CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20951. EXTRADICIÓN JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA Proceso No 20951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 152/03 del 20 de mayo de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo establecido por el Tratado de Extradición existente entre España y Colombia, del 23 de julio de 1892 y el Canje de Notas del 19 de septiembre de 1991, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, quien es requerido por la Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la sentencia proferida en su contra el 16 de junio de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena de 9 años de prisión al encontrarlo responsable de un delito contra la salud pública (fl. 64 carpeta anexa), adjuntando para el efecto los siguientes documentos: 1.1.- Solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, al amparo de lo previsto en el Convenio de Extradición entre España y Colombia de 23 de junio de 1892, ratificado el 17 de junio de 1893 y, por resolución del 2 de diciembre de 2002, con el fin de cumplir la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid, haciendo una presentación de los hechos, de las normas aplicables al caso, y aportando los datos sobre la identidad de la persona reclamada en extradición. (fls. 61 a 63 carpeta anexa). 1.2.- Sentencia No. 246 del 16 de junio de 1999, proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se indica que sobre las 11:00 horas del 6 de noviembre de 1998, a la llegada del vuelo de la compañía Iberia 6740 procedente de Bogotá, al Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas, en el control de pasaportes, fue interceptado JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, ciudadano colombiano con pasaporte No. 10059559, a quien mediante el examen radiográfico se le detectó la presencia de cuerpos extraños en su organismo, razón por la cual fue remitido al hospital “Gregorio Marañón” donde expulsó ochenta y cinco (85) bolsas que contenían 859 gramos de cocaína, valorada en $5’162,826, que transportaba desde Colombia a España por encargo de terceras personas, recibiendo a cambio la suma de US$ 1.460 dólares que le fueron incautados en el momento de su detención. Igualmente relaciona las normas penales aplicables al caso, como quiera que éste hecho constituye un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 penúltimo inciso, 369-3 y 377 del Código Penal, por haber traficado con cocaína, para declarar que JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA es responsable de la ejecución de este delito, por lo que lo condena como autor a la pena de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho al sufragio pasivo, y multa de cinco millones quinientas mil pesetas y al pago de la totalidad de las costas procesales (fls. 56 a 60 carpeta anexa). 1.3.- Auto del 12 de julio de 1999, mediante el cual se declara en firme la anterior sentencia (fl. 55 carpeta anexa). 1.4.- Comunicación del 4 de noviembre de 2002, por medio del cual el Servicio de Interpol de Madrid, comunica a la Audiencia Provincial de Madrid, el mensaje enviado por la Interpol de Bogotá, del 30 de octubre de 2002, informando sobre la ubicación en Colombia de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, y el requerimiento para saber si las autoridades de España tienen interés en su extradición, la que deberán iniciar por vía diplomática (fls. 53 y 54 carpeta anexa). 1.5.- Orden de busca y captura internacional, proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, el 17 de octubre de 2002, en contra de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, quien fue reportado como prófugo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria No. 1, luego de disfrutar de un permiso sin que hubiera regresado al centro penitenciario de Madrid V (Soto del Real), en donde cumplía la condena impuesta por los hechos que originaron la presente solicitud de extradición (fl. 50 a 52 carpeta anexa). 1.6.- Orden detención del requerido, proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, el 18 de octubre de 2002, en contra de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, para que cumpla los 6 años y 5 meses que le quedan pendientes de la condena impuesta por ese Tribunal (fl. 49). 1.7.- Normas del Código Penal de España, aplicables al caso, artículos 368, 369-3 referidos al tráfico de estupefacientes; 133 referido al término de prescripción de las penas (fls 44 a 47 carpeta anexa). 2.- En Colombia se cumplió con el siguiente trámite: 2.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 20 de noviembre de 2002, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) y a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 471/2002 del 18 de noviembre del mismo año, procedente de la Embajada de España, mediante la cual solicitan la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre España y Colombia del 23 de julio de 1892 (fls. 1 al 14 carpeta anexa). 2.2.- Con fundamento en los referidos documentos, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 6 de febrero de 2003 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.059.559, la que se hizo efectiva por parte del personal del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” el 26 de febrero de la misma anualidad, en la ciudad de Pereira (Risaralda), continuando a la fecha en restricción de su libertad.
(fls. 24 a 41 carpeta anexa). 2.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 21 de mayo de 2003, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la nota verbal 152/03 del 20 de mayo de la misma anualidad con y el expediente debidamente apostillado, procedente de la Embajada de España, mediante la cual solicita la extradición de ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, informándole que de acuerdo con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, debiéndose tener en cuenta que “la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial en numeral 2º dispone: ‘ Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.’” (fl. 66 carpeta anexa). En relación con la Convención de Viena de 1988, informa que se realizaron las reservas y declaraciones mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención. 2.4.- Igualmente, en la misma fecha el Ministerio de relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, los mismos documentos referidos a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno Español en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA. 3.- El Ministerio del Interior y de Justicia, el 28 de mayo de 2003, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las notas verbales procedentes de la Embajada de España Nos. 471/02 y 152/03 del 18 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, respectivamente, referidas a la detención preventiva con fines de extradición y a la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, así como la resolución del 6 de febrero de 2003 por medio de la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la persona requerida en extradición, y el informe sobre su captura.
Lo anterior, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, informando, además, “que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si’ … ” (fl. 1 y 2 cuaderno de la Corte) En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 6 de agosto de 2003 se resolvió la petición de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición, las que en su totalidad fueron negadas, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 21 de enero de 2004.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión, el Ministerio Público y el defensor de oficio de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, de manera oportuna presentaron sus consideraciones sobre la solicitud de extradición, del siguiente tenor: 1.- La representante del Ministerio Público, luego de hacer una presentación de las normas constitucionales y de procedimiento, aplicables al caso, procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en la Convención de Extradición de Reos y la ley aprobatoria, exponiendo sobre el particular: 1.1.- Validez formal de la documentación: De conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 del D.E. 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, estima el Ministerio Público que el Estado requirente cumplió a cabalidad con la documentación exigida por las leyes para el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, al haberla aportado debidamente autenticada, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de extradición en nota verbal 152/03, la sentencia No. 246 del 16 de junio de 1999 proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, la orden de busca y captura internacional del 17 de octubre de 2002 y la documentación referida a la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, así como las copias de las disposiciones penales aplicables al caso. 1.2.- En lo que atañe a la demostración de la identidad del solicitado en extradición, señala que la misma está plenamente acreditada, pues en la providencia de condena se indican las señas particulares del solicitado como de 53 años de edad, hijo de Roberto e Isabel, natural de Sevilla (Valle), residente en Pereira, soltero, de ocupación comerciante, la que posteriormente fue complementada en la solicitud de extradición emanada de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que precisa que JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA nació el 22 de noviembre de 1945, aportando el la orden de detención que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’059.559, como prueba de la certeza que la persona capturada en nuestro país corresponde al ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España, pues una vez capturado se constató su plena identificación por medio de la reseña que hiciera el Departamento Administrativo de Seguridad, siendo esta identidad la que ha utilizado en el trámite de extradición. 1.3.- Finalmente, estima el Ministerio Público que como quiera que los hechos imputados a JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA ocurrieron el 6 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Penal, no existe prohibición expresa para entregar en extradición a un nacional, razón por la cual concluye que se encuentran reunidos los fundamentos legales para que esta Sala de la Corte emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA. 2.- El defensor del ciudadano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, expone que en su condición de defensor en estas causas tan delicadas es un convidado de piedra porque es muy poco lo que puede hacer a favor del requerido en extradición; empero, solicita que la Corte estudie que la persona solicitada en extradición esté plenamente identificada e individualizada con los documentos idóneos que nuestra legislación exige; que no se esté tramitando causa en nuestro país contra el requerido en extradición, por igual delito para evitar la doble incriminación o la violación del principio del derecho non bis in ídem y que efectivamente la documentación que obra en el proceso corresponda a una verdadera resolución de acusación y encausamiento, para que de aplicación a lo dispuesto en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita que la Corte profiera concepto negativo para la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA y, en caso contrario, que se requiera al Gobierno Español para que no someta al requerido en extradición a juicio por delitos diversos a los que motivaron la presente extradición, ni a torturas o tratos y penas degradantes o inhumanas, a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, porque se infringiría lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Constitución Política de Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE 1.- De conformidad con los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y 18 del Código Penal, el trámite de extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales y, a falta de éstos, el Gobierno procederá según lo establecido en la ley, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo conceptuado en este caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las normas aplicables para el trámite de la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Gobierno de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, la cual entró a regir el 17 de junio de 1893, debiéndose tener en cuenta, así mismo, que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y, en especial, el numeral 2º dispuso: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Convenios que se tendrán en cuenta para los efectos del presente concepto. De esta manera, el artículo I de la citada Convención establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estado contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, el Artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demande de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.” “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
De acuerdo con el Artículo III “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes…” señalados en esa disposición; sin embargo, a ese listado deberá adicionarse por expresa disposición del numeral 2° del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los delitos allí previstos.
Al margen de los anterior, es pertinente precisar que según el Artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante”. “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
El Artículo V, señala que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estado contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. 2.- El Artículo VIII precisa que la solicitud de extradición deberá presentarse por la vía diplomática y con apoyo en los siguientes documentos: 2.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documentos que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
De otra parte, el Artículo X señala que “Los gobiernos de las partes contratantes se entenderán entre si o por medio de sus agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa o administrativamente”. El Artículo XII dispone que “Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
El Artículo XV establece que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada”. 3.- De esta manera, y atendiendo la anterior reseña normativa que regula la extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, se tiene que a JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA se le requiere en el Estado requirente para que cumpla la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia del 16 de junio de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena de nueve (9) años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de cinco millones quinientas mil pesetas y al pago total de las costas procesales, al haberlo encontrado autor y penalmente responsable de haber cometido un delito contra la salud pública, concretamente, el relacionado en el artículo 28 del Código Penal Español. 4.- De la documentación aportada por el estado requirente: Dada esta situación procesal del solicitado en extradición, resultan exigibles únicamente los documentos 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable, que para el efecto fueron remitidos por el Estado requirente por vía diplomática: 4.1.- Validez formal de la documentación. El Gobierno de España por intermedio de su Embajada remitió copia auténtica de la sentencia No. 246 proferida dentro del Rollo de Sala 40/99, Sumario 2/99 por la Audiencia Provincial de Madrid, el 16 de junio de 1999, en contra del ciudadano colombiano reclamado en extradición JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA (fl. 56 a 60 carpeta anexa) adjuntando el auto del 12 de julio del mismo año, por medio del cual se declaró en firme la sentencia. En esa sentencia, se narran los hechos denunciados, acreditándose esta exigencia con la descripción que en la misma se hace en los siguientes términos: “Sobre las 11 horas del 6 de Noviembre de 1.998 y a la llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas procedente de Bogotá en el vuelo de la Compañía Iberia 6740, fue interceptado en el control de pasaportes el hoy procesado José Rey Castaño García, súbdito colombiano con cédula de identidad y pasaporte colombianos no 10059559, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se detectó mediante examen radiográfico la presencia de cuerpos extraños en su organismo, siendo por ello ingresado en el Hospital Gregorio Marañón donde expulsó ochenta y cinco bolas que contenían lo que resultó ser 859 gramos de cocaína con una riqueza del 75’4%; sustancia valorada en 5.162.826 ptas. que el procesado traía desde Colombia a España por encargo de terceras personas de la que por ello había recibido 1.460 dólares USA que le fueron ocupados al momento de su detención”.
(fl. 58 y 59 carpeta anexa). Como quiera que el artículo VIII del Tratado de Extradición exige que la documentación precise “la disposición que le sea aplicable”, al respecto la sentencia hace mención a que “Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 penúltimo inciso, 369.3 y 377 del Código Penal; y ello por cuanto queda demostrado, según luego se dirá, que el hoy acusado transportó, esto es, ejecutó un acto de auxilio fundamental al tráfico, cocaína que es sustancia incluida en el Convenio de 1.961 y considerada de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia se trata de 647’6 gramos puros de cocaína que así excede de los 120 gramos a los que a tal efecto se refiere reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal de casación” (fl. 58 carpeta anexa).
Se incorporan copias de esas disposiciones penales (fl. 44 a 47 carpeta anexa). 4.2.- Identificación del requerido en extradición La documentación remitida por la vía diplomática se indica que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, con D.N.I. CC10059559, hijo de Roberto y de Isabel, nacido el 22 de noviembre de 1945 en Sevilla Valle (Colombia), residente en Pereira, soltero, comerciante de profesión (fl. 50 carpeta anexa).
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la sentencia proferida por la Audiencia Providencial de Madrid el 16 de junio de 1999 y quien se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Reino de España se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 15 a 41 carpeta anexos).
Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado, contemplado en el artículo VIII de la Convención aplicable al presente caso, como quiera que la exigencia se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 4.3.- De las conductas punibles que dan lugar a la extradición: Como el trámite de la presente extradición entre los Gobiernos de España y de Colombia, se rige, como se ha dicho, por la Convención de Extradición de Reos celebrada entro los dos Estados el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988, se debe tener en cuenta que el Artículo I de esta Convención establece que los citados Gobiernos se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estado contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, en el párrafo 1 del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena (Austria) el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención y advierte en el párrafo 2 del mismo artículo 6º que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
De otra parte, el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena indica: “Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan internacionalmente: “iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el procedente apartado 1)”.
JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, fue capturado en territorio español, en el Aeropuerto de Barajas de Madrid en posesión de 859 gramos de cocaína, conducta que en España se encuentra tipificada en el Artículo 368 del Código Penal, como un delito contra la salud pública que está penado con prisión de tres (3) a nueve (9) años, agravado por la “notoria importancia” de la cantidad de droga incautada, conforme lo estipula el artículo 369.3 que a la letra dicen: “Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
“Artículo 369: Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando: 3. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”.
En el Código Penal Colombiano esa conducta está consagrada en el artículo 376 “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Por su parte, el inciso 3° señala: “ Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De esta manera, queda suficientemente claro que dentro de la lista de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3º de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el país requerido como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y en el requirente como un delito que atenta contra la salud pública, razones suficientes que permiten afirmar que este requisito ha quedado acreditado. 4.4.- Del principio de Reciprocidad: El inciso 1 del artículo II de la Convención establece que: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos nacionales”, cuyos alcances los ha cifrado la Sala en los siguientes términos: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA que refieren a hechos cometidos el 6 de noviembre de 1998, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser sometido a sanciones diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, atendiendo las preceptivas de los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal y VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892, entre la República de Colombia y el Reino de España. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, solicitado por el Gobierno de España, para que cumpla el excedente de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia del 16 de junio de 1999.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.
Concepto, abril 8 de 2003 1 1