CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20951 EXTRADICIÓN JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA Proceso No 20951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 090 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por la defensora de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal N° 471 del 18 de noviembre de 2002, El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA. Contra el citado, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de junio de 1999 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión” (fl. 12 carpeta anexa). 2.- El Gobierno de la República de España, mediante Nota Verbal N° 152/03 del 20 de mayo de 2003, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA allegando la documentación exigida al efecto (fl. 64 carpeta anexa).
Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente asunto, es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”. (fl. 66 carpeta anexa) 3.- Con oficio del 20 de mayo de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA, para los fines previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse reunidos los requisitos formales exigidos en la Convención de Extradición de Reos. 4.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 10 de junio del año en curso (fl. 7 cuaderno Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, demandando para el efecto las siguientes: 4.1.- Practicar reconocimiento médico al ciudadano colombiano requerido en extradición, toda vez que su estado de salud en los actuales momento es precario debido a la edad y al encierro al que ha estado sometido y que una vez se alleguen los resultados de los experticios se ordene su libertad. 4.2.- Se solicite a las autoridades judiciales españolas se certifique sobre el tiempo cumplido con respecto a la sentencia No. 246 dictada el 16 de junio de 1999, pues según la condena y con la reforma a la ley de enjuiciamiento criminal, de acuerdo con la Ley 38 de 2002 su penalización fue reformada a una pena mínima de 3 años, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad que también rige en España; en consecuencia, se debe requerir al Gobierno Español para que conceda la autorización para la libertad de CASTAÑO GARCÍA, debiéndose tener en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de febrero del corriente año, lo que aumenta el tiempo de pena cumplida, de acuerdo con el tiempo en que estuvo privado de su libertad en ese país. 4.3.- Insta a la Corte para que revise los acuerdos celebrados entre el gobierno colombiano y el español en el sentido de no haber claridad en cuanto a la extradición de compatriotas al mencionado país, lo cual vulnera el principio de que “toda duda que surja se decidirá a favor del sindicado”, más si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que actualmente se encuentra en estado de necesidad, toda vez que su situación económica y de salud son precarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Importa advertir, en primer lugar, que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la vigencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y España, sus preceptos prevalecen sobre las normas contenidas en las respectivas legislaciones. Por lo tanto, las disposiciones aplicables para el presente trámite, son las previstas en la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 del mismo año y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 en su artículo 6° y en especial el numeral 2°, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993. 2.- Así mismo y, como segundo aspecto a destacar, es que no obstante aplicarse al presente caso la legislación penal colombiana, de conformidad con el artículo VIII del citado de la Convención de Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: 1.- Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.- (…) 3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” Significa lo anterior, que corresponde a la Corte al momento de emitir el concepto, realizar la apreciación de las pruebas remitidas por el Estado requirente, en relación con estos requisitos. 3.- En tercer lugar, debe reiterarse que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que considere indispensables para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o debilitar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
De modo que, en materia de aducción y práctica de pruebas, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 4.- De este modo, para que la Sala pueda desempeñarse en el juicio de conducencia y pertinencia, el peticionario deberá señalar de manera clara la relación que tengan con los fundamentos del concepto y los aspectos en que estriba su petición. De la lectura de la solicitud elevada por la defensora del solicitado en extradición, en lo atinente a la petición de pruebas se observa que las solicitadas son notoriamente impertinentes, en primer lugar, adviértase que JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA quien se encuentra en restricción de su libertad con fines de extradición no lo está a disposición de la Corte, porque de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la aprehensión de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o, antes, si así lo pide el Estado requirente; quedando a su disposición, en tanto se resuelva el trámite de extradición, en consecuencia, el reconocimiento médico que solicita su apoderada para fines de su libertad no guarda relación con los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su concepto.
De otra parte, las consecuencias favorables que le pueda reportar a JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA requerido en extradición como consecuencia de un eventual tránsito de legislación que en materia penal operó en el Estado requirente, deben reclamarse ante las autoridades competentes del país foráneo y, no, precisamente, en el trámite de la extradición, pues ninguno de tales aspectos, como se precisó anteriormente, tienen relación con los presupuestos en los que la Corte debe soportar el concepto.
Así mismo, si bien la peticionaria no alcanza a concretar su pretensión cuando solicita a la Corte que revise los acuerdos celebrados entre la República de Colombia y el Reino de España, es preciso señalar que el marco jurídico de la extradición se encuentra previsto en el artículo 35 de la Carta Política, que prevé que la misma se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En consecuencia, de acuerdo a tal preceptiva, cuando el Gobierno Nacional dentro de la esfera de su competencia señala el instrumento internacional por el que se debe regir el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto. De suerte que en este evento, el Gobierno Nacional ha señalado como aplicable al presente caso la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 del mismo año, tal como ha quedado precisado precedentemente.
De lo anterior, surge clara la competencia de la Corte en el trámite de extradición y, por contera, no es de su incumbencia para la expedición del concepto conocer o consultar otros aspectos diferentes a los señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición. Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por la defensora de JOSÉ REY CASTAÑO GARCÍA Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de Servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12 1