CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.950 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.950 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia para ello por haber finalizado la conmoción interior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de octubre de 1999, a las ocho de la mañana, se asignó al dragoneante del INPEC, MAYID BUSTOS BASTIDAS, la misión de trasladar al recluso EDWIN DÍAZ RIVERA (condenado por narcotráfico), desde la Cárcel Villahermosa del Distrito de Cali hasta la Clínica la Esperanza en la misma ciudad, donde cumpliría una cita médica.
Frente al establecimiento carcelario, mientras esperaba un taxi, el dragoneante fue abordado por un grupo de amigos del interno, quienes, al parecer, le ofrecieron trasladarlo en un campero estacionado en un lugar cercano. Aceptada la invitación, mientras marchaban por la autopista sur-oriental, los ocupantes del vehículo esgrimieron armas de fuego y rescataron al recluso DÍAZ RIVERA, quien abandonó dicho carro y se marchó con rumbo desconocido.
Horas después, ya sobre las cinco de la tarde, liberaron al funcionario del INPEC, quien regresó a la Cárcel Villahermosa con el fin de informar lo acontecido. 2. Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, el 22 de noviembre de 2000, la Fiscalía 93 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el prófugo EDWIN DÍAZ RIVERA, por el delito de fuga de presos agravado; y contra el dragoneante MAYID BUSTOS BASTIDAS, como presunto responsable del ilícito de favorecimiento a la fuga en la modalidad culposa; conductas tipificadas en los artículos 178 y 180 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), respectivamente. 3.
Al desatar la impugnación interpuesta por la defensora del dragoneante BUSTOS BASTIDAS, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación, con la modificación consistente en declarar que respecto de él, “ el delito por el cual se procede se encuentra previsto en el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 30 de 1986 para lo cual se acusará ante el Juez Penal del Circuito Especializado. ” El artículo 39 de la Ley 30 de 1986, “por la cual se adopta el estatuto nacional de estupefacientes” sancionaba penalmente al “ funcionario, empleado público o trabajaor oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto.” 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali inició la fase de la causa y la venía adelantando hasta la expedición del Decreto 2001 de 2002, “ por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados ” dictado en el marco de la conmoción interior, a partir del cual pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, Despacho que realizó algunas diligencias antes de gestarse la presente colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Cali manifiesta que por haber llegado a su fin la conmoción interior los decretos excepcionales proferidos por el Gobierno Nacional dejaron de regir, y en consecuencia la justicia especializada recupera la competencia para conocer del delito de favorecimiento a la fuga. Con tal convicción, envió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2.
Por su parte, el Juez Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer los motivos por los cuales no comparte el criterio del funcionario remitente. Recuerda que dicha Corporación en la sentencia C-1064 del 23 de diciembre de 2002, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “ por el cual se modifica la competencia delos Jueces Penales del Circuito Especializados ”, en el entendido que las nuevas competencia conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.
En esas condiciones, dice, por favorabilidad debe conservar la competencia el Juez Penal del Circuito común, debido a que en la justicia especializada el procedimiento es más drástico en cuanto a la libertad, a la definición de la situación jurídica y a la exclusión de subrogados, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.
La fuga del señor EDWIN DÍAZ RIVERA se produjo el día 20 de octubre de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, precepto que tipificaba y sancionaba en forma especial el delito cometido por el servidor público que participara en la de fuga de “personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto”. 3.
Frente al caso que se examina, la variación definitiva o transitoria de la legislación aplicable determinó que la competencia para conocer dicho delito quedara asignada sucesivamente a los siguientes funcionarios judiciales: 3.1 Juez Regional: Competencia atribuida por el artículo 71-3 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos. 3.2 Juez Penal del Circuito Especializado: Creados por la Ley 504 de 1999, la cual modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal anterior, y les asignó esta específica competencia en el numeral 11 del precepto modificado. 3.3 Juez Penal del Circuito: Competencia atribuida por la cláusula general contenida en la letra b) del artículo 77 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001.
Cabe anotar que las conductas (dolosa y culposa) que consagraba el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 fueron recogidas en su integridad por los artículos 449 (favorecimiento a la fuga) y 450 (modalidad culposa) del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, respectivamente. Sobre dicho tópico, en la exposición de motivos del nuevo régimen penal, contenida en el oficio del 4 de agosto de 1998, que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la República, cuyo texto fue publicado por la Fiscalía, se anotó: “El artículo 39 de la Ley 30 de 1.986 sanciona como delito autónomo con pena de prisión de cuatro a doce años, al servidor público o trabajador oficial encargados de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en las conductas punibles de que trata la misma, que procure su impunidad, o la ocultación o alteración de los elementos decomisados, o facilite la evasión de la persona capturada o detenida; por constituir en esencia delitos de prevaricato o fuga de presos, fueron incluidas como circunstancias agravantes para cada uno de esos delitos, haciéndose extensiva la conducta a otros delitos que por su gravedad conlleva a imponer una pena superior al servidor público.” (se destaca) 3.4 Juez Penal del Circuito Especializado: Competencia atribuida por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 (29 de enero) “ por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se dictan otras disposiciones ”.
Lo anterior por cuanto el artículo 10 de la mencionada Ley modificó el artículo 450 del Código Penal ( favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa ), para aumentar la pena cuando el detenido o condenado estuviere involucrado en el delito de narcotráfico, entre otros; y atribuyó la competencia a los Jueces Especializados. 3.5 Juez Penal del Circuito: En virtud del Decreto 2001 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional en el marco de la conmoción interior, “ por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados ”.
Bajo el entendido que dicho Decreto redefinió la competencia de los Jueces Especializados y no incluyó en su competencia el delito de fuga de presos en ninguna de sus modalidades, caso en el cual la competencia retornó transitoriamente a los Jueces Penales del Circuito en aplicación de la cláusula general de competencia. 3.6 Juez Penal del Circuito Especializado: La competencia para juzgar el delito de favorecimiento a la fuga (modalidades culposa o dolosa) retornó a los Jueces Especializados debido a que cesó el estado de conmoción interior, dejó de regir el Decreto 2001 de 2002, y recuperó la vigencia la Ley 733 de 2002.
En consecuencia, y como se explicará más adelante, en la actualidad el Juez Penal del Circuito Especializado es el competente para conocer del delito de favorecimiento a la fuga, doloso o culposo, sin perjuicio del principio de favorabilidad, por cuya guarda velará en los casos concretos. 4. En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año anterior: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 5.
En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 6.
Específicamente, con relación al delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 450 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, y le adicionó una circunstancia de agravación, consistente en sancionarlo con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, “ cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro ”.
Así, resulta indiscutible que el ilícito de favorecimiento de la fuga, en las modalidades dolosas y culposa fue “ señalado” en la Ley 733 de 2002 y, en por ende, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 7. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir.
No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 8.
En conclusión, en virtud de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de favorecimiento de la fuga fue radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera fuese su modalidad, quedando a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, que deberá examinarse en los casos concretos, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en pluralidad de autos proferidos en asuntos de la misma naturaleza. 9.
Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior, por noventa días. Dicha situación excepcional fue prorrogada noventa días más con el Decreto 2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero). A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior, nuevamente se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
El artículo 1° el Decreto 2001 de 2002, que estableció transitoriamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no incluyó el delito de favorecimiento de la fuga, la cual pasó temporalmente a los Jueces Penales del Circuito común. No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.
En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2002 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002. 10. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, pues nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias mediante auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 11. En síntesis, se declarará que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en al Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Título II del Libro Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), tipifica los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.