 de septiembre del año que avanza, esta Corporación negó la práctica de las pruebas solicitadas por el asistente técnico del requerido y ordenó la devolución de un documento que aportó. Interpuesto recurso de reposición por el letrado, con providencia el 16 de octubre siguiente la Corte lo resolvió adversamente.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal empieza por hacer referencia al marco normativo que en nuestro ordenamiento jurídico regula la figura de la extradición. Así, comenta que está consagrada en el artículo 35 de la Constitución Política, el cual establece que se puede solicitar, ofrecer u conceder con sujeción a los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, mientras que la prohíbe respecto de los delitos políticos.

Del mismo modo, hace referencia al ámbito de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de este trámite, para observar que de manera oportuna indicó que no existe convenio internacional aplicable en este caso, por lo que se debe obrar de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Señala que el concepto que la Corte ha de emitir se rige por lo señalado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para lo cual debe tener en cuenta tres condiciones que impiden la extradición y cuatro factores que supeditan la entrega, los cuales se deben advertir al gobierno. Las primeras son: i) que el hecho que motiva la petición esté sancionado en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años; ii) que haya sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y, iii) que no constituya un delito político.

Las advertencias se contraen a: i) exigir las garantías para que el extraditado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la extradición; ii) que no sea sometido a sanciones distintas de las que se hubieran impuesto en la condena; iii) que no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, iv) que le sea conmutada la pena de muerte en caso de que corresponda al delito que motiva la extradición. Aunque esos aspectos de orden constitucional y legal no hacen parte del contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, también deben ser examinados por la Corte, agrega, porque están relacionados con la pena o su ejecución y con su regulación constitucional y legal en el orden interno. De otra parte, en cuanto a la validez formal de la documentación presentada, el Procurador encuentra que a la solicitud de extradición se acompañó copia de la acusación de reemplazo n.° 8:02-CR-387-T-23EAJ emitida por el Gran Jurado ante el Distrito Central de Florida, División de Tampa, dictada el 6 de febrero de 2003.

Este mismo documento satisface la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la petición de entrega y del lugar y fecha de su ejecución. También se adjuntaron las declaraciones juradas de W. Stephen Muldrow, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, y Angelo R. Morales, agente especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos.

Sobre la identidad del reclamado, el señor agente del Ministerio Público encuentra que el gobierno del país reclamante, para identificar a Miguel Olaya Carvajal, aportó copia de la declaración del mencionado agente especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos, quien suministró información sobre el punto y allegó copia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de aquél por las autoridades colombianas.

De similar manera, señala que el gobierno de los Estados Unidos de América aportó copia de las disposiciones penales aplicables al caso en su territorio, las cuales son: título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) relacionado con actos ilícitos (a) (b) las penas; título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959, sobre la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de drogas prohibidas y Sección 960 referente con actos prohibidos; título 21, Sección 963 referente a la tentativa y conspiración; título 18 Sección 2 referente a la autoría; título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) relacionado con las naves sujetas a la jurisdicción de ese país. Esos documentos fueron allegados en copias expedidas de conformidad con las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas al castellano junto con su texto en inglés. La validez formal de tal documentación se demuestra con la intervención de los diferentes funcionarios, tanto del país reclamante como nacionales, la cual puntualiza el Delegado.

Agrega que el presente trámite de extradición se inició con base en la nota verbal n.° 425 del 26 de marzo de 2003 enviada por la embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional de MIGUEL OLAYA CARVAJAL; con la nota verbal n.° 799 del 23 de mayo del año en curso, el gobierno de los Estados Unidos por conducto de su representación diplomática, formalizó la solicitud de extradición de OLAYA CARVAJAL, para que comparezca a responder por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la citada resolución sustitutiva.

El Procurador Delegado considera, además, que la información suministrada en la nota verbal n.° 799 del 23 de mayo último es suficiente para individualizar a MIGUEL OLAYA CARVAJAL, ciudadano colombiano nacido el 18 de mayo de 1958, de 5 pies y 7 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitas, titular de la cédula de ciudadanía n.° 16.473.445, datos que coinciden con los de la persona capturada por la Fiscalía General de la Nación, quien dentro de este trámite se ha identificado con ese número de cédula.

Observa que a pesar de que el defensor al solicitar pruebas dijo que en la nota verbal por medio de la cual se solicitó la captura provisional con fines de extradición no se expresó información mínima para la identificación del reclamado, la nota verbal 425 del 26 de marzo de 2003 contiene al respecto las exigencias formales a las que alude el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que no hay discusión sobre ese tópico.

En cuanto al principio de la doble incriminación, frente al cual es necesario establecer si en la legislación penal de los países comprometidos en el trámite se encuentran tipificados como punibles los actos que dieron lugar a la petición, y luego de transcribir los cargos formulados en el documento inculpatorio de reemplazo n.° 8: 02-CR-387-T23EAJ del 6 de febrero de 2003 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de la Florida, observa el Delegado que confrontadas las disposiciones citadas en cada uno de ellos y las conductas descritas en las normas que rigen en el estado reclamante, los comportamientos que se le atribuyen a MIGUEL OLAYA CARVAJAL constituyen delito y en nuestra legislación tienen su equivalente, sancionados por el ordenamiento patrio con pena mínima superior a 4 años.

Así son los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se conciertan para cometer delitos de narcotráfico, reprimido con una pena de prisión de 6 a 12 años. Igual cosa sucede con el delito de tráfico de estupefacientes, conducta descrita en el artículo 375 del Código Penal, la cual consiste en que la persona que sin permiso de autoridad competente transporte, lleve consigo, almacene, conserve, ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia será sancionada con pena de prisión. Por esas razones, estima que también está reunido el requisito de la doble incriminación. Respecto de la equivalencia proferida en el extranjero, comenta que la acusación formal está consignada en el documento inculpatorio de la causa n.° 8: 02-CR-387-T-23 EAJ que es invocada por el gobierno de los Estados Unidos como fundamento del pedido de extradición, la cual es equivalente a nuestra resolución de acusación, porque desde el punto de vista material es una pieza de similar contenido así no guarde plena identidad con las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

Esa acusación de reemplazo es un pliego de cargos, porque informa al requerido las conductas constitutivas de los diversos delitos, las fechas cuando fueron cometidos, la calidad en que intervino el acusado, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación y las disposiciones penales infringidas, lo cual sirve de punto de referencia al acusado para ejercer su defensa durante el juicio.

Por las anteriores razones, el Procurador Delegado considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de MIGUEL OLAYA CARVAJAL por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, concretados en los cargos formulados en la acusación de reemplazo.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Habida cuenta que dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con examen de los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º autoriza la extradición de colombianos cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana, y que se trate de hecho cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, el cual reformó aquél canon constitucional (inciso 3º).

De acuerdo con la acusación de reemplazo proferida el 6 de febrero de 2003 dentro el caso n.° 8:02-CR-387-T23EAJ por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el distrito Central de Florida, División de Tampa, a MIGUEL OLAYA CARVAJAL y otros individuos se les formulan cinco cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes, bajo la especificación, respecto de las imputaciones uno y dos, que se iniciaron “ en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación ”; respecto de la cinco, que se inició “ en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2001, hasta el 11 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha ”; la tres y cuatro, que tuvieron inicio en o alrededor de junio de 2001 hasta o alrededor de septiembre de 2001, la tres, y hasta el 11 de febrero de 2001 o alrededor de esa fecha, la cuatro.

En ese orden de cosas, no aparece obstáculo constitucional alguno para dar paso al estudio de las restantes exigencias, puesto que los delitos por los cuales se acusó a OLAYA CARVAJAL tuvieron ocurrencia en el territorio de ese país, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó el Acto Legislativo n.° 1 de ese año. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL OLAYA CARVAJAL, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4º y 5º de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado Colin L. Powel, y éste la rúbrica de John Aschcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de W. Stephen Muldrow, Fiscal Federal Adjunto, y del Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, Angelo R. Morales.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 23 de mayo del corriente año, como aparece en el reverso el documento suscrito por ésta. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación de reemplazo n.° 8:02-CR-387-T-23EAJ del 6 de febrero de 2003, dictada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa; la orden de arresto librada con base en esa providencia, las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto y del agente especial de la D.E.A. La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de MIGUEL OLAYA CARVAJAL, en conclusión, es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición MIGUEL OLAYA CARVAJAL. De acuerdo con las notas diplomáticas n.° 425 del 26 de marzo de 2003 y 799 del 23 de mayo siguiente, OLAYA CARVAJAL es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1958 en El Charco (Nariño), de una estatura aproximada de 1.70 metros, con cabello negro y ojos carmelitas e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.473.445.

Al momento de su captura, OLAYA CARVAJAL se identificó con el mencionado documento, en el cual aparece como lugar y fecha de nacimiento los suministrados por el país reclamante, por lo que se puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de extradición es la misma requerida en las citadas notas diplomáticas. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Sobre este aspecto, cabe recordar que en muchas oportunidades la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, como del mismo modo lo advirtió el señor Procurador Delegado. 5.

P rincipio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el acto fundamento de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país reclamante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el comportamiento desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1.

En la citada acusación de reemplazo n.° 8:02-CR-387-T-23EAJ, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, aparecen los cargos contra el requerido y otros, de la siguiente manera: “ CARGO UNO Con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación, en el distrito Central de Florida;

Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados… y MIGUEL OLAYA CARVAJAL con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo mas sin limitarse a Mariano Estupinan (sic) González (quien no es acusado en la presente) para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).

Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii). CARGO DOS Con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2000, hasta la fecha de esta acusación, en el Distrito Central de Florida; Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados… y MIGUEL OLAYA CARVAJAL, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo mas sin limitarse a Mariano Estupinan (sic) González (quien no es acusado en la presente) para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii). CARGO TRES Con inicio en o alrededor de junio del 2001 hasta en o alrededor de septiembre del 2001…, y MIGUEL OLAYA CARVAJAL, los acusados en la presente, cada uno de quienes será traído a los Estados Unidos entrando en un lugar dentro del Distrito Central de Florida, con el apoyo y la instigación de otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos.

En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección

2. CARGO CUATRO Con inicio en o alrededor de junio del 2001, hasta el 11 de febrero de 2001 o alrededor de esa fecha…, y MIGUEL OLAYA CARVAJAL, los acusados en la presente, cada uno de quienes será traído a los Estados Unidos entrando en un lugar dentro del Distrito Central de Florida, con el apoyo y la instigación de otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas abordo una (sic) embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

Todo en violación al Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), 1903 (g); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; y Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii). CARGO CINCO Con inicio en una fecha desconocida alrededor mas no después del año 2001, hasta el 11 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha… y MIGUEL OLAYA CARVAJAL, los acusados en la presente, cada uno de quienes será traído a los Estados Unidos entrando en un lugar dentro del Distrito Central de Florida, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, incluso personas abordo una (sic) embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

Todo en violación al Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903 (j); y Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii). ” De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el expediente, los Título 21, Sección 846, y 46 del Apéndice, Sección 1903 (j), bajo el epígrafe tentativa o concierto, señalan que “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo [o capítulo] será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”.

Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841(a)(1), (cargo uno) el cual señala que “ (a) salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada ”.

Al tratarse de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, la pena no podrá ser inferior a 10 años de prisión, ni mayor a cadena perpetua (Título 21, Sección 841 (b)(a)(A)(ii). Igualmente, el Título 21, Sección 959, (cargo dos) considera “(a) ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado, (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos ”, conducta para la que se asigna una pena no inferior a 10 años de prisión ni superior a cadena perpetua, si la sustancia es superior a 5 kilogramos (Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii).

Del mismo modo, el Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) (cargo cinco), prevé que “Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa e intencionadamente, fabrique o distribuya una sustancia controlada ”, caso en el cual se incurre, de conformidad con la Sección 1903 (g) del citado Título 46 del Apéndice, en la pena señalada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii), esto es, prisión no inferior a 10 años y no mayor que cadena perpetua.

Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, su artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Los cargos tres y cuatro hacen referencia a la concreta distribución de la sustancia vedada y a la posesión con intención de distribuir el mismo elemento a bordo de una embarcación, conductas sancionadas de conformidad con los ya citados Títulos 21, Secciones 959 y 960 (b)(1)(B)(ii) y 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a)(g).

Según el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Si la sustancia es superior a 5 kilos de cocaína, la pena mínima se duplica, de acuerdo con el artículo 384-3 ibídem. Puede observarse, entonces, que las conductas imputadas a MIGUEL OLAYA CARVAJAL en la acusación sustitutiva ya referida tienen su correlato en la legislación penal patria, la cual les asigna una pena mínima inferior a 4 años, motivo por el cual esta exigencia también se satisface. 6.

Como se ha constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL OLAYA CARVAJAL. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del natural colombiano por nacimiento MIGUEL CARVAJAL OLAYA, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 799 del 23 de mayo de 2003, enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cinco cargos imputados en la acusación de reemplazo n.° 8:02-CR-387-T-23EAJ emitida el 6 de febrero del año que avanza ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional y a fin de que el señor OLAYA CARVAJAL no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MIGUEL OLAYA CARVAJAL y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria