Micelio
20948(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Jaime Dorado Souza Demandado: Banco Cafetero Bancafé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20948 Acta Nro. 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME DORADO SOUZA contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le promovió al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.

ANTECEDENTES Jaime Dorado Souza convocó a proceso al Banco Cafetero -Bancafé-, para que, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo cesante, con sus incrementos convencionales como consecuencia de no haber existido solución de continuidad en el desempeño del cargo.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocerle la pensión restringida, convencional o legal, a que tiene derecho, la indexación de las sumas impuestas y las costas del proceso. Fundamentó el demandante sus peticiones exponiendo: que laboró para la demandada en los cargos de mensajero, cobrador y auxiliar bancario entre el 2 de diciembre de 1976 y el 14 de noviembre de 2000 y su asignación básica mensual era de $918.709,oo; que el Banco no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para proceder a los despidos masivos y, además, el Decreto 1388 de 2000 previó que se debía estar de acuerdo con las disposiciones vigentes, entre ellas, la convención colectiva y las normas laborales; que aunque ese Decreto facultó al Banco para reestructurarse y reducir su personal, al momento de expedirlo no se contaba con la competencia establecida en la Ley 489 de 1998, pues ya habían transcurrido los seis meses allí previstos; que la Ley 489 de 1998 en su artículo 115 sólo daba facultad al Gobierno Nacional para aprobar plantas de personal de las entidades de que trata el artículo 2º de la misma ley, entre las cuales no podía contarse al Banco Cafetero; que, con todo lo anterior, se vulneró la Constitución Nacional, la Ley y la Convención Colectiva vigente.

Sigue diciendo el actor: que el Decreto 1388 no autorizó el despido masivo de trabajadores por lo que la determinación del Banco resulta arbitraria e ilegal; que convencionalmente se pactó la estabilidad de los trabajadores y la acción de reintegro después de 10 años; que el mismo Decreto antes que autorizar los despidos lo que hizo fue garantizar los derechos y prestaciones debidas por la terminación de las relaciones laborales; que la supuesta situación crítica del Banco al momento de los despidos no tiene fundamento fáctico, pues se desvinculan trabajadores con antigüedad para reemplazarlos con otros de menor experiencia y se producen aumentos de salarios por encima de los pactados convencionalmente; terminó pidiendo que se analizara la viabilidad de la inaplicación del Decreto 1388 de 2000 por inconstitucional.

El Banco citado, al dar respuesta a la demanda, admitió un hecho, remitió a prueba otros y negó los demás; al tiempo que se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la “genérica”.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dirimió el conflicto con sentencia del 18 de diciembre de 2001, ordenándole al Banco Cafetero reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y pagarle los salarios legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, con sus respectivos reajustes legales y/o convencionales; autorizó a la demandada para descontar las sumas pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales derivadas del despido, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la entidad.

Contra esa decisión, el Banco demandado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002, revocando la de primer grado y, consecuencialmente, absolviendo al demandado de todas las pretensiones incoadas por el actor, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión legal solicitada y condenó en costas de la primera instancia al demandante; en segunda instancia no las impuso.

Consideró el Tribunal, en resumen: que el reintegro pedido por el actor está previsto en la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 26 de junio de 1972; que a pesar de la existencia del Decreto 1388 de 2000, el despido del actor devino injustificado porque la causal aducida por la entidad no está prevista en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; que, sin embargo, el reintegro no puede prosperar por la incompatibilidad que existe en los casos de supresión del cargo por reestructuración, como lo sostuvo la Corte en sentencia del 13 de diciembre de 1996 (radicación 9115), que en lo pertinente cita; que, por ello, las pretensiones principales no podían serle favorables al actor.

En cuanto a las subsidiarias, dijo el juzgador de segundo grado: que en la demanda no se sustentó la pretensión relacionada con la pensión convencional o legal; que en las convenciones colectivas allegadas no se encuentra pacto alguno sobre pensión; y que en cuanto a la pensión legal, como el contrato terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el demandante estuvo afiliado durante la vigencia del contrato al ISS, además de no contar con el requisito de la edad para acceder a ella, se da una petición antes de tiempo, pues con el régimen de la Ley 33 de 1985 requiere 55 años y con la Ley 100 de 1993, 60 años.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede ahora a resolverlo, con fundamento en la demanda y su réplica. El recurrente fijó el alcance de la impugnación como sigue: “Aspiro, para mi acudido, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada, en cuanto absolvió en todas sus partes la providencia del A-quo, para que en su lugar y en sede de instancia se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho como principales o subsidiariamente a la pensión legal o convencional y a las costas respectivas, en subsidio, se cancele la pensión convencional o la restringida.” Contra la sentencia formuló dos cargos, que se analizarán como vienen propuestos.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8º numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º, 13º, 21º, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogados por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5º, 6º, 7º, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6º, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 31 del C.P.C.; y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que condujo a dejar de aplicar, siendo la aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999;

Ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000.” La violación de estas normas surgió, asevera el impugnante, porque el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos que así enlistó: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo del actor y por tanto es imposible su reintegro. “2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante si (sic) era convencionalmente beneficiario del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.

“3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9ª, establece el reintegro convencional. Y estos errores los atribuye el recurrente a que el Tribunal estimó equivocadamente el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (f. 48 a 50), el acta de Junta Directiva 1804 del 18 de diciembre de 2000 (f.158), la carta de terminación del contrato (f. 7) y la convención colectiva de trabajo (f. 66 a 119).

Para demostrar el cargo, dijo el censor: que es errado el criterio del Tribunal al no encontrar viable el reintegro por la supresión del cargo, al traer a cuento una decisión de la Corte, porque en ese caso se trataba de la liquidación definitiva del ente crediticio, mientras que en este asunto Bancafé no se ha liquidado ni se encuentra en ese proceso; que el Decreto 1388 de 2000 no podía hablar de supresión de cargos porque se basaba en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 que no toca ese tema, además porque el artículo 120 que aludía a la supresión, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el acta de la Junta Directiva del Banco, que autoriza la reestructuración de la planta de personal es del 18 de diciembre de 2000 y el actor fue despedido el 14 de noviembre de ese año, es decir, sin la previa autorización; que la conclusión del ad quem sobre la imposibilidad del reintegro es desacertada porque no existe una condición especial del Banco para que pretermita los procedimientos legales para el despido de una persona que tiene estabilidad convencional, según el artículo 9º de la Convención de 1999.

Sigue exponiendo la censura: que las sentencias de la Corte traídas a colación por el Tribunal no resultan aplicables a este caso concreto; que la sentencia desconoce la protección especial al trabajo y a la estabilidad prevista en el artículo 53 de la Carta Política; que la acción de reintegro prevista en la convención colectiva no puede ser desconocida por el juez de segundo grado aduciendo una imposibilidad por la supresión del cargo, pues la Corte, en sentencia del 7 de diciembre de 1988, dejó ver que este no es un impedimento valedero para que se lleve a cabo el reintegro si, como en el caso de Bancafé, la entidad subsiste; que el error del Tribunal radica en no haberle dado valor jurídico a la convención colectiva.

LA RÉPLICA Sobre este cargo, dijo el opositor: que el recurrente se equivocó al incluir dentro de las normas violadas, la convención colectiva de trabajo que es una prueba; que la autorización para del despido colectivo fue trasladada al Ministerio de Hacienda y, en tal virtud se efectuó la reorganización de la estructura del Banco con base en los Decretos 092 de febrero de 2000 y 1388 de julio de ese mismo año; que la ilegalidad de este último decreto no es asunto que pueda debatirse en casación; que la Corte ha reiterado que cuando se suprimen cargos resulta inadmisible el reintegro, como lo sostuvo en la sentencia de diciembre 2 de 1997 (radicación 10157); que como el reintegro no era viable al actor se le pagó la indemnización pertinente; y, que la pensión reclamada también era improcedente como lo dedujo el fallador.

SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista que reviste el recurso de casación, que no le otorga competencia para resolver a cuál de las partes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a confrontar la legalidad de la sentencia, esto es, si al proferirla, el juzgador se avino a las normas que resultaban pertinentes al caso planteado y les dio el alcance que era pertinente.

Es por eso que la demanda, además de reunir los requisitos propios para su admisión, debe presentar un planteamiento y desarrollo lógicos, de tal suerte que si se acusa el fallo por violar directamente la ley, la argumentación debe ser de índole jurídica, en tanto que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, esto es, por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, señalando en cada caso los preceptos sustanciales de orden nacional que sean necesarios para estimar el cargo.

Lo que se trae a colación, porque esta primera censura que propone la parte actora adolece de una serie de deficiencias técnicas que la hacen inestimable, a saber: 1. En la proposición jurídica del cargo, se involucran disposiciones de la convención colectiva de trabajo y Constitucionales, cuando en innumerables ocasiones se ha dicho que estas carecen de idoneidad para conformar ese componente jurídico.

Las primeras, porque los acuerdos colectivos de trabajo deben asumirse en casación sólo como medios probatorios y no como normas sustanciales de orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en ellos intervinieron. Y las segundas, porque los preceptos supralegales, no compendian, en principio, en sí mismos derechos laborales de índole salarial, prestacional o indemnizatorio, y por ello, en tanto no constituyan el soporte jurídico de la sentencia gravada, no pueden aducirse en casación. 2.

Al juez de apelación se le atribuyen errores de hecho en los que, evidentemente, no incurrió. Así se afirma, porque los yerros dos y tres que se refieren a que el Tribunal no dio por establecido que el demandante era convencionalmente beneficiario del reintegro y que la convención colectiva así lo establece, carecen de fundamento fáctico si, por el contrario, lo que dice la sentencia sobre el particular es que “El reintegro se encuentra contemplado en la cláusula Décima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, el 26 de junio de 1972 y es aplicable a la (sic) demandante según se infiere de la hoja de vida (fols. 79 a 111)”; otra cosa es que hubiese concluido que a pesar de ser beneficiario el demandante de dicho reintegro, éste se hacía incompatible por cuanto su cargo fue suprimido por reestructuración de la entidad. 3.

Lo anterior pone de presente, además, que el cargo acusa indebidamente la sentencia de haber apreciado erróneamente pruebas tales como el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y el acta de la Junta Directiva No. 1804 de Diciembre 18 de 2000, porque basta una ligera lectura de la misma para concluir que estos medios probatorios no fueron tenidos en cuenta por el fallador y en esas condiciones, mal podía darles una interpretación equivocada.

Como tampoco puede decirse que el juez ad quem interpretó erróneamente el documento de folio 7, porque de él no se deduce nada diferente a que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía celebrado con el actor. 4. Si así son las cosas, enfrentados al primer error de hecho que con el carácter de manifiesto se le endilga al juez de alzada, y que sí es razonable porque efectivamente concluyó que el Banco terminó el contrato de trabajo autorizado por el Decreto 1388 de 2000, en razón de la reducción de la planta de personal, se ve la Corte limitada para abordar su análisis, porque no se denuncia ninguna prueba que haya sido tenida en cuenta por el Tribunal para arribar a esa conclusión, que no pueden serlo los documentos valorados por el Tribunal ( f. 7 y 66 a 119) que tocan aspectos sustancialmente distintos a este, como que se refieren a la decisión del Banco de terminar el contrato y a la convención colectiva de trabajo; por consiguiente, no se ve de donde surja el yerro fáctico que se le enrostra, y en ese aspecto no puede la Sala actuar de oficio, por el carácter rogado que reviste el recurso. 5.

Y los restantes argumentos del censor, relacionados con el alcance que debió dársele a los artículos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998, si era indispensable o no la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de los trabajadores del Banco y si la incompatibilidad del reintegro sólo tiene cabida en los casos de liquidación definitiva de la entidad o también puede abrirse paso en los eventos de supresión de empleos sin un cierre definitivo, son de orden estrictamente jurídico y, por tanto, viables de ataque por la senda de puro derecho que es distinta a la aquí elegida por el actor.

Todo lo anterior conduce a que el cargo se desestime. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8º numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º, 13º, 21º, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogados por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5º, 6º, 7º, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6º, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 31 del C.P.C.; y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que condujo a dejar de aplicar, siendo la aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999;

Ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000.” Los argumentos que expone el recurrente en este nuevo cargo, son idénticos a los del anterior, no varían en nada y, por tanto, a ellos nos remitimos. LA RÉPLICA También la oposición que la inclusión de la convención colectiva dentro de la normatividad afectada, es impertinente por cuanto se trata de una prueba; agrega, además, que los planteamientos fácticos que se hacen en torno a la estabilidad del trabajador, son improcedentes por la vía directa y que el cargo más parece un alegato de instancia. SE CONSIDERA También este cargo viene, como el anterior, afectado de escollos técnicos insalvables, que impiden su estimación de fondo.

En efecto, vuelven a involucrarse normas convencionales y constitucionales, sobre las que caben los mismos reparos que se adujeron para el primer ataque. Además, lo primero que salta a la vista es que a pesar de estar dirigido el cargo por la vía directa, que implica la conformidad plena con las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador, hace el censor razonamientos en cuanto al alcance que se le debió dar a la convención colectiva de trabajo que, por lo visto antes, constituye una prueba más dentro del proceso, lo que no es propio de esta senda.

Por otro lado, se acusa la sentencia de interpretar erróneamente normas tales como los artículos 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, 1º, 13º, 21º, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, 5º, 6º, 7º y 471 del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 38, 476 del mismo código, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990, 31 del C.P.C., 1531, 1538 y 1539 del C.C., 4 y 53 de la Constitución Nacional.

Mas estas normas, no solo no guardan relación con el asunto que se debate, sino que ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal, es decir, que no le sirvieron de apoyo a sus consideraciones y posterior decisión. Resulta de allí, que si la interpretación errónea obedece a que el juzgador de segundo grado aplica la norma pertinente al caso controvertido, pero le da una hermenéutica equivocada, no pudo en este caso darse el tipo de error jurídico que se le imputa, porque no fueron aquellas normas las que se trajeron a relación para definir la contienda; la causal de violación, entonces, por esta vía, tenía que ser diferente.

Adicionalmente, tampoco indica el cargo cómo es que debían ser interpretadas esas normas para darles un cabal entendimiento, ni se demuestra en qué radicó el equivocado razonamiento que sobre ellas hizo el juez ad quem, que es lo que corresponde hacer cuando se selecciona esta causal de casación. En lo que hace a los artículos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998, igual que acontece con las anteriores, el submotivo de ataque elegido fue errado porque tampoco fueron incluidas por el Tribunal dentro de la normatividad que le sirvió de fundamento para decidir, lo que implica que, cuando más, pudo darse su infracción directa, pero no una intelección equivocada.

Y sobre la interpretación que se le ha dado al Decreto 1388 de 2000 citado en forma genérica, lo único que dijo el Tribunal, y en eso estuvo acertado, es que allí se facultó al Banco Cafetero para reducir su planta de personal y cancelar los contratos de trabajo que estimara necesarios, como en efecto lo establece su artículo 3º; así que la inferencia que de él hizo el fallador, no evidencia el yerro jurídico que se le atribuye; es más, el censor no se ocupó de demostrar cuál era la inteligencia que, en su sentir, debía dársele a los preceptos del Decreto que encuentra mal interpretados por el Tribunal, pues toda su disquisición se fundó en que el mismo no podía hablar de supresión de cargos porque el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 no aborda ese tema, y el artículo 120 de la misma ley fue declarado inexequible.

Así mismo, en lo relacionado con la sentencia en que sustentó el Tribunal la incompatibilidad del reintegro, no trae el cargo un análisis razonable acerca del porqué su aplicación conduce a una interpretación errónea de las normas sustanciales que compendia la proposición jurídica. Valga anotar que sobre estos dos tópicos, la Corte ha sentado su criterio; así, por ejemplo, en sentencia del 24 de abril del presente año, que se trae a colación para no caer en repeticiones innecesarias, dijo: “Para llegar a la conclusión sobre la improcedencia del reintegro se apoyó el Tribunal en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, una que no identificó y la proferida el 17 de julio de 1998, radicado 10.779 y en esas providencias no se hace ninguna referencia explícita o implícita a las normas legales que para la recurrente fueron equivocadamente entendidas, pues en la primera se mencionaron los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en la segunda el artículo 58 de esa carta fundamental, preceptos que no son incluidos en la proposición jurídica de la segunda acusación y respecto de los cuales ninguna alusión se hace en la demostración. “En efecto, lo que en su alegato aduce la impugnante es que en el Decreto 1388 de 2000 no se facultó al demandado para disponer la supresión de cargos; que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 no puede ser revivida; que la protección especial al trabajo afecta a todas las ramas y poderes públicos; que según la sentencia de esta Corte del 7 de diciembre de 1998 el reintegro es viable en tratándose de circunstancias en donde se demuestre que ha existido supresión del cargo y que las sentencias del 30 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1997, hacen relación a un caso diferente al suyo, pero no se ocupa de explicar razonadamente por qué el criterio jurisprudencial que sirvió de estribo al juez de la alzada comporta un equivocado entendimiento de las normas que considera erradamente interpretadas.

“ Como es sabido, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó; como la censura no cumple con esta labor, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea posible suplir tal la falencia. “Con todo, precisa la Corte que los argumentos expuestos por el censor no conducen a la modificación de su criterio acerca de la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, puesto que como lo ha explicado recientemente en un caso análogo al que ahora ocupa su atención, “ el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada”.

(Sentencia del 18 de noviembre de 2002. Radicado 18889)” (Radicación 19619). El cargo, entonces, no prospera. Como el recurso no sale avante, las costas serán a cargo del actor y a favor del opositor que replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JAIME DORADO SOUZA contra el BANCO CAFETERO BANCAFÉ. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23