CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 20.947 CASACIÓN DISCRECIONAL JUAN DE JESÚS RINCÓN CASTILLO Proceso No 20947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables GUILLERMO EDUARDO NARANJO GAMBOA y SIMÓN EURÍPIDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre del 2002.
ANTECEDENTES En la tarde del 20 de julio del 2000, un vehículo conducido por el señor JUAN DE JESÚS RINCÓN CASTILLO atropelló al señor JORGE AMADO MENDOZA CAMPO cuando cruzaba la avenida Boyacá de esta ciudad, ocasionándole la muerte. Después de haber sido convocado a juicio por el delito de homicidio culposo mediante resolución del 6 de diciembre del 2001, el señor RINCÓN CASTILLO le solicitó a la Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá dictara sentencia anticipada.
Así lo hizo la funcionaria, quien el 19 de junio del 2002 lo condenó a 21 meses de prisión, multa de mil pesos, prohibición para conducir vehículos por el término de 6 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad. Igualmente, de manera solidaria con los señores GUILLERMO EDUARDO NARANJO GAMBOA y SIMÓN RODRÍGUEZ, lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales la cantidad equivalente a 331 salarios mínimos mensuales.
El fallo fue impugnado oportunamente por el apoderado de la parte civil. También lo hicieron el abogado del señor NARANJO GAMBOA, quien no sustentó el recurso, y del señor RODRÍGUEZ, quien por entender equivocadamente que se hallaba vencido el término afirmó adherirse a la apelación interpuesta por la parte civil. La sentencia, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre del 2002, fue recurrida en casación por el apoderado de RODRÍGUEZ, quien también asumió la representación de NARANJO.
Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, reclamó la absolución de los terceros civilmente responsables porque la obligación indemnizatoria debía estar a cargo de la empresa SUFINANCIAMIENTO S.A., en virtud de un contrato de leasing que se había suscrito con esa entidad. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: 1.
El artículo 208 del estatuto procesal penal ordena que “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”. 2.
Como la pretensión de los impugnantes se dirige de manera exclusiva a que se les exonere de la condena indemnizatoria que les fue impuesta, el recurso debe ajustarse en todo a las reglas que rigen la casación civil, no sólo en cuanto a las causales sino también respecto de la cuantía, fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º. de la Ley 592 del 2000, en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Es evidente, por lo tanto, que los demandantes carecen de interés para recurrir, pues la condena al pago de perjuicios ascendió a 311 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace improcedente la casación ordinaria e impone la inadmisión de la demanda. 4. Y aunque los demandantes no hicieron ninguna referencia a la casación discrecional, conviene anotar que en ningún caso los terceros civilmente responsables podrían acudir a esa vía pues, como sus pretensiones siempre tendrán por único objeto el tema de los perjuicios, su situación en todo caso sólo podría enmarcarse en la previsión del artículo 208 ya citado.
Así lo acaba de decir la Sala en auto del 11 de marzo pasado, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll (radicación número 19.782), al expresar: “Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de procedimiento penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición”. 5.
Adicionalmente, el señor NARANJO GAMBOA también carece de interés en razón de no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, actitud que, como repetidamente lo ha dicho la Sala, demuestra su conformidad con la decisión y le impide discutir en esta sede lo que aceptó en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1