CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 20.954 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 20.954 Corte Suprema de Justicia Proceso No 20954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo Quinto de Medellín, para conocer del juicio adelantado en contra de ASTRID ELENA AGUDELO QUINTERO, acusada por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 85 Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra La Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante proveído del 14 de marzo de 2.001, profirió resolución de acusación en contra de ASTRID ELENA AGUDELO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, por hechos que, tal como se plasmaron en la referida providencia, acaecieron el día 29 de octubre de 2.001, cuando la procesada fue puesta a disposición de la Fiscalía, deportada de los Estados Unidos de América, toda vez que viajó a ese país con una visa que se calificó de espuria al igual que el sello de emigración estampado en la hoja No. 6 del pasaporte. 2.
Iniciada la fase de juzgamiento por el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, y encontrándose para la práctica de audiencia pública, el defensor de la procesada solicitó la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito del municipio de Envigado (Ant.) como quiera que la conducta punible endilgada a su prohijada se habría agotado en esa localidad. 3.
Mediante auto del 16 de mayo del presente año, el mencionado juzgador negó la solicitud de la defensa, para, en su lugar, remitir el expediente, por competencia, a su homólogo de reparto de la ciudad de Medellín, a quien le propuso colisión negativa de competencia, pues, sostiene, de conformidad con lo expuesto por la procesada en su injurada, ella salió del país rumbo a New York, a través de la capital antioqueña, ciudad en donde se habría agotado la conducta punible objeto de juzgamiento, ya que fue ante las autoridades aeroportuarias de esa ciudad que se identificó y presentó la visa que resultó ser falsa de donde se desprense el uso de aquel documento.
Enfatiza el citado funcionario que en tratándose del delito de falsedad, su configuración se presenta sólo hasta el momento en que es usado el documento tachado de falso, lo cual, en el presente caso, reitera, sucedió en la ciudad de Medellín. 4. Correspondiéndole, entonces, el conocimiento del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de mayo del hogaño, aceptó la colisión negativa de competencias planteada por su homólogo de la capital del país, discrepando de la posición que adoptó en cuanto a que en el presente caso, partiendo de los mismos hechos tenidos en cuenta por la funcionaria colisionante, el documento espurio se confeccionó en la ciudad de Bogotá, lo cual perfecciona por si solo el delito, pues, en lo que atañe al uso del mismo aparece bastante difuso, en la medida en que si el sello de emigración se asume falso la procesada no tuvo la necesidad de exhibir documento alguno, y si así lo hizo, lo que exhibió fue el pasaporte.
No obstante, señala, si se diese por usada la visa en el aeropuerto local habría que darse aplicación a la competencia a prevención de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los jueces Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo Quinto de Medellín, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000. 2.
Para una adecuada solución al conflicto de competencias planteado, ha de advertirse que el campo de movilidad con el que cuenta la Corte para dirimirlo, se encuentra delimitado por el análisis probatorio efectuado por el ente acusador a la hora de elevar el pliego de cargos en contra de la procesada por la presunta comisión del delito falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
Así, la Fiscalía encuentra veracidad en lo expuesto por la procesada en su injurada, quien aduce que fue en esta capital en donde se habría confeccionado el documento público – visa – que a la postre fue calificado de espurio. Siendo ello así, fundadas razones encuentra esta Colegiatura en la posición adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital antioqueña para apartarse del conocimiento de esta actuación, pues, si el punible de falsedad material de particular en documento público se perfecciona con la mera elaboración del documento, y si el fundamento de la acusación se erige con base en lo expuesto por la procesada, quien detalladamente esboza que acordó la elaboración del mismo en esta ciudad para que luego le fuera entregado en su residencia ubicada en el municipio de Envigado, es innegable que la perpetración de la falsedad tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, siendo entonces a la Juez 35 de esta capital a quien le corresponde continuar con el trámite de la actuación. El uso del documento, como se trata de una circunstancia agravante en este caso, no tendría en ese orden incidencia alguna en la determinación de la competencia, máxime que como lo sostiene un Despacho colisionante el delito de falsedad en documento público no se consuma con el uso, pues aún con independencia de éste el atentado a la fe pública existe.
Por lo anterior, no cabe duda que quien debe continuar con el conocimiento de la actuación es el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2.
Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6