Micelio
20949(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 20.949 JOSÉ SILVIO GONZALEZ RIVAS Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Colisión de competencias No. 20.949 JOSÉ SILVIO GONZALEZ RIVAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 20949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 81 Bogotá D. C., quince de julio de dos mil tres.

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Cali y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ SILVIO GONZÁLEZ RIOS, acusado por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 22 de agosto de 2001, la Fiscalía 117 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, profirió resolución acusatoria contra JOSÉ SILVIO GONZÁLEZ RIVAS, como presunto autor de los delitos de extorsión y hurto. 2. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, quien mediante auto del 19 de febrero de 2002, se abstiene de conocer del caso, argumentando que de conformidad con los artículos 5º y 14 de la ley 733 de 2002, la competencia estaba radicada en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Cali, a donde dispuso la remisión de la actuación 3.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia del 6 de marzo del mismo año no acepta los argumentos de su homólogo y en consecuencia le propone colisión negativa de competencia, que es aceptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito mediante auto del 14 siguiente. 4.

La colisión fue dirimida por esta Sala de Casación Penal en el auto de junio 18 de 2002 (radicado 19.516), declarando que la competencia para conocer del proceso correspondía al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, en aplicación de la ley 733 de 2002. 5. Entrado en vigencia el decreto de estado de conmoción 2001 de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ordenó nuevamente el envío del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, señalando que en la sentencia de revisión constitucional del referido decreto de conmoción se condicionó su exequibilidad a que su aplicación debía regir para los hechos sucedidos con posterioridad a su vigencia en el caso de los procesos cuyo conocimiento se adscribió a los jueces penales del circuito especializados. 6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento del caso, dando inicio a la audiencia pública de juzgamiento, pero en auto del 7 de mayo del año en curso declina nuevamente su competencia tras advertir que ha cesado la vigencia del decreto 2001 de 2002 por razón del fallo de inconstitucionalidad de la prórroga del estado de conmoción, recobrando vigencia la ley 733 del 29 de enero de 2002 que adjudicó la competencia del delito de extorsión a los jueces especializados. 7.

Sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali en auto del 19 de mayo anterior, invocando el principio de favorabilidad que debe ser aplicado sin excepción, señala que la competencia sigue radicada en cabeza del Juzgado Penal del Circuito, pues en el fallo C-1064 del 3 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional delimitó la constitucionalidad del decreto 2001 de 2002, al entendido de que “ las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito ”, razón por la cual acepta la colisión propuesta por su homólogo ordinario y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali y el 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con ocasión a la vigencia de la Ley 733 de enero 29 de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 que: “ El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados ”, dentro de los cuales se encuentra en el artículo 5º el punible de extorsión, que modificó el original artículo 244 de la ley 599 de 2000.

A la luz de esa normatividad, la Sala en pretérita oportunidad al dirimir un anterior conflicto de competencias suscitado en este mismo caso entre los mismos Juzgados ahora colisionantes, declaró que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, porque en la ley no se habían señalado condicionamientos ni excepciones para ninguno de los delitos allí mencionados.

No obstante, con posterioridad, el Gobierno declaró el estado de conmoción interior por noventa días, mediante el decreto 1837 de 2002, medida excepcional que fue prorrogada por otro lapso igual a través del decreto 2555 de la misma anualidad, y posteriormente, con el decreto 245 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su postergación por el mismo término. En uso de las facultades legales otorgadas al Presidente en el artículo 213 de la Carta Política y en desarrollo del decreto de conmoción, se dictó el decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002, cuyo artículo 1º modificó nuevamente la competencia señalada en la entonces suspendida ley 733 de 2002, disponiendo que los juzgados penales del circuito especializados conocieran, entre otros, del delito de extorsión “ en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (numeral 13), eventualidad dentro de la cual no se encuentra el caso presente, que consecuentemente fue remito al Juzgado Segundo Penal del Circuito, como lo dispuso el artículo 2º del decreto de conmoción. Sin embargo, resulta que mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el último decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002, recobrando vigencia la ley 733 de 2002, pues al desaparecer el estado de conmoción interior, la misma suerte corrieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido el decreto 2001 de 2002.

En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra SILVIO GONZÁLEZ RIVAS radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla, tal como lo dilucidó la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos: “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo de 1998.

M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Así las cosas, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado en quien a la luz de la normatividad que ha recobrado vigencia, radica la competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria